REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000641
El ciudadano JESUS ISRAEL PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.158, procediendo en su condición de victima, (padre de los hoy occisos DAVID ISRAEL PADRON BORDONES y GENESIS CARELLIS PINTO FIGUEREDO), (según se desprende del acta de la audiencia preliminar), interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juez José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual por vía de revisión sustituye MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado Luís Omar Henríquez, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre el imputado LUIS OMAR HENRIQUEZ, por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3.- la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º la prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo y 9.- la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Esta decisión se dicta en estricta atención y sintonía con las políticas implementadas por el Estado Venezolano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios y Carcelarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario, denominado “PLAN CAYAPA” y así deberá quedar reflejado en la boleta de Excarcelación. Líbrese Boleta de Excarcelación al Director de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte, Sector Sur Oeste Carabobo, Estado Carabobo. Cúmplase.”
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 17 de febrero del 2016 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
El 17 de septiembre de 2015, por el Juez José Vicente Saavedra, procediendo en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado Luís Omar Henríquez, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
“…Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, quien permanece detenido desde el día 12-05-2015, en la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Sector Sur Oeste Carabobo, Estado Carabobo, sitio de reclusión a donde fue dirigida la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en esa oportunidad era obligación legal presumir el peligro de fuga, no obstante se debe ponderar y considerar que fue consignado por el abogado defensor Carta de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Registro Mercantil de la Asociación Cooperativa TECNITEL, RL, donde figura el imputado Luís Omar Henríquez como Presidente, todo esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, además fue consignado el acto conclusivo de acusación lo que conlleva a que ha culminado la fase preparatoria y de investigación y ya no podrá influir en esta y considerando que existe un plan Nacional del Estado Venezolano de descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios y mas aún cuando se trata de esta tipología delictual, y en ausencia de un concurso real de delitos y sin que tengan el imputado registros policiales ni antecedentes penales como es el caso que nos ocupa, aunado a que ha quedado acreditada una residencia fija y una Cooperativa de Servicios donde el imputado es el Presidente, DESVIRTUÁNDOSE DE ESTA MANERA EL PELIGRO DE FUGA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 237 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, POR TALES RAZONAMIENTOS Y PONDERACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS ES QUE ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE EN ESTE CASO EN PARTICULAR, han variado notoriamente los elementos que sirvieron de fundamento en ese momento al juzgador para dictar la medida mas drástica, YA QUE NO DEBE PRESUMIRSE EL PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, POR HABERSE ACREDITADO QUE TIENEN RESIDENCIA FIJA Y UN EMPLEO DONDE LABORAN DESDE HACE ALGÚN TIEMPO. TAMBIÉN DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, PARA QUE SIRVA DE FUNDAMENTO Y RAZONAMIENTO DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE SE TOMA LA DECISIÓN QUE NO ESTÁ ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL ADVERSA, que acredite la peligrosidad del imputado en la nueva comisión de hechos punibles, motivo por el cual le asiste la razón a la defensa pública, debiendo declararse con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún, cuando el Estado Venezolano ha logrado conquistas importantes en esta materia, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, en materia penal rige el principio general PRO LIBERTATIS, de rango constitucional, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en los artículos 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en la Republica Bolivariana de Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas.
(…omississ…)
Es importante mencionar también que como motivo o razón donde se sustenta esta decisión es que de manera constante el estado Venezolano mantiene planes de descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios y más aun en este momento donde se están implementando los OPERATIVOS LIBERACION DEL PUEBLO “OLP”, donde se están dando resultados muy positivos para las comunidades haciéndose necesario mantener como en efecto se hace los planes de descongestionamiento y humanización antes descritos mencionados.
Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente y ajustado en derecho SUSTITUIRLA por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, 3º.- la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º.- la prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo y 9º.- la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas”
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre el imputado LUIS OMAR HENRIQUEZ, por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3.- la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º la prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo y 9.- la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Esta decisión se dicta en estricta atención y sintonía con las políticas implementadas por el Estado Venezolano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios y Carcelarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario, denominado “PLAN CAYAPA” y así deberá quedar reflejado en la boleta de Excarcelación. Líbrese Boleta de Excarcelación al Director de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte, Sector Sur Oeste Carabobo, Estado Carabobo. Cúmplase.”
DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación, versa específicamente sobre la impugnación de la revisión de medida y consecuente sustitución de esta, decretada por el Juez a quo a favor del acusado de autos, concretándose la impugnación en dos denuncias:
Primero: La flagrante violación del principio de la Regla Rebus Sic Stantibus, en virtud de denunciar fundamentalmente que las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de libertad, lejos de variar, con la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN), se fortalecieron.
