REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000213
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, FISCAL OCTAVO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP11-P-2014-000711 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 30-04-2015 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 11-05-2015, se admitió el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 31-12-2014, el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, FISCAL OCTAVO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP11-P-2014-000711; de cuyos fundamentos se extrae:




…Omissis…

“…
Quien suscribe, Abg. Wilmer Eduardo Romero Osorio, en mi carácter de Fiscal Octavo del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
Estando dentro del lapso legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación de autos, en contra de la decisión emanada del Tribunal 2do de Juicio extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el GP11-P2014- 000711, de fecha 12 de diciembre del año 2014, de la cual fui notificado en fecha 15 de diciembre del año 2014, por lo que han pasado tres (3) días hábiles desde la notificación, tomando en cuenta que en fecha 19 de diciembre no hubo despacho en ese Tribunal, por lo que estando en tiempo hábil, interpongo el presente recurso en los siguientes términos:

En fecha 30 de mayo del año 2014, en audiencia de presentación de imputados el Tribunal 1ero de Control de esa Extensión Judicial, dictó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano: Tony Jesús Noguera Nava. Pero es el caso que en fecha 12 de diciembre del año 2014, la representación de la defensa del acusado solicitó al Tribunal 2do de Juicio le revisara la medida a su defendido, siendo acordada la revisión de la medida en esa misma fecha (12/12/14) alegando el Tribunal de juicio lo siguiente: "En fecha 25/08/14 se celebró audiencia preliminar en la cual el referido Tribunal de Control N1 de esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación fiscal en contra de hoy acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso RAUL ALBERTO.

…omisis…

Recibió escrito ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano TONY JESÚS NOGUERA NAVA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad.

Posteriormente, en fecha 25-08-2014, el tribunal primero en funciones de Control, en Audiencia Preliminar, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano TONY JESÚS NOGUERA NAVA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, conforme lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem.

Lo anterior sin duda hacer variarlas condiciones previamente establecidas, pues dicho cambio de calificación jurídica representa, en el caso de llegara dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA una rebaja de la probable pena a imponer, pues la misma no excedería de los diez años.

Ciudadanos Jueces Superiores, sin iniciar el juicio, sin que medie sentencia, ya la Jueza estaba rebajando una probable condena, sin entrar a conocer ni siquiera del fondo del asunto planteado, ya la Juzgadora daba por asentado que sin lugar a dudas y en caso de dictarse sentencia condenatoria existiría "una rebaja de la probable pena a imponer".

El legislador patrio deja establecido que si bien es cierto en nuestro proceso penal acusatorio rige como regla el principio de afirmación de libertad, no es menos cierto que ese principio no es un principio absoluto, pues tiene su excepción, siempre y cuando estén llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238. En el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Pública se pregunta: ¿Cómo puede una persona imputada por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad, cumplir en libertad su proceso sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo? En el presente proceso nos encontramos que: 1) el hecho punible merece pena privativa de libertad (pues la mena a imponer oscila entre 12 y 18 años). 2) la acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción que el imputado es autor de los hechos. 3) Posible obstaculización en la búsqueda de la verdad. Jueces Superiores, ¿Cuáles circunstancias variaron? no fueron valoradas por la Juez de Juicio todas las circunstancias.

Aunado a lo anterior, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de Obstaculización:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coímputados o coímputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia".
que no influirá en la búsqueda de esa verdad para no hacer inducir a las víctimas que informen de manera falsa? No se tiene garantía del mismo y el juez debe garantizarla.
Nos encontramos ante la vulneración del bien jurídico tutelado más apreciado como lo es la vida.
Por lo antes expuestos y en aras de garantizar la presencia del acusado Tony Noriega a los actos del presente proceso, garantizar la finalidad del proceso, apelo de la medida sustitutiva a la privación de libertad y solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y se le decrete de Privación de Libertad..…”



II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 12-12-2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio, sustituye la medida privativa de libertad y en su lugar decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado TONY JESUSS NOGUERA NAVA, argumentando lo siguiente.

