REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2013-000349
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR al acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP11-P-2011-000107, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 413 ambos del Código Penal.
En fecha 14-11-2013 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 20-01-2015, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 28 de Marzo del 2016, se da por recibido el asunto principal signado con el número GP11-P-2011-000107.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 21-10-2013, la Abogada ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR al acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP11-P-2011-000107; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…
“…
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, numeral 4 y 5 "Son recurribles ante la Corte de Apelación las siguientes: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En el auto de fecha 08-10-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA, la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesa! Penal al ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, en el cual causa gravamen Irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra Privado de Libertad, en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2, la cual se fundamento en un procedimiento policial ; la cual da inicio a una investigación penal, en abierta violación al del Debido Proceso y a las normas que desarrollan el contenido del artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de nuestra Carta Magna, En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Octavo de! Ministerio Publico, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron:
En fecha: 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, al imputado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previsto y sancionado 458 y 413del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSE MARTINEZ MIJARES. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar con el Tribunal: de Primera Instancia de Control N° 2, se dicto pronunciamiento en ¡o siguiente PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de! acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES. Pertinentes, a ¡os fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el tribunal advierte al ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de! contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Hechos! previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura
del presente proceso a Juicio Ora! y Público, de! ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad, en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Ahora bien, en fecha 03-10-2013, esta representación de la Defensa Publica, consigna escrito mediante el cual se solicita respetuosamente a! Tribunal se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa Fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 250 del Código Orgánico Procesa! Pena!, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 25-01- 2011, es decir ,ha permanecido detenido durante DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; sin que se celebre la Audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerando el debido procesal. Observándose una seria de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se la debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el interesado a que se esclarezcan los hechos, viéndose afectada su integridad física Y psicológica, toda vez que su privación es ilegitima, situación que atenta contra la libertad individual, todo esto con la aplicación del criterio de la Sala Constitucional de que al extenderse excesivamente del tiempo legalmente previsto la privación de libertad adquiere el carácter de ilegitimidad. Tenemos que en algunas oportunidades los traslados a los centros desde los Centros de Realusión a la Sede del Tribunal, no se realizan NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, que sabemos que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, tampoco es menos cierto por máximas experiencias, que dichos traslados no se Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la defensa, que si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad la inocencia constituyen la regla, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal; en sus artículos 8 y 9, establecen ¡a Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como lo dispone el articulo 229 dispone el carácter excepcional de tas Medidas de Privativa de Libertad, resultando no menos cierto que tai | regla tiene excepción, que en este caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión del delito.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna.
igualmente, La Convección Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 consagra el derecho a la libertad la la libertad personal cuando reza: " 1. Toda personas tiene derecho a la libertad |y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causa y las condiciones fijadas de antemano por Constituciones Políticas de los Estados parte por las leyes dictadas que ¡as conformas..."
…omisis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente:
PRIMERO: tenga a bien declarar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 08-10-2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones ele Juicio N° 2, del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de ¡a Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Penal, al ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES.
SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación Interpuesto, solicito tenga a bien acoger los planteamientos expuestos declarándolo con lugar.
TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 08-10- 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ..…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 08-10-2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio, Niega la sustitución de la medida privativa de libertad al acusado TONY JESUSS NOGUERA NAVA, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
“…Por recibido el anterior interpuesto en fecha 03/10/13, por la Defensora Pública ABG. ISLEY MORENO, actuando en su carácter de defensora del acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, y recibido en fecha 04/10/2013, por esta juzgadora; mediante el solicita cual la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a su defendido por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atríbuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La norma transcrita establece como limite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar ¡as finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a tos medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional i/ 253 íhov artículo 239) del Codicio
prevista para cada delito, ni exceder de! plazo de dos años,.. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los y, señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de Y libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa ciase... En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional... 4 juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Aícira Coy y otras)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro, 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso de! tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."
...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado...Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (negrillas propias)
Asi las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, por la artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares, En fecha 11/05/11, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose ia APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdern, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSE MARTINEZ MIJARES.Posteriormente, se puede observar:
En fecha 07/06/2011 se celebró Sorteo Ordinario.
En fecha 13/07/2011 se difirió por auto la Audiencia de Constitución que se encontraba fijada para el 27/06/2001, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a la incomparecencia de los escabinos, por lo que se fijó para el día 21/07/11.
En fecha 22/07/2011. se difirió por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que estaba fijada para el 21/07/2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; aunado a la incomparecencia de las partes, y se fijó para el día 04/08/11.
En fecha 05/08/2011, se estampó auto difiriendo la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que estaba pautada para el día 04/08/2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; aunado a la incomparecencia de las partes, y se fijó para el día 18/08/11.