Que en la presente causa nos encontramos ante un concurso real de delitos, en el cual, uno de los delitos imputados, y por los cuales el Ministerio Publico acusó al Ciudadano LUIS OMAR HENRIQUEZ, es la materialización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, QUE COMPORTA LA APLICACIÓN DE UNA PENA DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.
Que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización viene dado por la circunstancia de que existe la grave sospecha de que el imputado: destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, por residir en las adyacencias del sitio del suceso, como lo reflejó en la oportunidad cuando fue aprehendido.
Que por la magnitud de los delitos establecidos en la acusación, se obliga al juzgador a quo, observar la naturaleza de los mismos, en este caso homicidio intencional y lesiones personales, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad, pues todo los argumentos establecidos conlleva a establecerse que las circunstancias que sirvieron para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, lejos de variar se han fortalecido.
Que es sorprendente, que el juzgador a quo sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, solo y únicamente por el simple hecho que la defensa técnica del procesado de autos haya presentado, carta de trabajo y buena conducta, constancia de residencia y registro mercantil de una cooperativa y que tome estos recaudos, como circunstancias que varían sobre las circunstancias que se observaron para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, siendo que estos recaudos se tenían para el momento de la audiencia de presentación de imputado donde se decreto la hoy medida sustituida ya se encontraban existentes.
SEGUNDO: En cuanto a la mala aplicación del operativo liberación del pueblo, (OLP), argumentó:
Que el Juzgador a quo, hace un inaceptado fundamento, cuanto toma como sustento de la recurrida, la política de estado (OLP), (OPERATIVOS DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO), bajo la argumentación que dicha política de estado va dirigida sobre el descongestionamiento y humanización de los centros carcelarios, en primer lugar el objetivo de dicho política NO es el descongestionamiento v humanización de los centros carcelarios, esta política lejos de tener este objetivo, tiene el objeto de liberar al pueblo de la inseguridad que hoy en día es la realidad de nuestra sociedad Venezolana, mucho menos encuadra la recurrida en el plan cayapa, por cuanto aun cuando esta política de estado si va dirigida al descongestionamiento y humanización de los centros carcelarios, para que se materialice esta figura debe existir un convenio, es decir la admisión de los hechos por parte del procesado de autos, que contribuiría a favor del principio de economía procesal a favor del estado Venezolano, PALABRAS MAS O PALABRAS MENOS NINGUNA DE ESTAS POLÍTICAS DE ESTADO PUEDEN SER ACEPTADAS EN EL PRESENTE CASO”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación señala fundamentalmente:
Que en el presente caso, si han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al haber concluido la investigación, al momento procesal en que la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico con competencia en delitos comunes presentó acto conclusivo (ACUSACIÓN), motivos o circunstancias estas mas que suficientes para la variación de las circunstancias que en su momento motivaron la decisión de privación de libertad, por lo que, la decisión impugnada por la representación de la Víctima indirecta se encuentra apegada y ajustada a derecho y así solicito a la Honorable corte de Apelaciones la declare.
Con respecto a la denuncia de la "Mala aplicación del operativo liberación del pueblo, (OLP)", al respecto preciso es señalar que el presente hecho trata de un ACCIDENTE DE TRANSITO, donde no existió en ningún momento Intención… donde tuvo en riesgo la vida de todos los involucrados incluyendo la de su representado, donde resultara como consecuencia de dicho accidente el lamentable fallecimiento de dos personas; siendo que, la etapa procesal en que nos encontramos actualmente es la realización de la Audiencia Preliminar, donde no se ha admitido aún el escrito Acusatorio; y siendo que, la Fiscalía del Ministerio Publico no ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión que acordó la Libertad… mediante el Examen y Revisión de la medida, lo que se puede inferir que el mismo considera como en efecto es, que no existe infracción alguna por parte del tribunal con la mencionada decisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho; mal se puede permitir que las partes utilicen al Órgano Jurisdiccional para reclamar lo que a su criterio resulta injustificable.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procesales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe, esta desvirtuado en el presente caso.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la victima indirecta, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto contra decisión judicial, dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre del 2015, que decreta por vía de revisión, la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del hoy acusado Luís Omar Henríquez, quien fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, por considerar fundamentalmente el Juez de la recurrida, que han variado las circunstancias que hicieron presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la victima indirecta, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que dicho pronunciamiento deviene en vicios en su motivación, y que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inmotivada e injustificada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha” y por la incorrecta aplicación del Operativo Liberación del Pueblo.
Rechazando la defensa, los argumentos contenidos en la apelación, por considerar fundamentalmente que la decisión se ajusta a derecho, que esta debidamente argumentada y que se deben rechazar los planteamientos de la defensa por manifiestamente infundados.
