REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000042
ASUNTO PPAL: GP01-P-2014-000460
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Corresponde a esta sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Arlo Javier Urquiola, en su condición de representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada el 16 de enero de 2014 y publicada en fecha 17 de enero de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la incautación del bien inmueble solicitado por la vindicta pública, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-000460, que se sigue a los ciudadanos Jesús Enrique Duarte López y Francy Dileidy Venegas Núñez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Plantas, previsto y sancionado en el articulo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero de los imputados y el ilícito de Trafico Ilicito de Plantas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 156 eiusdem en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el segundo de los imputados.

Fue emplazado la Defensa Técnica de los procesados de autos, quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 27/06/2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/112015, correspondiendo la Ponencia al Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 04/12/2015, la Sala declaró ADMITIDO el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 9/3/2016, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las JUEZAS SUPERIORES N° 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Contra la decisión anterior, el Abogado ARLO JAVIER URQUIOLA, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, y que expone en los siguientes términos:


“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia para imponer al imputado de autos de la razón de su aprehensión realizada en fecha 16 de Enero de 2014, en la cual este acordó SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DE LA POBLACIÓN SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO,, desestimando la solicitud realizada por el Ministerio Público alegando que esta representación fiscal no acredita la propiedad del bien inmueble, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto de su decisión:
"...Se declara sin lugar la solicitud de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la vivienda ubicada en el BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N<> 1, DE LA POBLACIÓN DE SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, en virtud de que no se encuentra acreditada la propiedad de las misma..."
No entiende esta Representación Fiscal como la Juez declara sin lugar la incautación preventiva del bien inmueble que ha sido empleado en la comisión de delitos en materia de drogas, es de suma importancia señalar que al momento de que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento lograron ingresar al inmueble señalado, actuando bajo las excepciones del artículo 196 del la norma adjetiva penal venezolana vigente; lograron encontrar en la parte posterior de la vivienda se encontraban en una especie de huerto de forma rectangular, con dimensiones aproximadas de un metro y treinta centímetros, cercada y protegida por bloques de color rojo y tela metálica, cultivada varias plantas de presunta droga denominada MARTIHUANA, las cuales fueron colectadas y fijadas fotográficamente, fueron enumeradas obteniendo como resultado la cantidad de TREINTA y CINCO PLANTAS DE LA MENCIONADA SUSTANCIA ILÍCITA, arrojando la experticia botánica de la droga la cantidad de un peso neto de 190, 0 gramos, que evidencia que en ese inmueble se realiza la distribución de droga, la incautación que solicita el Ministerio Público del inmueble y puesto a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) del Estado Carabobo previendo así, la custodia o control temporal de tal bien, por parte del organismo destinado por el estado Venezolano a tales fines, que no es otro que la Oficina Nacional Antidrogas, que se encargará durante el proceso penal de su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, y se es necesario ya que tales medidas fueron previstas por el legislador venezolano, para evitar que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados a tal delicada materia, puedan continuar siendo utilizados en la venta, distribución, almacenamiento y/o ocultamiento de tales sustancias, entonces podremos entender que el recinto continuara operando para el fin que esta siendo utilizado, pudiéndose utilizar para cumplir función social, en pro de nuestra sociedad y no en contra de ella.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Enero de 2013, en la se declara: SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DÉLA POBLACIÓN SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, por considerar que las razones esgrimidas y sin la debida fundamentación; para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia establece lo siguiente:
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en la decisión que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el misma arguyo como criterio para fundamentar SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DE LA POBLACIÓN SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, lo siguiente:
"...Se declara sin lugar la solicitud de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la vivienda ubicada en el BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DÉLA POBLACIÓN DE SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, en virtud de que no se encuentra acreditada la propiedad de las misma...".
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgada ad quo, para fundamentar su decisión fue, en primer término la "en virtud de que no se encuentra acreditada la propiedad de las misma."
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se establece lo siguiente:
