REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
Asunto: No. GP01-R-2016-000024
Mediante Oficio N° JV-0160-2016, del 26 de enero del 2016, la Jueza Blanca Jiménez Pinto, procediendo en su condición de Jueza en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, remitió al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuido entre las Salas que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto N° GP01-O-2016-000024, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la accionante en amparo Mónica Del Socorro, Marin Tobon, debidamente asistida por el profesional del derecho Argenis J. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2015, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con fundamento en el Art. 6, numeral 5to. en relación con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, ampliamente identificada en autos.
El 16 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
Realizado el estudio de las actas se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobón, ampliamente identificada, señaló como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:
“Solicito Amparo Constitucional, contra las VIAS DE HECHO REALIZADAS POR MI CONCUBINO ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, quien el día 04 de noviembre del 2014, en horas de la mañana antes del mediodía llegó al apartamento propiedad de la comunidad concubinaria y rompió las cerraduras y las cambio y colocó candados gruesos y fuertes se metió al apartamento y cargo en bolsas negras delante de los vecinos ropas, documentos y saco algunos bienes míos como mi ropa y mis documentos y de mis hijas y me desalojo arbitrariamente…..” “…. LA PARTE AGRAVIANTE ES NOMBRE Y APELLIDO Y DOMCIILIO DEL DEMANDADO: señor ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, mayor de edad, de nacionalidad libanesa, soltero….titular de la cédula de identidad E-81.183.333, ahora dice que es venezolano y que tiene otro numero de cédula V29.750.845….OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Pido amparo contra las vías de hecho mencionadas cuando fui desalojada del citado apartamento y no obstante poner la denuncia ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 05 de noviembre del 2014 puesta por nuestra hija…..que era quien estaba ese día en el apartamento cuando su padre hizo el desalojo…ya que yo me encontraba viajando fuera de Valencia…..apenas llegue también introduje mi denuncia en la citada FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue remitida con el número de distribución MP-499737, a la fiscal segunda del Ministerio Público en Carabobo, y la mía de fecha 11 de noviembre del 2014 distribuida 30007-14 a la fiscal 31 del Ministerio Público MP-518226-14, donde no hemos recibido la atención tomando en cuenta que el MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL LA TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO, razón por la cual tengo que pedir amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se me permita reingresar a mi apartamento el cual ocupamos mi concubino y yo Desde el 27 de marzo de 1979……… Amenazándome hasta de muerte ya que siento que estoy en peligro mi vida, aparte de la VIOLENCIA PATRIMONIAL, LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, PORQUE IMAGINEN COMO ME SIENTO DE SABER QUE ESTOY EN LA CALLE SIN MIS BIENES ROPA DOCUMENTOS MUEBLES Y FUERA DEL INMUEBLE CITADO POR UNA VIA DE HECHO INJUSTA DEL AGRAVIANTE SIN QUE LA FISCAL QUE TIENE EL MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL HAGA NADA, cuando reclamo mis derechos, para que restituya la situación jurídica infringida mediante este amparo…con base al ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y de los artículos 1, 3, 3 ejusdem, por violación del artículo 49, primer aparte, ya que al obrar sin un proceso el agraviante violó el debido proceso porque ha debido demandar mi desalojo en tribunales y no lo hizo y violó mi derecho a la defensa porque no me citaron ni me permitieron ejercer mi derecho a la defensa violando mi derecho a la defensa, y violó el art. 257 el debido proceso al actuar al margen de la ley …….y la fiscal que tiene el caso, NO QUIERE ACTUAR NO QUIERE EJERCER SU MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL PORQUE TIENE UNA RELACIÓN CON EL CONCUBINO AGRAVIANTE QUE LE IMPIDE ACTUAR DICIENDOME QUE VA A DESESTIMAR LO CUAL HE PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA POR VIA DE CORRESPONDENCIA DONDE NO HE OBTENIDO RESPUESTA………DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO “…EL CONCUBINO PROCEDIÓ A DESALOJARLA VIOLENTAMENTE DEL APARTAMENTO Y POR LO CUAL MI PODERDANTE LO DENUNCIO EN FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO lo cual coloca a mi poderdante en un estado de alerta ante el peligro