En fecha 19/09/2011, se estampa auto refijando la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que se encontraba fijada para el 18/08/11, en virtud que en la referida fecha había sido acordado Receso Judicial, por lo que se fija nuevamente para el día 28/09/11.
En fecha 04/10/2011, se difirió por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que se tenía fijada para el día 28/09/11, por cuanto en la referida fecha había ocurrido una falla en el sistema de energía eléctrica; asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó nuevamente para el día 13/10/2011.
En fecha 24/10/2010, se difirió por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que estaba pautada para el 13/10/11, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el día 27/10/2011.
En fecha 31/10/2011, se estampa auto en el cual se difirió la Audiencia de Constitución que estaba fijada para el día 27/10/11, por cuanto en la mencionada no se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó nuevamente para el día 16/11/2011.
El 02/11/2011, se recibió ante la URDD de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, oficio N° 3430, de fecha 05/10/2011, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, donde informan al Tribunal que el acusado de autos, no fue trasladado el 21/07/2011, por cuanto no acudió al llamado, (Folio 166 de la primera pieza).
En fecha 17/11/2011, se difiere por auto la audiencia de constitución que estaba fijada para el 16/11/11, en virtud que no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 01/12/11.
El 01/12/2011, se difiere por acta la Audiencia de Constitución, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y los escabinos, fijándose nuevamente para el día 15/12/2011,
En fecha 20/12/2012, se difirió por auto la Constitución de Tribunal Mixto, que se encontraba fijado para el día 15/12/2011, toda vez que en ia mencionada fecha el tribunal se encontraba en ¡a continuación de juicio en el asunto N° GP11-P-2009-133; aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó nuevamente para el día 19/01/2012.
En fecha 19/01/2012, se difiere por acta la Audiencia de Constitución, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de los escabinos; por lo que se fijó para el día 03/02/12.
En fecha 03/02/2012, se dicto auto en el cual se difirió la Audiencia de Constitución, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo; por lo que se fijó para el día 27/02/12.
El 27/02/2012, se difiere por acta la Audiencia de Constitución, por cuanto no comparecieron las partes, ni las personas seleccionadas para constituirse como escabinos; de igual manera no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el 13/03/12.
incomparecencía de las partes y que rio se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nuevamente para el día 28/03/2012.
En fecha 30/03/2012, se difirió por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el día 28/03/12, el Tribunal de Juicio 2 no contaba con secretario para constituirse en Sala; aunado a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose el acto para el día 12/04/12.
El 25/04/11, se estampa auto difiriendo la Audiencia de Constitución que estaba pautada para el día 12/04/12, en virtud que en la referida fecha el Tribunal no contaba con alguacil en la sala de audiencia, fijándose nuevamente para el 15/05/12.
El 22/05/12, se estampa auto difiriendo la Audiencia de Constitución que estaba pautada para el día 15/05/12, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 31/05/12.
Al foiio 29 de la segunda pieza cursa oficio N° 3072-D-12, de fecha 16/05/12, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, donde informan que el acusado de autos fue trasladado ai Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), de donde se infiere que fue por instrucciones emanadas de la Coordinación Nacional de Traslado.
El 04/06/12, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba fijada para el 31/05/12, por incomparecencía del acusado quien no fue trasladado desde ei Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por lo que se fijó nuevamente para el día 21/06/12.
El 03/07/12, se difiere por auto el juicio oral y público, por cuanto el acusado no fue traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por lo que se fijó nuevamente para el día 26/07/12.
El 26/07/12, se estampa auto difiriendo la Audiencia de Juicio, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocoron, por lo que se fijó para el 17/08/12.
En fecha 17/08/2012, se dicto auto en el cual se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado dei acusado de autos desde el Internado Judicial de Tocoron; por lo que se fijó para el día 12/09/12.
El 17/09/2012, se estampa auto difiriendo la audiencia de juicio oral que estaba pautada para el 12/09/12, toda vez que en la mencionada fecha la Jueza no abrió despacho por la tranca vehicular frente al aeropuerto Bartolme Salom de esta localidad, fijándose para el 03/10/12.
El 04/10/12, se difiere por auto el juicio oral y público, que estaba fijado para el día 03/10/12, en virtud que la Jueza se encontraba como Jueza Accidental celebrando la continuación del juicio oral y público en el asunto N° GP11-P-2GQ9-1379, , por lo que se fijó nuevamente para el día 25/10/12.
El 26/10/12, se estampa auto difiriendo la Audiencia de Juicio, que estaba pautada para el 25/10/12, por cuanto el acusado de autos en la referida fecha no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocoron, por lo que se fijó para el 22/11/12.