…Omissis…

“…Visto el contenido del escrito interpuesto por la Defensora Pública Abg. Isley Moreno, en su carácter de defensora del acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, en el sentido de que se EXAMINE Y REVISE la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del mismo, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 229 eiusdem, concatenados con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; anexando constancia de residencia y constancia de trabajo de su defendido, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto para decidir observa:
En fecha 30/05/2014, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados en la cual el Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del hoy acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en autos, por ia presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIANTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso RAUL ALBERTO ALVARADO ALCALA; y COOPERADOR INMEDIANTO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia 80 Segundo aparte y 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLHER ALFREDO PEREIRA ORTA.
En fecha 14/07/2014, La Fiscal Octava Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó Acusación en contra del ciudadano TONY JESUS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en autos, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso RAUL ALBERTO ALVARADO ALCALA.
En fecha 25/08/2014, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el referido Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, admitió la acusación fiscal en contra del hoy acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso RAUL ALBERTO ALVARADO ALCALA.
Por lo que este tribunal, visto que han cambiado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusado de autos, considera procedente pasar a EXAMINAR Y REVISAR la medida privativa de libertad impuesta al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, plenamente identificado en autos, en virtud que en fecha 14 de Julio de 2014, se recibió escrito ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano TONY JESUS NOGUERA NAVA, … omisis…
Lo anterior sin duda hace variar las condiciones previamente establecida dicho cambio de calificación jurídica representa, en el caso de llegar a dict sentencia condenatoria en contra del acusado TONY JESUS NOGUERA N, rebaja de la probable pena a imponer, pues la misma no excedería de los diez años.
El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena al señalar que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles o privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años; como consecuencia que en el presente caso, tal y como están dadas las condicio* existe una presunción razonable de peligro de fuga como para considerar que' medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas investigación y la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Debe tomarse en cuenta además que no se ha demostrado en el proceso que el acusado presente una conducta predelictual, por el contrario, se trata de una persona trabajadora, que tiene arraigo en el país, por tener fijado su domicilio en esta localidad, tal y como consta en la constancia de trabajo y constancia de residencia, por lo que se considera procede y ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, en estricta garantía a los derechos constitucionales y procesales que los asisten, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al juzgamiento en libertad, toda vez que las circunstancias que motivaron la medida impuesta variaron en la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este tribunal segundo en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado TONY JESUS NOGUERA NAVA, plenamente identificados en las actuaciones, por haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3o, 5o, 6o, y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, numeral 3: obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo, numeral 5o la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o consuman bebidas estupefacientes y psicotrópicas, numeral 6o la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, por sí o por interpuestas personas numeral 9o la obligación de estar atento a su proceso, acudir a los actos fijados y en caso de cambio de dirección notificarlo de inmediato al tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación remitida con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, notificándole al acusado de marras que deberá comparecer el día lunes 15/12/2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Así se decide. Notifíquese a la Fiscal, Defensa Pública, familiares de la víctima y acusado. Regístrese.- La Jueza Temporal en función 2 de Juicio ..….”



IV
RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El Fiscal que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida cautelar decretada al imputado TONY JESUS NOGUERA.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2014-000711, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:


En fecha 15-12-2014, se observa al folio 148 del asunto principal signado con el numero GP11-P-2014-000711 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:


“…“…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Jueza Temporal en función de Juicio 2: Abogada Narby Yubisay Patino Parra Secretaria: Abogada María Domínguez Fiscal: Octavo (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Abogado Wilmer Romero.

Defensa: Abogada Isley Moreno (Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello)
Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Acusado: TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto
Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Fijada como se encontraba en esta fecha quince de diciembre del año dos mil catorce (15/12/2014), la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido en contra del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o de eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ALBERTO ALVARADO ALCALA. Se constituyó el Tribunal en función de Juicio en la Sala de Audiencias N° 02, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Temporal ABG. NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, la Secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil asignado a sala funcionario JORGE SILVA.

…omisis…

QUINTO: Se releva de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto orden de Aprehensión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, solicitada por el Tribunal Tercero de Control N° GP11-P-2014- 000536 y se acuerda como correo especial al ciudadano acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, para que lleve los correspondientes oficios al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplado en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en Sala.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores se CONDENA al acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 29 años, fecha de nacimiento 27-09-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Aduanero, hijo de Porfirio Noguera y Janeth Navas, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.844, domiciliado en Urbanización La Belisa Sector B, Casa N° 22, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o de eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Raúl Alberto Alvarado Alcalá, de conformidad con el artículo 74 numeral 4o del Código Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Se mantiene la libertad del acusado TONY JESÚS NOGUERA NAVA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le releva del cumplimiento de las medidas de coerción personal impuesta al acusado up supra, hasta tanto el”…omisis


En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 15-12-2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la representante del Ministerio Publico en fecha 31-12-2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual sustituyo la Medida privativa de Libertad en contra del imputado TONY JESUS NOGUERA NAVA.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000711 donde el imputado TONY JESUS NOGUERA NAVA, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en auto de fecha 12-12-2014 mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000711 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 de ejusdem; esto por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 15-12-2014 en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-00711 por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.



JUECES DE SALA



NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL




La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS



Hora de Emisión: 3:26 PM