Precisado lo anterior, resulta acertado, analizar el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado y luego dictar una medida cautelar sustitutiva, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente, dados los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del acusado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de mayo del 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, contra el acusado Luis Omar Henríquez, por encontrarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.
En fecha 18 de mayo del 2015, 05 de junio del 2015, 16 de julio del 2015, 23 de julio del 2015, 06 de agosto del 2015, entre otras oportunidades la defensa solicita la revisión de la medida privativa dictada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, siendo que por su parte la victima indirecta en diferentes oportunidades se opone a dicha revisión.
En fecha 17 de septiembre del 2015, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, por vía de revisión, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado Luís Omar Henríquez
Ahora bien, circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, los antecedentes devenidos y tratándose de una revisión de medida, procedemos a resolver la denuncia, partiendo para ello, de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la primera denuncia de la victima, relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó inicialmente la Medida privativa Judicial de Libertad, a este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
En el presente caso, se advierte que en la decisión recurrida el Juez de instancia, estimó que variaron las circunstancias por las cuales inicialmente dictó la medida privativa judicial de libertad, en atención a la variación del peligro de fuga, en este sentido, se advierte que el Juez de instancia en fecha 12 de mayo del 2015, estimó que se cumplían los extremos previstos en la ley para dictar la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el Art. 236 y 237 de la ley adjetiva penal, seguidamente en la revisión se verifica que el Juez de instancia, dada la presentación de soportes varios, tales como carta de trabajo, buena conducta, constancia de residencia y registro mercantil, estimó que habían variado las circunstancias iniciales por las cuales dictó la privativa, haciendo mención palabras mas palabras menos a la verificación del arraigo en el país, el comportamiento del imputado y su conducta predelictual, conforme a lo establecido en el Articulo 237 de la referida norma, en sus numerales 1, 4, y 5, no obstante pudo apreciar la Sala, que el Juez de instancia en su motivación, tal y como lo denuncia la victima, no analizó, ni tomó en cuenta en su examen la naturaleza de los delitos imputados, lo cual guarda correspondencia con las variables establecidas en el Articulo 237 numerales 2 y 3 de la ley adjetiva penal, relativas a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, dos variables que ha debido analizar para poder arribar a un fallo motivado debidamente.
Sobre este tenor especifico, relativo al peligro de fuga, ha establecido la doctrina jurisprudencial, en sentencia de la Sala Penal, Expediente: A07-0463, Sentencia: 242, de fecha Lunes, 28 de Abril de 2008, que:
“…En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 237) establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)”
En consecuencia, en el caso bajo análisis, no se encuentran debidamente analizadas todas las variables, por las cuales se dice variaron las circunstancias para en el presente caso, dejar de presumir el peligro de fuga o por lo menos no fueron debidamente analizadas y justificadas, por lo que le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente, pues no se analizaron todas las variables del caso, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin una debida justificación de la variación en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 250 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)
Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 250 ejusdem, le resulta necesario anular por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal vigente, el pronunciamiento dictado por el Juez Undécimo de Control este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Luís Omar Henríquez, al evidenciarse inmotivado, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ISRAEL PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.158, procediendo en su condición de victima, contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada en fecha 26 de mayo del 2015. por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado Luís Omar Henríquez, anulándose por inmotivada la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo, ordenándose a un Juez distinto al que pronunció la presente decisión, se pronuncie motivadamente y analizando todos los extremos de ley, en cuanto a la revisión solicitada por la defensa, en consecuencia, se retrotrae el acusado, a la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado
Finalmente se deja constancia que estima la Sala inoficioso, emitir pronunciamiento en cuanto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, en cuanto a la mala aplicación del operativo liberación del pueblo, (OLP), toda vez, que con la primera denuncia relativa a la inmotivación del fallo, se consiguió el fin del recurso planteado. Así se decide. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ISRAEL PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.158, procediendo en su condición de victima, (padre de los hoy occisos DAVID ISRAEL PADRON BORDONES y GENESIS CARELLIS PINTO FIGUEREDO), (según se desprende del acta de la audiencia preliminar contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada en fecha 26 de mayo del 2015. por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado Luís Omar Henríquez, anulándose por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal vigente, la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo, ordenándose a un Juez distinto al que pronunció la presente decisión, se pronuncie motivadamente en cuanto a la revisión solicitada por la defensa, en consecuencia, se retrotrae el acusado, a la situación que ostentaban antes del pronunciamiento aquí anulado Así se decide. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE SALA,
Laudelina E. Garrido Aponte
Ponente
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval Nidia Alejandra González Rojas
LA SECRETARIA
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
ASUNTO: GP01-R-2015-0000641
Hora de Emisión: 2:39 PM