En fecha 26/11/2012, se dicto auto en el cual se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el 22/11/12, en virtud que el Tribunal se encontraba en la Continuación del juicio oral en el asunto N° GP11-P-2G10-574, asimismo no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocoron; por lo que se fijó para el día 17/12/12.
El 18/12/2012, se estampa auto difiriendo la audiencia de juicio oral que estaba pautada para el 17/12/12, toda vez que en la mencionada fecha ei Tribunal se encontraba realizando continuación de juicio en el asunto N° GP11-P-2Q12-1410, de igual manera el acusado de auto no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Tocoron, fijándose para el 24/01/13.
AS folio 89 de la segunda pieza cursa oficio N° 4272, de fecha 13/12/12, del Centro Penitenciario de Los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa, donde informan que el acusado de autos ingresó a ese recinto penitenciario.
El 25/01/13, se difiere por auto el juicio oral y público, que estaba fijado para el día 24/01/13, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se fijó nuevamente para el día 28/02/13.
El 28/02/13, se difiere por auto el juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa, se fijó para el 10/04/13.
El 10/04/13, se estampa auto difiriendo la Audiencia de Juicio, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se fijó nuevamente para el día 14/05/13.
En fecha 14/05/2013, se difiere por acta la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, por incomparecencía de las partes; asimismo el acusado no fue trasladado desde el Centro.
En fecha 12/06/2013, se difiere por acta la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, por incomparecericia de las partes; asimismo el acusado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos; por lo que se fijó para el día 17/07/13.
El 17/07/13, se difiere por acta la Audiencia de Juicio, en virtud que el acusado no fue trasladado desde ei Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se fijó nuevamente para el día 23/08/13.
En fecha 23/08/2013, se difiere por acta la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, por incomparecencia de las partes; asimismo el acusado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos; por lo que se fijó para el día 18/09/13.
En fecha 18/09/2013, se difiere por acta la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, por incomparecencia de ¡a Defensa; asimismo ei acusado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos; por lo que se fijó para el día 18/10/13.
Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no han coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, como para que este tribunal hubiere podido dar inicio nuevamente al Debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso en el cual el acusado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario distante a esta Jurisdicción, lo que sin duda ha dificultado aún más la concurrencia de este al acto.
Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a ia administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar ¡as instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o ia actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad del delito del que se trata: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MELVIN JOSE MARTINEZ MIJARES, delitos éstos que atenían contra la propiedad y las personas.
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, conforme ei Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función di Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre di ia República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Es por todo lo ante; expuesto, que este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego de EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta a acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, conforme el Principio de Proporcionalídaí consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de ia mismi por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Salí Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado. ….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensa Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la negativa de la medida cautelar decretada al imputado de marras.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2011-000107, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 23-05-2014, se observa al folio 05 de la causa principal signada con el número GP11-P-2011-000107, mediante la cual decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento de la medida, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“.. Por recibido el anterior escrito interpuesto por la Abg. Rebeca Delgado, en su carácter de defensora del acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, mediante el cual solicita la libertad para su defendido, por considerar que ha permanecido privado de su libertad desde el 25/01/2011, por un lapso superior de dos años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitivamente firme; violándose de manera flagrante el Principio de Proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándoles un daño que puede considerarse como irreparable. Por lo que este tribunal para decidir observa:
En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
…(Omisis)…
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años,., lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; la medida decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar ¡as finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
…(Omisis)…
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia reciente N° 583, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
…(Omisis)…
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, en fecha 25/01/2011, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.
Recibido el escrito de Acusación en fecha 07/03/2011, se fijó por primera vez acto para la celebración de Audiencia para el día 01/04/2011.
En fecha 11/05/2011, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 2 des esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.
En fecha 30/05/2011, se le dio entrada al asunto en este Tribunal y se fijó sorteo de escabinos para el 07/06/2011.
El 07/06/2011, se celebró el sorteo de escabinos y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/06/2011.
Por auto de fecha 13/07/2011, se difiere la Constitución de Tribunal Mixto que se encontraba fijada para el 27/06/2011, y se fija para el 21/07/2011.
En fecha 22/07/2011, se difirió la audiencia de constitución tribunal mixto que estaba fijada para el 21/07/2011, por falta de traslado del acusado de autos, por lo que se fijó para el 04/08/2011.
En fecha 05/08/2011, se difirió la audiencia de constitución tribunal mixto que estaba fijada para el 04/08/2011, por falta de traslado del acusado de autos, por lo que se fijó para el 18/08/2011.
El 19/09/2011, se estampó auto fijando la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el 28/09/2011, por cuanto en fecha 18/08/2011, hubo receso judicial.