de que el concubino disponga de todos los demás bienes comunes sin la partición de mi poderdante……en virtud del DESALOJO QUE ME HIZO MI CONCUBINO….he decidido PEDIR AMPARO CONSTITUCIONAL, PARA QUE ME RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y SE ME RESTITUYA EN LA POSESIÓN DEL CITADO APARTAMENTO……“SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:“ La parte agraviante ha violado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no siguió el debido proceso sino que actuó por vías de hecho, y no respeto mi derecho a la defensa no me permitió defensa alguna y la fiscal del Ministerio Público no quiere actuar, viola el Art. 257 constitucional porque viola el debido proceso al actuar por vías de hecho, viola el art.26 ejusdem porque al actuar por vías de hecho me negó el acceso a la justicia y la fiscal del ministerio público no quiere actuar y ha dicho que para que busque abogado que ella va a desestimar todo porque le conoce al concubino y a su abogado, viola el art. 77 constitucional porque desconoce mis derechos como concubina….viola el Art. 115 constitucional porque desconoce mis derechos como concubina….viola el Art. 115 constitucional porque afecta con su vía de hecho mi derecho a la propiedad al quitarme el acceso al apartamento de la comunidad concubinaria el acceso a mi ropa a mis documentos y a mis bienes y dejarme en la calle, con VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…Mi concubino ME DESALOJO a mí y a nuestras hijas…IRRESPETANDO Mi mitad….razón por la que HE DECIDIDO PEDIR AMPARO POR LA VIA PENAL COMO VICTIMA DE LOS HECHOS MENCIONADOS QUE PUDIERAN TENER UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PENAL NO OBSTANTE NO SON ATENDIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO ACTUA NI QUIERE BRINDARME NINGUNA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN COMO VICTIMA ANTE UN JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER….” FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN: Fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en concordancia con los artículos 5,1,2 y 3 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO: y de los artículos 767 y 765 del Código Civil venezolano….., ya que EL DESALOJO del citado apartamento por vías de hecho y la falta de actuación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ME HACE tomar esta acción de amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida a la que existía antes del desalojo arbitrario por vía de hecho realizada por la parte agraviante…. CONCLUSIONES: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar…… a mi concubino ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL…..para que me conceda el amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida devolviéndoseme la posesión del apartamento hasta que se parta la DICHA comunidad concubinaria….. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS: “ Pido que se decrete medida de protección como víctima a mi favor en forma preventiva para que mi concubino se abstenga de agredirme físicamente, me permita el reingreso al apartamento en cuestión y se dicte prohibición de enajenar y gravar del inmueble….Pido igualmente se decrete medida de embargo preventivo de los bienes habidos durante la relación concubinaria los cuales hemos señalado en este libelo….Asi mismo solicito se decrete una medida INNOMINADA, para que mi PERSONA Y MIS HIJAS HABIDAS DURANTE EL CONCUBINADO Podamos ocupar el apartamento en mención……..”. (Destacado en negrilla del Tribunal)”
En razón de las consideraciones anteriores, asevera que:
“…La presente acción de amparo procede, por cuanto la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a donde fue distribuida su denuncia, no ha recibido la atención y por esa razón pidió el amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se le permita reingresar al apartamento que ocupaba con su concubino desde el 27 de marzo de 1979, siendo que el desalojo arbitrario efectuado por su concubino, como vía de hecho, fue violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo dictado el 19 de marzo de 2015, por el Tribunal de Violencia de Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la Ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Ha sido suficientemente precisado, que la accionante en Amparo, atribuye al ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, su concubino, acciones vulnerantés del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionándole así, principios y derechos constitucionales, así mismo señala que pese a haber denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no hizo nada. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia ordene la restitución de la posesión del apartamento hasta que se parta la comunidad concubinaria.
