REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2015-000038
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
Consta en autos que, el 18 de agosto del 2015, el Ciudadano FREDDIS MARTIN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.609.104, de profesión comerciante, domiciliado en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado Edgar Jiménez, presentó ante esta Sala pretensión de amparo constitucional, por falta de pronunciamiento y respuesta oportuna, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, denunciando la violación el Derecho Constitucional de Petición, el cual se encuentra inmerso dentro de la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho Constitucional del Debido Proceso, previstos en el Art., 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 05 de noviembre del 2015 y se designó ponente a la Jueza LAUDELINA E. GARRIDO APONTE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 09 de noviembre del 2015, se admitió la pretensión de amparo constitucional que fue propuesta y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes, de cuyas resultas tuvo conocimiento esta Sala y se ordenó su incorporación al expediente mediante auto del 17 de febrero del 2016.
El 09 de marzo del 2016, se recibe escrito presentado por la profesional del derecho TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar Interina 18 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual, deja expuesta su opinión, solicitando de manera fundada se declare terminado el procedimiento, fundamentalmente basada en las razones que parcialmente se transcriben:
“…Examinado el expediente en el que cursa la presente acción de amparo constitucional, se constata, a la fecha de su última revisión, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, que la única actuación de la parte accionante tuvo lugar el 19 de agosto de 2015, fecha en la cual interpusieron la presente demanda, de tal manera que han transcurrido desde entonces seis (6) meses y once (11) días de inactividad procesal.
Sobre la inactividad de la parte promovente de la acción de amparo constitucional, por un lapso superior a los seis meses, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio vinculante mediante sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, donde se califica la conducta pasiva de la parte actora, como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés.
El anterior criterio no ha sido modificado, antes por el contrario, se ha ratificado en sentencias recientes, como la N° 409 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, expediente N° 13-0640 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señala:
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC N° 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
5.Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso, entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias -simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno] SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC N° 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC N° 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche -El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Safa Constitucional Venezolana- y otros; también puede j señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley: Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía)". (subrayado del Ministerio Público).
Además cabe citar otro extracto de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, caso José Vicente Arenas Cáceres en el que de manera expresa se señala:
" En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n. 734 del 12 de julio de 2010, caso. Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público, pues los hechos se limitan a la esfera particular del accionante en amparo, ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento." (Sentencia de fecha 25 de julio de 2012, caso, Eleazar José Lucena Bermúdez) (Resaltado del Ministerio Público).
De tal manera que la pasividad de la parte promovente de la acción de amparo constitucional, en los términos que se analizaron con precedencia, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar una presunta violación de derechos y garantías constitucionales, esto, por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la ultima actuación realizada en el proceso, actuación que en el presente caso, está constituida por la interposición de la demanda.
IV
CONCLUSIÓN
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es del criterio que, en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos FREDDIS MARTIN ORTEGA y CRISTIAN FERNANDO NIETO PÉREZ asistido por el abogado Edgar Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 209.644 , contra el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se configuran los supuestos delineados por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite y en ese sentido se emite la presente opinión”
ÚNICO
1. El accionante de tutela constitucional interpuso la demanda de amparo el 15 de agosto del 2015, sin que, posteriormente, hubiese realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Es así, que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación de impulso procesal alguno para promover la causa, tal y como lo alegó acertadamente la representación fiscal.
2. Esa conducta pasiva del accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en sentencia Nro. 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
3. En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (S.C. Nro. 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público, pues los hechos se limitan a la esfera particular del accionante en amparo, ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que interpuso el Ciudadano FREDDIS MARTIN ORTEGA, debidamente asistido en este acto por el Abogado Edgar Jiménez, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, denunciando la violación el Derecho Constitucional de Petición, el cual se encuentra inmerso dentro de la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho Constitucional del Debido Proceso, previstos en el Art., 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de las partes .Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Valencia, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 2:40 PM