El 04/10/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 28/09/2011, por cuanto en esa fecha hubo fallas en el servicio de energía el; y se fija para el 13/10/2011.
El 24/10/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 13/10/2011, por cuanto no se efectúo el traslado del acusado; y se fijó para el 27/10/2011.
El 31/10/11, se estampó auto difiriendo la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el 27/10/11, el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 16/11/11.
El 17/11/2011, se difiere por auto la Constitución de Tribunal Mixto que estaba pautada para el 16/11/2011, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 01/12/2011.
En fecha 01/12/11, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el Fiscal, la víctima, ni los escabinos, se fijó para el día 15/12/11.
El 20/12/11, se difiere por auto la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que estaba fijada para el día 15/12/2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-2009-133, ¿se fijó para el 19/01/12.
En fecha 19/01/12, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció ni la víctima, ni los escabinos, se fijó para el día 03/02/12.
El 03/0(2/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó nuevamente para el 27/02/1:2.
En fecha 27/02/12, se difiere por acta la Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció ninguna de las partes, ni los escabinos, se fijó para el día 13/03/12.
El 15/03/12, se difiere por auto la Audiencia que estaba fijada para el 13/03/12, por incomparecencia de las partes, fijándose para el 28/03/12.
El 30/03/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el
28/03/12, por cuanto el Tribunal no contaba con secretario; aunado a que no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 12/04/12.
En fecha 25/04/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 12/04/12, por cuanto el Tribunal no contaba con alguacil; aunado a que no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 15/05/12.
El 22/05/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que estaba fijada para el día 15/05/12, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó nuevamente para el 31/05/12.
Al folio 29 de la segunda pieza cursa oficio N° 3072-D-12, de fecha 16/05/12, emanada del Internado Judicial de Carabobo, donde informan que el acusado de marras fue traslado hasta el Internado Judicial de Tocorón.
En fecha 04/06/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 31/05/12, por cuanto en esa fecha el acusado no fue trasladado, por lo que se fijó para el día 11/06/12.
El 21/06/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 11/06/12, por cuanto la Jueza se encontraba pomo Jueza Accidental de Adolescentes, por lo que se fijó para el día 03/07/12.
El 03/07/12, se estampó auto difiriendo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el traslado del acusado no fue efectuado desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a que el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto N° GP11 -P-2011-116; y se fijó nuevamente para el 26/07/12, la audiencia de juicio oral.
En fecha 26/07/12, se difiere por auto el juicio oral, por falta de traslado del acusado, por lo que se fijó para el 17/08/201 2.
El 17/08/12, se difiere por auto el juicio oral, por falta de traslado del acusado, por lo que se fijó para el 12/09/2012.
El 17/09/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 12/09/12, por cuanto en esa fecha no hubo Despacho, en virtud de tranca vehicular a la altura del aeropuerto Bartolomé Salón de esta ciudad, por lo que se fijó para el 03/10/2012. I
El 04/10/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 03/10/12, por cuanto la Jueza se encontraba como Jueza Accidental de Juicio ordinario, en el asunto N° GP11-P-2009-1379, por lo que se fijó para el día 25/10/12.
El 26/10/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 25/10/12, en virtud que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el día 22/11/12.
El 26/11/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 22/11/12, por cuanto en esa fecha el Tribuna! se encontraba en la Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-2010-574, por lo que se fijó para el día 17/12/12.
El 18/12/12, se estampó auto donde se difirió la audiencia que estaba fijada para el 17/12/12, en virtud que en la referida fecha el Tribunal se encontraba en la Continuación de Juicio en el asunto N° GP11-P-12-1410, por lo que se fijó para el día 24/01/13. Al folio 89 de la segunda pieza cursa oficio N° 4272, de fecha 13/12/12, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos, donde informan que el acusado de marras fue traslado hasta ese centro carcelario.