Ahora bien, el legislador ha implementado las vías y mecanismos idóneos para ello, de allí la existencia del arsenal normativo, tanto de rango constitucional, así como de menor jerarquía, pero no por ello de menos trascendencia e importancia, como son las de tipo adjetivo y sustantivo, pasando también por las especiales, y en fin regulaciones diversas en procura de demarcar el camino para llegar al fin que en definitiva es la tutela judicial efectiva.
Armónico con lo anterior, encontramos que el Amparo Constitucional es uno de los mecanismos eficientes dispuestos en la legislación venezolana, como herramienta idónea y expedita a los efectos de que se logre la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, enjuiciándose por esta vía las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 12/03/2003, en torno a la acción de amparo: “…no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustanciación de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
Resulta necesario que el operador de justicia, en sede constitucional; realice una labor acuciosa, a fin de evitar que se haga un uso abusivo e ilimitado de este tipo acción, que ya ha sido calificada como excepcional y extraordinaria, lo que supone, que no exista otro medio procesal para restablecer la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje, y este supuesto está expresamente consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia, evidenciándose y constatándose así, una vez más, su carácter excepcional y residual, disponiéndose al efecto que, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección constitucional, solo así, el mismo procede, pues la acción de amparo no puede convertirse en sustitución de medios ordinarios ya existentes, de tal suerte que existiendo vías idóneas que se le ofrecen a la accionante en la legislación orgánica especial, para el resguardo de sus derechos, señalando algunos estudiosos de la materia, que en este supuesto corresponde al actor, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos, y refiere particularmente el Doctor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional que: ”… no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales –ha dicho la jurisprudencia-ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales …”; corolario de lo anterior es que de existir la vía, el medio, la forma de atacar el acto, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, y así ha sido establecido bajo criterio expreso de nuestro máximo Tribunal, ante el no agotamiento del medio judicial preexistente.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/05/2005, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.
Puntualizados los aspectos trascendentes antes referidos, hemos de estudiar su incidencia en el caso de autos y al efecto se observa que, la accionante en amparo refiere la ocurrencia de una situación de hecho, constituida por la actuación en fecha 04 de Noviembre del 2014, el ciudadano: ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, su concubino, en horas de la mañana antes del mediodía llegó al apartamento propiedad de la comunidad concubinaria y rompió las cerraduras y las cambio y colocó candados gruesos y fuertes se metió al apartamento y cargo en bolsas negras delante de los vecinos ropas, documentos y saco algunos bienes como su ropa, documentos y de sus hijas y la desalojo arbitrariamente, que denuncio ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el 05-11-2014 su hija MICHELLE CHEHAYED MARIN por haberse encontrado en el referido apartamento del que fue desalojada, la cual fue distribuida a la Fiscalía 2da y la interpuesta por la accionante en fecha 11-11-2014 distribuida a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, donde no ha recibido atención tomando en cuenta que el MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL LA TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO, razón por la cual pide amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se le permita el reingreso.
Se trata de un amparo con el que se denuncia, nuevamente, a un particular: ZIAD SALIM CHEHAYAB AKEL, ya que informa haberlo hecho ante el Ministerio Público con datos específicos de asignación a un Despacho Fiscal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer y no denuncia la actuación de institución u Organismo, aun cuando manifiesta falta de respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto DESESTIMARIAN, resulta evidente para esta Juzgadora la gama de opciones procesales que tiene la accionante para ejercer su derecho de petición y solicitar tutela judicial, por vía ordinaria, bien fuera oponiéndose ante la jurisdicción especializada en función de control de la solicitud de desestimación e incluso de acordarse la misma es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte.
En el presente caso, verifica esta Juzgadora, que la demandante de la tutela constitucional tenía a su disposición, mecanismos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece a su favor, como lo es el artículo 94. El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia….
