REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-S-2014-000835
PARTE ACTORA: RHONAR JOSE TORREALBA PEREIRA y ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA
PARTE DEMANDA.: INVETURCA C.A., INVERSIONES MARYLU C.A., ADMINISTRADORA C.C.C.P. C.A. y JORGE HEEMSEN SUCRE .
ASUNTO: RECONOCIMIENTO COMO UNIDAD ECONOMICA Y SOLIDARIDAD PATRONAL
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de septiembre del 2014 fue recibida la presente causa, por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, contentiva de la solicitud de RECONOCIMIENTO COMO UNIAD ECONOMICA Y SOLIDARIDAD PATRONAL entre INVETURCA C.A., INVERSIONES MARYLU C.A., ADMINISTRADORA C.C.C.P. C.A. y JORGE HEEMSEN SUCRE incoada por los ciudadanos RHONAR JOSE TORREALBA PEREIRA y ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA.
En fecha 07 de octubre del 2014 se procedió a la admisión de la solicitud y se procedió a librar los Carteles de Notificación al efecto.
En fecha, 22/01/2016, encontrándose las partes a derecho, de conformidad con el principio de la notificación única en materia laboral, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte solicitante presentó reforma parcial del libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 01/02/2016.
En fecha 04/02/2016 se publicó auto dejando expresa constancia, que dado la reforma del libelo presentada, y en virtud de encontrarse las partes a derecho, se fijaba nuevo lapso de emplazamiento con acatamiento del término de la distancia. para la verificación de la Audiencia Primigenia en la presente causa.
DE LO PRETENDIDO
La parte accionante mediante el escrito de solicitud y su posterior reforma, solicita a éste Tribunal , ( cito )
“ Por lo expuesto , es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos THONAR JOSE TORREALBA PEREIRA y ROMER ALFREDO TORREALBA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 12.604.428 y de éste domicilio para que mediante demanda autónoma hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en Octubre del 2016, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, frente a las entidades de trabajo INVERTURCA C.A., INVERSIONES MARYLU C.A., ADMINISTRADORA C.C.C.P. C.A. y al ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE en su carácter de patrono, por cuanto forman Unidad Económica relacionada con el Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES MARINA &BEACH CLUB, para que paguen los derechos laborales a los que tienen derecho ( fin de la cita ).
Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis del Escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión es el reconocimiento, de la existencia o no de unidad económica y solidaridad patronal entre INVERTURCA C.A., INVERSIONES MARYLU C.A., ADMINISTRADORA C.C.C.P. C.A. y al ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE en su carácter de patrono, y el Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES MARINA &BEACH CLUB , solicitud incoada y para lo cual se hace necesario mencionar sentencia de fecha 12 de Abril del 2012 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia No. 523 con ponencia del ciudadano magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso VALORES ABEZUR.
“ (……..) Se emitió pronunciamiento según el cual, no se puede dilucidar la existencia del grupo económico por medio de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La existencia del grupo económico en estos casos SE DEBERÁ demostrar en el marco del proceso y previa notificación de los miembros para que se ejecute la decisión contra alguno de sus miembros.
A juicio de la Sala
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A.,( ….)
En acatamiento a lo preceptuado en la Sentencia Up.supra de la Sala Constitucional, en criterio del Magistrado Ponente, en los casos en que se pretenda ejecutar una sentencia condenatoria contra un presunto miembro del grupo económico invocado, que no fue citado en el proceso y no fue parte en el mismo, se deberá ejecutar mediante una pretensión autónoma conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En éste mismo orden de ideas la precitada Sentencia de la Sala Constitucional No. 523 determinó:
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide.
Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la parte perdidosa. Así se decide. ( resaltado nuestro)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. ( resaltado nuestro )
Resulta evidente, para quien suscribe el presente pronunciamiento, que la pretensión de declarar la existencia de Unidad Económica, con el fin de extender los efecto ejecutorios de la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Octubre del 2006, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el patrimonio de aquel que no ha sido condenado y pretender que el mismo responda en las mismas condiciones de la parte perdidosa, sin haberlo emplazado y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte , a la luz de la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, solo en posible mediante la tramitación de una acción autónoma, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, indicando la Sentencia de la Sala Constitucional up.supra que la misma deberá ser sustanciada de conformidad con dicha Ley adjetiva.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, están conformados, en su estructura funcional y competencial, en una primera instancia conformada por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia pero que poseen diferencias funcionales determinadas por la existencia dentro del proceso laboral de dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo con competencia en la sustanciación de los expedientes, la aplicación de los medios alternos para la resolución de los conflictos entre partes así como la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente dictaren los Tribunales del Trabajo así como el Tribunal Supremo de Justicia y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, quienes tienen la competencia de llevar a cabo la etapa cognoscitiva del juicio, es decir , corresponde a éstos Tribunales del Trabajo conocer de aquellas causa, cuya mediación no ha sido posible y de aquellas causas que no son susceptibles de ser mediadas, y cuya competencia les ha sido atribuida, en virtud de que la resolución del conflicto amerita un pronunciamiento de fondo, que solo puede producirse a la luz de la evacuación y valoración elementos probatorios que en la etapa de la Audiencia Preliminar no es posible realizar; aunado a la anterior consideración es preciso, que la naturaleza de la acción incoada sea analizada, por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de establecer si la pretensión es de tal naturaleza, que haga posible la aplicación de los medios alternos para resolver el conflicto planteado.
En el caso sub.iudice, el objeto de la acción incoada, es la declaratoria, como ya se indicó precedentemente, de la existencia de Unidad Económica y Solidaridad Patronal entre INVERTURCA C.A., INVERSIONES MARYLU C.A., ADMINISTRADORA C.C.C.P. C.A. y al ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE en su carácter de patrono, y el Desarrollo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES MARINA &BEACH CLUB, lo que requiere en opinión de quien aquí decide, de la verificación y por ende la evacuación y valoración de los elementos de convicción que las partes, tengan a bien aportar, y cuya actividad procesal se corresponde con la etapa de juzgamiento, es decir , dicha actividad solo es posible desplegarla en la fase de juicio teniendo como Rector del Proceso el Juez de Juicio, quien como consecuencia de la valoración de dichos elementos, emitirá su pronunciamiento.
En virtud de que la competencia es materia de orden público que puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa; sustanciado como ha sido el presente expediente, se procede a su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de manera aleatoria para la contibuidad de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-S-2014-000835 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese Oficio.
La Juez
Abg. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario
Abg. Sugeil Aular
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario.
Abg. Sugeil Aular
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