Ahora bien, es importante señalar que desde que el acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, no se ha materializado el traslado del mismo, y se evidencia que todos los diferimientos que hay hasta la fecha, son por falta de traslado del acusado up supra, y en reiteradas oportunidades este Tribunal solicitó información al referido centro carcelario, con respecto al motivo por el cual no se efectuaba el traslado del acusado. Asimismo al folio 107 de la segunda pieza, cursa oficio N° 757, de fecha 28/02/2013, proveniente del Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, donde informan a este Tribunal que el traslado del acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, no se ha realizado en las fechas solicitadas, motivo a la falta de vehículo de seguridad disponible, ya que las unidades asignadas realizan traslado de lunes a viernes tanto a centros asistenciales y Circuito Judicial de ese Estado como a las jurisdicciones aledañas de Acarigua y Barinas. Se puede apreciar de todo lo anterior, que fueron múltiples y variadas las circunstancias por las cuales no se efectuó la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto; así como el Juicio Oral y Público; sin embargo, de todos ellos, se constata que en su mayoría, el acto fijado no se realizó por causas no imputables al acusado, en el primer año de detención del acusado generalmente era por el trasladado a la sede del tribunal, sin embargo, el acto era diferido por auto días después, o en virtud que el Tribunal no contaba con Secretaría o con alguacil, o que se encontraba en la celebración de otro acto, o por cuanto no dio Despacho el Juez, por encontrarse como Jueza Accidental; igualmente por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la victima, de igual manera a fallas eléctricas, ya en la fase de juicio por falta de escabinos (la mayoría de las veces cuando se encontraba vigente la Constitución de Tribunal Mixto). SI bien no fueron causas estrictamente imputables al tribunal, o en todo caso debidamente justificado, tampoco fueron imputables al acusado, quien se encuentra privado de libertad. No son susceptibles de ser convalidadas la inasistencia del imputado y/o de la Defensa Pública, pues el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al mismo. Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares, de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado. Sin embargo, en atención a la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a que ha operado el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en razón del tiempo transcurrido, no puede menos que observar este tribunal, que ciertamente al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en autos, le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares.Y posteriormente le fue admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin José Martínez Mijares. La medida privativa de libertad fue decretada hace tres años, 4 meses y 29 días, lo que excede sin duda alguna del lapso previsto por el legislador, aunado al hecho cierto, luego de la revisión efectuada a las actuaciones, de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga legal establecida en los apartes segundo y/o tercero del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal considera procedente sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por DECAIMIENTO de la medida impuesta, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en las actuaciones, ha estado detenido durante más de dos años sin que haya logrado efectuarse el Juicio Oral y Público por múltiples factores, alguno de ellos imputables a este tribunal, o en todo caso no atribuibles al acusado, verificándose además que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal. Aunado a lo anterior, la medida se ha convertido en desproporciona!. Debe el Estado satisfacer la tutela judicial efectiva, a través de un proceso llevado sin dilaciones indebidas; que garantice los derechos fundamentales de los individuos, como el Derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sin querer convertirnos en jueces positivistas, apegados o limitados exclusivamente a la letra de la ley, deben verificarse las razones y/o circunstancias por las cuales una persona determinada podría continuar privado de su libertad más allá de los dos años como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya logrado iniciarse el Juicio Oral y Público. En el presente caso, como ya se señaló, si bien se difirieron los actos procesales en diversas oportunidades por variadas razones, no es menos cierto, que muchas de éstas fueron ocasionadas por el propio tribunal, o en todo caso, no imputables a la defensa, ni al acusado, quien finalmente es quien se encuentra privado de su libertad. Por lo que considera procedente este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de las circunstancias del caso concreto, sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y en su lugar decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por DECAIMIENTO de la primera, al haber transcurrido más de dos años (tres años, cuatro meses y veintinueve días) sin iniciarse el Juicio Oral y Público, por lo que es procedente y ajustado a derecho otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en las actuaciones, conforme lo previsto en el artículo 242 numerales 3o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y finalmente el acusado deberá consignar Constancia de Residencia y estar atento a los actos del proceso, obligándose a comparecer a los actos procesales fijados por este Tribunal. En el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, ordenándose su ingreso nuevamente al Internado Judicial de Carabobo.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE aplicar el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese abierto Juicio Oral y Público, verificándose dilaciones indebidas dent,ro del proceso, no imputables al acusado ni a la Defensa, aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público no solicitó la Prorroga establecida en dicho artículo, hace que la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad dictada hace ya tres años, cuatro meses y veintinueve días aparezca desproporcionada.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO de la misma y acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DEURY RANIEL SÁNCHEZ FLORES, plenamente identificado en autos, por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese abierto Juicio Oral y Público, verificándose dilaciones indebidas dentro del proceso, no imputables al acusado, aunado al hecho cierto de que el Ministerio Público ¡no solicitó la Prorroga establecida en dicho artículo, hace ya tres años, cuatro meses y veintinueve días aparezca desproporcionada.
el artículo 276, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..."
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA mediante la cual acuerda el decaimiento de la medida y otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, publicada mediante resolución de fecha 23-05-2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 21-10-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual había negado la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA decretando el decaimiento de la medida, publicada en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2011-000107, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLEY VICTORIA MORENO AGUILAR, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR al acusado DEURY RANIEL SANCHEZ FLORES, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP11-P-2011-000107; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS
Hora de Emisión: 3:06 PM