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Igualmente, dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:” Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se señalara al dictaminarse acerca de la competencia de este Tribunal, toda vez que si bien la accionante ha señalado que sus derechos constituciones violados son el debido proceso y el derecho a la defensa, lo han sido en el marco de la ejecutoría de actuaciones por parte del Ministerio Publico en dicha averiguación, destacando que no ha tenido respuesta por parte del Ministerio Público por no querer actuar, y que le informaron DESESTIMARIAN la denuncia, tal situación se subsume en una de las limitantes antes estudiadas a los efectos de atacar ello mediante la acción de amparo, toda vez que, hemos de salir de la esfera constitucional y descender a la legal, donde vale acotar que en la referida Ley, se contempla “De las Medidas de Protección y de Seguridad” lo relativo a las providencias de naturaleza preventiva donde se faculta para la aplicación de ellas, al órgano receptor de las denuncias, auxiliares del Fiscal del Ministerio Publico especializado quien es el director de la investigación y al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por consecuencia, entrar a la revisión de tales actuaciones, ya tantas veces referidas, implicaría como se ha precisado, salir del marco constitucional y entrar al estudio de tal actuar respecto de lo dispuesto en la normativo de rango legal, siendo ya conocido que ello constituye una de las limitantes para el trámite de lo planteado, bajo el empleo de esta vía, pues la Acción de Amparo está supeditada solo a tutelar el derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la accionante ha señalado que no existe recurso ordinario aplicable para atender la situación jurídica infringida por ella denunciada, supeditado al argumento de no querer el Ministerio Público ejercer su monopolio de la acción penal, porque tiene una relación con el concubino agraviante, que le impide actuar diciendo que va a DESESTIMAR, no obstante, ello nos conduce necesariamente a acudir a la regulación legal aplicable respecto de la situación de hecho narrada y de donde deviene el presunto acto lesivo y que por vía del presente amparo se pretende restituir la posesión de dicho inmueble, en tal sentido se constata que en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ya se destacó, se faculta a los entes en dicho cuerpo legal especificados, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad allí reguladas, aplicarlas de forma inmediata por los receptores de denuncia, no estando sujeto a mas exigencias que las allí reguladas, que no es otro que proteger a la mujer denunciante, víctima, de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en dicha Ley.
Por tanto, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, encuentra que la aseveración de la accionante, de la inexistencia de otra vía para procurar la protección de sus derechos constitucionales, y que es la razón de la presente acción de Amparo con la que pretende la restitución del inmueble, es Incierta, y que en todo caso, sería por vía de Medida de Protección y Seguridad de las previstas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en su artículo 90,y que corresponde al Ministerio Público, como receptor de la denuncia , además de evaluar si las acciones ejecutada por quien hoy, se señalo como agraviante, son antijurídicas y determinar la necesidad de la imposición de las referidas medidas de protección y seguridad.