En primer término, la Juez no Fundamenta, lo relacionado a la Incautación Preventiva del Bien Inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas; solicitada por el Ministerio Público, en apego al Delito Imputado, en la Audiencia de Presentación; y el porque acoge la no procedencia de de la Incautación del Bien Inmueble, aunado a que Califica la Aprehensión en Situación en Flagrancia, la continuación de la Investigación por los tramites de Procedimiento Ordinario, indicando y conciente que aún hay diligencia de investigación por realizar, en la Investigación que nos ocupa, y que se encuentra solo en el inicio de dicha Investigación, y no acuerda la precalificación jurídica de los hechos, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo: ...omissis...
Asimismo, respecto a la agravante del Art. 163 num. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, no admite dicha precalificación en virtud de que la ciudadana manifestó no residir en la referida vivienda ya que vive en la ciudad de Maracay, aunado a que la misma solo vive el imputado y su madre.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho, y se desprotege el Derecho de la VICTIMA, EL ESTADO VENEZOLANO, al declarar sin lugar la incautación preventiva de un bien que se empleo en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga investigado y acordada sin fundamento alguno, desconociéndose en su totalidad la situación en la cual se practico la aprehensión y la gravedad de delito como lo es el: TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, siendo incautado en la aprehensión en Flagrancia en el mencionado inmueble la cantidad de 35 plantas de Marihuana arrojando un peso neto de 190,0 gramos de droga de la denominada marihuana, tal como consta en Cadena de Custodia y en el Acta Procesal Penal, el cual como ya se hizo referencia y consta en la Causa.
Resulta evidentemente y contradictorio el hecho de acordar el Tribunal Octavo de Control, sin lugar la incautación preventiva del bien inmueble, acotando la Juez en su decisión que: "...en virtud de que no se encuentra acreditada la propiedad de las misma", de igual forma el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas dispone dos supuestos de hecho para el decreto de la incautación preventiva: 1) Bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado y; 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en la cual la Juez no se apega a uno de los dos supuesto establecido en la Ley Orgánica de Droga, obviando totalmente que procede la incautación de bienes muebles e inmuebles que se empleare en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley.
El Ministerio Público, no tiene porque demostrar, ni motivar la solicitud de incautación preventiva de la vivienda, por cuanto es un mandato expreso de la Ley Orgánica de Droga, que señala en su artículo 183, que el Juez ordenará la incautación de los bienes muebles o inmuebles, "en los casos que tengan vinculación con los delitos de droga", así pues, en el presente caso la Juez debió incautar la vivienda, por cuanto los hechos ocurren producto de una orden de una aprehensión en flagrancia en la vivienda, ubicada en el EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DE LA POBLACIÓN SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, en la que incautaron envoltorios de presunta droga denominada marihuana/por lo que se evidencia que ha sido un bien en el cual se produjo la presunta comisión del delito frente al requerimiento fiscal de incautación debió dictarse dicha medida provisional, dejando a salvo la posibilidad que establece el artículo 183 ejusdem, en tanto que concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado a los encartados es considerado un delito en PERJUICIO DEL-ESTADO VENEZOLANO, quien es Dignamente Representado por el Ministerio Público, que agrava el daño, en virtud, que la facilidad para los particulares obtener beneficio propio, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, a Consideración Fiscal es IMPROCEDENTE, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por la Juez Octavo de Control del Circuito judicial penal del Estado Cojedes, en Fecha: 16 de enero de 2014; toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.
IV
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declare o causen un gravamen irreparable, como la no incautación preventiva de un bien inmueble, tal como lo señala el numeral 5 del articulo 439 eíusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la incautación preventiva del bien inmueble ubicado EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DE LA POBLACIÓN SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA N° 1, DÉLA POBLACIÓN SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control que ejecute la procedencia de la de la incautación-Preventiva del bien inmueble…”.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Defensa Técnica de los imputados de autos ABG. CLARIBEL LOPEZ, en fecha 12-02-2014, presento contestación al presente Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“… tal situación jurídica interpuesta por el Ministerio Publico llama poderosamente la atención a esta representación de defensa por cuanto en los actuales momentos el estado como política criminal, y estado social y de derecho, están sumando los poderes, entes, organizaciones inclusive el Ministerio Publico, en la persona de su máxima autoridad en doble labor de la mano del Poder Popular y sistema penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo ateniente a colaborar con la humanización de la justicia y sin que, signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir impunidad, sino que, nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el animo de coadyuvar en la referida humanización tanto de la justicia como del sistema carcelario.
Precisamente ciudadanos Magistrados, en la decisión tomada por el Tribunal garantiza el derecho a terceros, mi defendida tiene mas veinte (20) años en la referida vivienda, Urb. Los Jabillos, Manzana 1, Casa Nº 02, San Joaquín estado Carabobo.
