TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de marzo del 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2016-01-A
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GODOY RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHN CHIPMAN HIDALGO
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARANELLO, C.A.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JEAN GARRIDO y DANIEL AGUILERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 de marzo del 2016, a la 10:00 a.m, comparecen voluntariamente los ciudadanos FRANCISCO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.972 parte actora y su abogado asistente JOHN CHIPMAN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.582 y por la parte demandada AUTO SERVICIOS MARANELLO, C.A. el abogado JEAN GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.352, quien acredita su representación judicial mediante la presentación de poder Apud-Acta que riela a los autos, a los fines de celebrar el presente acuerdo transaccional de naturaleza laboral. Ambas partes solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso.
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”:
Que en fecha 02 de mayo de 2012, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA” como latonero.
Que en fecha 27/01/2016 se Retiró Voluntariamente.
Que devengó como último salario la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) mensuales.
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados y utilidades fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs. 200.962,62).
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que en fecha 02/05/2012, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA” como LATONERO.
Que en fecha 27/01/2016 se retiró Voluntariamente. EL DEMANDANTE
Que devengaba un último salario mensual la cantidad de (Bs.28.000,00).
Que al DEMANDANTE si le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Prestación de antigüedad Bs. 115.500,00, Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 30.000,00 y utilidades año 2015 Bs. 29.500,00.
Sin embargo, a los fines de transar la empresa ofrece en este acto cancelar al ex trabajador la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 175.000,00) por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.-
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL (LA) DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
La parte demandada conviene en cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL (LA) DEMANDANTE”, ni que “EL (LA) DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL (LA) DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) en este acto mediante dos Cheques Nros. 22675412 y 26375413 del Banco BANCARIBE a nombre el primero del demandante por la cantidad de Bs. 140.000,00 y otro por la cantidad de Bs. 35.000,00 a nombre de su abogado JOHN CHIPMAN, lo cual ha sido autorizado por el demandante sin constreñimiento alguno. Suma ésta que se corresponde con la totalidad de los conceptos demandados por prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y utilidades. El presente acto se ha llevado a cabo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY
Parte Actora
Y su abogado asistente.
Parte demandada
LA SECRETARIA
GP02-L-2016-01-A
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