En el presente caso, interpuesta la denuncia y asegurado por la accionante la inexistencia de respuesta por parte del Despacho Fiscal, que le tramita su denuncia, debe entonces acudir ante el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de violencia contra la Mujer, a fin de elevar solicitud de imposición de medidas de protección y Seguridad, o incluso en el ejercicio de sus derechos como víctima, hacerle seguimiento al destino de su denuncia y de corroborar que el despacho Fiscal opto por solicitar la desestimación de su denuncia, elevar oposición ante el Juez de control o si fuere homologado dicho Desistimiento fiscal , tiene la vía recursiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, siendo que el Amparo es un recurso extraordinario, y como tal resulta improcedente si existen vías, mecanismos o recursos ordinarios que hacer valer contra la actuación causante del agravio, y dado que han de emplearse éstos como medios idóneos para: denunciar conductas lesivas de particulares, ejercer el debido y adecuado control de la acción del Estado a través de sus órganos, lo procedente era el ejercicio de la vía prevista en la Ley especial a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar el actual Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La existencia de vías y medios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y Código Orgánico Procesal Penal, capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para justificar la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos para la declaración de la Inadmisión de la tutela constitucional pretendida, de conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amaro Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo ello, resulta a criterio de quien decide, declarar la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. Declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en el artículo 6 numeral 5to, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: MONICA DEL SOCORRO MARÍN TOBON, titular de la Cédula de Identidad No 24.466.966, asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SÁLAS, Ipsa No 12.994, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha29-07-2013, bajo el Nº 03, Tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, interpuesta en contra del ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYAD AKEL. Y así se Declara”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, en el escrito de apelación, presentado el 05 de enero de 2015, ante el Tribunal de instancia, señaló:
“Por cuanto Apeló de la sentencia de este Tribunal, lo cual rectifico. Pido me sea expedida una fotocopia simple de todo el expediente”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a la Corte de Apelaciones, los recursos de las sentencias provenientes de los tribunales de Primera Instancia de la República en materia penal ordinaria y especial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 16 de diciembre del 2014 por la Ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero del 2015, por la accionante en amparo Mónica Del Socorro Marín Tobon, asistida por el abogado Argenis J. González, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2015, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por su persona.
Al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 25 de enero del 2016, por la Secretaría del Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante al folio noventa y ocho (98) del asunto, que el la ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, en su condición de accionante, interpuso el recurso de apelación tempestivamente, ya que el fallo apelado fue dictado el 19 de marzo de 2015, fue notificado al apoderado en fecha 27-10-2015, folio 86 vuelto, mientras que a la accionante fue notificada en fecha 18-01-2016, oportunidad en la cual, se libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del C.O.P.P., retirándose la notificación de cartelera en fecha 25-01-2016, folios 92 y 93, siendo interpuesto el recurso de apelación por la accionante 21-01 2016, es decir, el día siguiente a su notificación, todo ello se evidencia de la certificación de computo, de fecha 25 de enero del 2016, que queda inserta al folio 98 de la presente actuación. Por lo que se considera que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionante, interpuso acción de amparo ante el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando fundamentalmente que:
“…atribuye al ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, su concubino, acciones vulnerantés del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionándole así, principios y derechos constitucionales, así mismo señala que pese a haber denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no hizo nada. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia ordene la restitución de la posesión del apartamento hasta que se parta la comunidad concubinaria”
En la Acción de amparo, la accionante, identifica al agraviante del siguiente modo:
“…LA PARTE AGRAVIANTE ES NOMBRE Y APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDADO: señor ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, mayor de edad, de nacionalidad libanesa, soltero….titular de la cédula de identidad E-81.183.333, ahora dice que es venezolano y que tiene otro numero de cédula V29.750.845….”
Precisando como OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO, lo siguiente:
“… Pido amparo contra las vías de hecho mencionadas cuando fui desalojada del citado apartamento…razón por la cual tengo que pedir amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se me permita reingresar a mi apartamento el cual ocupamos mi concubino y yo Desde el 27 de marzo de 1979…”
Siendo que frente a este planteamiento, el Tribunal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando fundamentalmente que:
“…Ha sido suficientemente precisado, que la accionante en Amparo, atribuye al ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, su concubino, acciones vulnerantés del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionándole así, principios y derechos constitucionales, así mismo señala que pese a haber denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no hizo nada. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia ordene la restitución de la posesión del apartamento hasta que se parta la comunidad concubinaria.
(…omissis…)
En el presente caso, verifica esta Juzgadora, que la demandante de la tutela constitucional tenía a su disposición, mecanismos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece a su favor, como lo es el artículo 94. El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia….