Por lo consiguiente la decisión tomada, por la ciudadana jueza octava (8ª) en función de control esta totalmente ajustada a derecho, por lo consiguiente no asiste la razón al Ministerio Publico en este sentido. Por lo tanto el Tribunal ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la norma adjetiva procesal penal, así como también las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ante la ausencia de elementos de convicción como puede estar lleno de certeza por el solo dicho de los funcionarios actuantes en relación a la propiedad del inmueble cuestionado por la fiscalia, es obvia la ausencia de objetividad en el Ministerio Publico.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimientos del presente asunto, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico (29º) de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y se mantenga la negativa de la ciudadana jueza Octava (08ª) en funciones de control en incautar el inmueble señalado por el Ministerio Publico…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…De esta forma, una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO PLANTAS, previsto y sancionado en el Art. 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores o participes de los hechos que se le imputan tomando en cuenta lo narrado en el acta de investigación penal, de fecha 14-01-2014, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara, quienes indica que siendo las 12:30 PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio los Jabillos, manzana 02, Casa 01, San Joaquín Estado Carabobo, pudiendo observar a un ciudadano que salía de una residencia, de piel trigeña, cabello crespo, delgado vestido con pantalón jean de color azul claro y franela de color verde claro, quien al notar la presencia policial realizo un cambio brusco en la dirección que destinaba, lo que le pareció sospechoso a los funcionarios, por lo que se le dio la voz de alto, y este trato de introducirse a la mencionada residencia, y los funcionarios haciendo uso de las excepciones establecidas en el Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez, dentro de la mencionada residencia logrando darle alcance en la parte posterior donde se trataba de escalar la pared para continuar evadiendo la comisión, luego de esto se procedió a la revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo el mismo identificado como JESUS ENRIQUE DUARTE LOPEZ, C.I Nro. 19.790.824, así mismo, en la mencionada residencia se encontraba la ciudadana FRANCY DELEIDY VENEGAS NUÑEZ, C.I Nro. 18.265.469, pudiendo los funcionarios actuantes percatarse que en la parte de afuera de la referida residencia, se encontraban en una especie de huerto de forma rectangular, con dimensiones aproximadas de un metro y treinta centímetros, cercada y protegida por bloques de color rojo y tela metálica, cultivada varias plantas de presunta droga denominada MARTIHUANA, las cuales fueron colectadas y fijadas fotográficamente, fueron enumeradas obteniendo como resultado la cantidad de TREINTA y CINCO PLANTAS DE LA MENCIONADA SUSTANCIA ILICITA; por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los imputados JESUS ENRIQUE DUARTE LOPEZ, C.I Nro. 19.790.824, y FRANCY DELEIDY VENEGAS NUÑEZ, C.I Nro. 18.265.469, quienes fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los funcionarios dejaron constancia que el mencionado imputado presenta un registro policial por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, según expediente Nro. I-538.788, de fecha 16-01-2011, y la imputada antes mencionada no presenta ninguna solicitud policial, así como no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalisitico.
En consecuencia, este Tribuna no acoge la calificación provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que de los elementos de convicción presentados son insuficientes, para demostrar que los imputados pertenezcan a una organización criminal, que se haya asociado previamente para cometer tal delito, ya que aun cuando, la mencionada Ley especial, indica que se presume que los delitos previstos en el Ley Orgánica de Drogas, son cometidos por grupos de delincuencia organizada, dicha presunción legal deber ser demostrara en la fase del proceso, por lo menos con un indicio criminalistico, lo que en el presente caso no ocurre, ya que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en autos, sin de las investigaciones realizadas se pudo determinar que los mencionados imputados pertenezcan a una organización criminal.
Asimismo, respecto a la agravante del Art. 163 num. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, no admite dicha precalificación en virtud de que la ciudadana manifestó no residir en la referida vivienda ya que vive en la ciudad de Maracay, aunado a que la misma solo vive el imputado y su madre.
TERCERO: En consecuencia, obran en contra de los imputados JESUS ENRIQUE DUARTE LOPEZ y FRANCIS DILEIDY VENEGAS NUÑEZ, los supuestos establecidos en el Art. 236 Ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de droga son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JESUS ENRIQUE DUARTE LOPEZ y FRANCIS DILEIDY VENEGAS NUÑEZ, supra identificado, por su presunta comisión en grado de AUTORIA del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 156 y el Art. 149 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y respecto del imputado FRANCIS DILEIDY VENEGAS NUÑEZ, por su presunta comisión en grado de COMPLICIDAD del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 156 de la Ley Orgánica de Drogas en detrimento de la colectividad venezolana, en concordancia con el Art. 84 ordinal 1º del Código Penal vigente, de conformidad con los Artículos 235 y 236 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo y el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Carabobo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al ministerio público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria. Se ordenó la práctica de medicatura forense a la imputada FRANCIS DILEIDY VENEGAS NUÑEZ, ya que la defensa pública manifestó que la referida ciudadana tiene dos meses de gestación, antes de su ingreso a la sede del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia...” .







IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto a la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014 y publicada en fecha 17-01-2014, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual entre otros pronunciamientos, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble ubicado EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA Nº 01, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, tomando la juzgadora a quo como criterio, para dicha declaratoria, que no se encuentra acreditada la propiedad de la misma.

Al hilo de lo anterior, palmariamente observa la Sala, que el presente caso se originó en virtud, del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariara del estado Carabobo, como consecuencia de la persecución que realizaran contra el imputado de autos, donde fueron recabadas evidencias de interés criminalístico, dentro del bien inmueble, al que fuera adjuntada la solicitud de incautación preventiva, por la representación de Vindicta Publica.

En este sentido, considera esta Sala pertinente traer a colación el contenido de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a saber:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en su artículo 183, lo siguiente:

“…Bienes asegurados, incautados y confiscados
El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”

Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“… La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”
En esa misma sentencia la Sala señaló que, los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
También ha dicho la Sala que, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva, que la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación…”

De las normas antes trascritas, se evidencia, que efectivamente, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, su devolución en caso de sentencia absolutoria y el estudio de los parámetros de devolución a través del proceso de tercería, atendiendo siempre, lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Ahora bien, en este caso en concreto el Ministerio Público, solicita a esta Corte de Apelaciones sea revocada la Decisión de la recurrida en la que declaró sin lugar la incautación del inmueble, constituido por la vivienda, donde fue localizada la Droga, por carecer de fundamento la misma; ahora, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, “… LOS TRIBUNALES PENALES PODÍAN Y PUEDEN INCAUTAR PREVENTIVAMENTE LOS BIENES QUE SE EMPLEAN PARA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE “DROGAS” O QUE PROCEDEN DE LOS BENEFICIOS DE DICHOS DELITOS…” si esto es así, mutatis mutandis, PUEDEN NEGAR LA INCAUTACIÓN SI MEDIAN CIRCUNSTANCIAS QUE RAZONABLEMENTE Y DE MANERA ARGUMENTADA CONLLEVAN A TAL DETERMINACIÓN, Y QUE A SU VEZ DE ESTA MANERA CUMPLIRÍAN A CABALIDAD CON EL ARTICULO 157 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES.

En este sentido, quienes aquí deciden, observan de la revisión realizada a la decisión recurrida, que la juzgadora a quo se limitó a transcribir en el texto integro de su decisión los hechos investigados en el presente caso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y los elementos de convicción presentados por la vindicta Publica, sin haberse pronunciado en el auto recurrido sobre el no haber acordado la incautación de la vivienda solicitada por el representante del Ministerio Público, siendo que únicamente en la dispositiva de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de enero de 2016, señaló que “…Se deja constancia que no se acuerda la incautación preventiva de la vivienda en virtud de que no se encuentra acreditado en autos la propiedad de la misma…”; sin haber realizado en el auto de fecha 17 de enero de 2016, ningún tipo de fundamentación, ni pronunciamiento en relación a la referida solicitud de incautación preventiva del bien inmueble; situación esta que hace que la recurrida contravenga el contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que las decisiones de los tribunales deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, por lo que bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no sólo no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales no acordó la incautación solicitada, sino que, ni si quiera se pronunció en cuanto a no haber acordado la señalada incautación; lo cual constituye una clara violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, ni haberse pronunciado en el auto recurrido, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Esta Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, estima necesario establecer el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de los fallos, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio, siendo que la juzgadora no realizó ningún tipo de argumentación conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria, a los fines de considerar la no procedencia de la incautación preventiva del bien inmueble solicitado por la Vindicta Publica, resultando en consecuencia, la falta absoluta de motivación para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2016, SÓLO EN CUANTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA INCAUTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA, UBICADO EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA Nº 1, DE LA POBLACIÓN DE SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, en el caso sub exámine, basados en el principio de notoriedad judicial, se pudo constatar de la revisión del asunto principal a través del sistema juris 2000, que el mismo se encuentra en la fase de juicio en el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la celebración del juicio oral y público, y por razones de celeridad procesal y evitar retardos innecesarios, atendiendo a lo consagrado en el artículo 180 del texto adjetivo penal, el cual establece que no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores que causen un perjuicio a los acusados de autos, lo procedente y ajustado a derecho es que el señalado Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-000460, se pronuncie sobre la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble en mención. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente abogado Arlo Javier Urquiola, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Arlo Javier Urquiola, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2014 y publicada en fecha 17 de enero de 2014, SÓLO EN CUANTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA INCAUTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA, UBICADO EN EL BARRIO LOS JABILLOS, MANZANA 02, CASA Nº 1, DE LA POBLACIÓN DE SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-000460, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, del inmueble ubicado en el barrio Los Jabillos, manzana 02, casa Nº 1, de la población de San Joaquín, estado Carabobo.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria.

Abg. Alejandra Blanquis