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Igualmente, dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:” Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se señalara al dictaminarse acerca de la competencia de este Tribunal, toda vez que si bien la accionante ha señalado que sus derechos constituciones violados son el debido proceso y el derecho a la defensa, lo han sido en el marco de la ejecutoría de actuaciones por parte del Ministerio Publico en dicha averiguación, destacando que no ha tenido respuesta por parte del Ministerio Público por no querer actuar, y que le informaron DESESTIMARIAN la denuncia, tal situación se subsume en una de las limitantes antes estudiadas a los efectos de atacar ello mediante la acción de amparo, toda vez que, hemos de salir de la esfera constitucional y descender a la legal, donde vale acotar que en la referida Ley, se contempla “De las Medidas de Protección y de Seguridad” lo relativo a las providencias de naturaleza preventiva donde se faculta para la aplicación de ellas, al órgano receptor de las denuncias, auxiliares del Fiscal del Ministerio Publico especializado quien es el director de la investigación y al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por consecuencia, entrar a la revisión de tales actuaciones, ya tantas veces referidas, implicaría como se ha precisado, salir del marco constitucional y entrar al estudio de tal actuar respecto de lo dispuesto en la normativo de rango legal, siendo ya conocido que ello constituye una de las limitantes para el trámite de lo planteado, bajo el empleo de esta vía, pues la Acción de Amparo está supeditada solo a tutelar el derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la accionante ha señalado que no existe recurso ordinario aplicable para atender la situación jurídica infringida por ella denunciada, supeditado al argumento de no querer el Ministerio Público ejercer su monopolio de la acción penal, porque tiene una relación con el concubino agraviante, que le impide actuar diciendo que va a DESESTIMAR, no obstante, ello nos conduce necesariamente a acudir a la regulación legal aplicable respecto de la situación de hecho narrada y de donde deviene el presunto acto lesivo y que por vía del presente amparo se pretende restituir la posesión de dicho inmueble, en tal sentido se constata que en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ya se destacó, se faculta a los entes en dicho cuerpo legal especificados, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad allí reguladas, aplicarlas de forma inmediata por los receptores de denuncia, no estando sujeto a mas exigencias que las allí reguladas, que no es otro que proteger a la mujer denunciante, víctima, de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en dicha Ley.
Por tanto, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, encuentra que la aseveración de la accionante, de la inexistencia de otra vía para procurar la protección de sus derechos constitucionales, y que es la razón de la presente acción de Amparo con la que pretende la restitución del inmueble, es Incierta, y que en todo caso, sería por vía de Medida de Protección y Seguridad de las previstas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en su artículo 90,y que corresponde al Ministerio Público, como receptor de la denuncia , además de evaluar si las acciones ejecutada por quien hoy, se señalo como agraviante, son antijurídicas y determinar la necesidad de la imposición de las referidas medidas de protección y seguridad.
En el presente caso, interpuesta la denuncia y asegurado por la accionante la inexistencia de respuesta por parte del Despacho Fiscal, que le tramita su denuncia, debe entonces acudir ante el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de violencia contra la Mujer, a fin de elevar solicitud de imposición de medidas de protección y Seguridad, o incluso en el ejercicio de sus derechos como víctima, hacerle seguimiento al destino de su denuncia y de corroborar que el despacho Fiscal opto por solicitar la desestimación de su denuncia, elevar oposición ante el Juez de control o si fuere homologado dicho Desistimiento fiscal , tiene la vía recursiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, siendo que el Amparo es un recurso extraordinario, y como tal resulta improcedente si existen vías, mecanismos o recursos ordinarios que hacer valer contra la actuación causante del agravio, y dado que han de emplearse éstos como medios idóneos para: denunciar conductas lesivas de particulares, ejercer el debido y adecuado control de la acción del Estado a través de sus órganos, lo procedente era el ejercicio de la vía prevista en la Ley especial a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar el actual Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La existencia de vías y medios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y Código Orgánico Procesal Penal, capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para justificar la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos para la declaración de la Inadmisión de la tutela constitucional pretendida, de conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amaro Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo ello, resulta a criterio de quien decide, declarar la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. Declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE”
Precisado lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se concreta en verificar si se ajusta o no, a derecho, la sentencia dictada el 19 de marzo del 2015, por el Tribunal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando que resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que tal y como lo señaló el Tribunal a-quo en virtud de las exigencias de la ley y de la doctrina jurisprudencial vigente en la decisión recurrida, en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala constata que dicha pretensión satisface los mismos, tal y como lo señaló el Tribunal de instancia, por lo que prosigue con el análisis del asunto, verificando que se señala como agraviante al "señor ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, mayor de edad, de nacionalidad libanesa, soltero….titular de la cédula de identidad E-81.183.333, ahora dice que es venezolano y que tiene otro numero de cédula V29.750.845….”
Ahora bien, en lo que se relaciona con la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales que pre-estable el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo, concluye que, por cuanto la misma se halla incursa prima facie en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, aquella resulta Inadmisible y así lo declara, justificando la misma en un razonamiento que analiza el fondo de las denuncias, cuando señala fundamentalmente la inadmisibilidad alegando que:
“La existencia de vías y medios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y Código Orgánico Procesal Penal, capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para justificar la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos para la declaración de la Inadmisión de la tutela constitucional pretendida, de conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amaro Sobre derechos y Garantías Constitucionales”
Congruente con lo anteriormente argumentado, también señala que:
“...En el presente caso, verifica esta Juzgadora, que la demandante de la tutela constitucional tenía a su disposición, mecanismos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece a su favor, como lo es el artículo 94. El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia….
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Igualmente, dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:” Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.”
Destacando igualmente que:
“…En el presente caso, interpuesta la denuncia y asegurado por la accionante la inexistencia de respuesta por parte del Despacho Fiscal, que le tramita su denuncia, debe entonces acudir ante el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de violencia contra la Mujer, a fin de elevar solicitud de imposición de medidas de protección y Seguridad, o incluso en el ejercicio de sus derechos como víctima, hacerle seguimiento al destino de su denuncia y de corroborar que el despacho Fiscal opto por solicitar la desestimación de su denuncia, elevar oposición ante el Juez de control o si fuere homologado dicho Desistimiento fiscal , tiene la vía recursiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”
Estimando quienes deciden que ciertamente la quejosa debió agotar y tenía a su disposición la vía ordinaria a los fines de lograr la protección de las actuaciones que consideraba conculcaba sus derechos constitucionales, además que le permitían lograr el objetivo propuesto que era lograr que cese el desalojo y se le permitiera reingresar al apartamento ocupado en su señalada unión concubinaria.
Con fundamento en lo precedente, y de acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que, formalmente, no existe la injuria constitucional que se delató, esto en virtud que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ha establecido la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda recaer una decisión distinta de tal desestimación”.
En el presente caso, se han preceptuado supuestos de inadmisibilidad que acarrean que se deseche la pretensión, por la existencia de la via ordinaria, pues tal y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, “…resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un juzgamiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de inadmisibidad o improcedencia al fondo”.
Así las cosas, estima la Sala que, en lo que concierne al particular que se valora, la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la razones en la cual se fundamentó la primera instancia. Así se declara, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa, confirmando, el pronunciamiento de inadmisión que se juzga en la presente decisión.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala confirma, en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo apelado dictado el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 16 de diciembre del 2014 por la Ciudadana Monica Del Socorro Marín Tobon, Así finalmente se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero del 2016, por la Ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, debidamente asistida por el abogado Argenis J. González, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Tribunal de Violencia de Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2.- CONFIRMA la referida decisión que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la Ciudadana Mónica Del Socorro Marín Tobon, asistida por el Abogado Argenis José González Salas, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Jueces
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Laudelina E. Garrido Aponte
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Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
El secretario
Abg. Andoni Barroeta
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
GP01-R-2016-000024
Lega
Hora de Emisión: 3:03 PM