REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 18 de marzo de 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-059-A
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER URBINA CENTENO
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FABIANA OSET
DEMANDADA: INVERSIONES PLASTIENVASES HH, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRVIC LEON
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 18 de marzo de 2.016 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano CARLOS JAVIER URBINA CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.018.047, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "EL TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada FABIANA OSET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.554, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnización por accidente laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL JUICIO"); y por la otra, la empresa INVERSIONES PLASTIENVASES HH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 09 de Febrero de 2001, Bajo el No. 9, Tomo 6-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA ENTIDAD DE TRABAJO"), representada en este acto por su Director Gerente Suplente ILYSOLETTY DE SOUSA DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 20.445.879 nombramiento que consta en registro de comercio inscrito en la anterior Oficina de Registro Mercantil el 7 de febrero de 2011 asentada bajo el No. 12, Tomo -15-A, y facultada para este acto de conformidad a lo previsto en la cláusula decima segunda del Acta Constitutiva Estatutaria, los cuales rielan al expediente, asistida por la abogada en ejercicio MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.642 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.299. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL TRABAJADOR pudieran corresponder contra INVERSIONES PLASTIENVASES HH, C.A., y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que INVERSIONES PLASTIENVASES HH, C.A., mantiene o pudiera mantener con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR
• EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el 13 (trece) de marzo de 2013 y hasta el tres (03) de marzo de 2016, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo, devengando un último salario integral diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 468,47).
• EL TRABAJADOR, alega igualmente que prestó sus servicios ejecutando actividades de naturaleza riesgosa, ya que lo hizo sin cumplir con las normas mínimas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, nunca le informó de los riesgos en los cuales incurría al prestar sus servicios.
• EL TRABAJADOR alega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, LA ENTIDAD DE TRABAJO no le hizo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, además de demandar indemnización por accidente de trabajo conforme a certificación que anexó al libelo de la demanda. Por lo que de esta forma reclama la suma total de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 1.066.185,32), donde se incluyen los siguientes conceptos, prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente y lucro cesante.
• Conforme a lo anteriormente expuesto, EL TRABAJADOR reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; así como también, el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; todo ello, conforme a certificación que acompañó al escrito libelar; asimismo, reclama el pago del daño moral sufrido así como el lucro cesante.
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA
• LA ENTIDAD DE TRABAJO ha rechazado los planteamientos formulados por EL TRABAJADOR por considerar que no adeuda los conceptos señalados en su libelo de demanda conforme al planteamiento de los mismos, rechaza el hecho de que tenga algún tipo de obligación con relación a un supuesto y negado accidente de trabajo cuyo supuesto origen haya sido por incumplimiento de la normativa prevista en la LOPCYMAT, ya que siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley, pues siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales en aras de mantener las mejores relaciones laborales con todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo a EL TRABAJADOR.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO acepta que no hizo a EL TRABAJADOR el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por ella hasta finalizada la relación de trabajo; por lo que quedan cantidades de dinero a deberle. Sin embargo, rechaza los montos solicitados por EL TRABAJADOR en su demanda en virtud de que los mismos fueron calculados con fundamento a otros montos que no son los que realmente se corresponden. Igualmente rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión al supuesto y negado accidente de trabajo así como supuesto daño moral, daño emergente y daño lucro cesante.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión al supuesto y negado accidente de trabajo así como supuesto daño moral, y daño lucro cesante.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza lo alegado por EL TRABAJADOR, de que supuestamente prestó servicios ejecutando actividades de naturaleza riesgosa y que supuestamente no se cumplieron con las normas mínimas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, supuestamente nunca le informó de los riesgos en los cuales incurría al prestar sus servicios.
• De esta forma, LA ENTIDAD DE TRABAJO alega que debe a favor de EL TRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 47.853,54), monto éste que se corresponde con las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, después de haber realizado el cálculo correspondiente y las deducciones que procedían en el caso concreto.
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, y sin que LA ENTIDAD DE TRABAJO convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2016-059-A y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que en atención a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la misma ni siquiera debería considerarse por cuanto de la misma certificación del Conapdis no establece un porcentaje de discapacidad en función al supuesto diagnóstico y la supuesta patología del accionante; siendo el caso, que quien debe determinar el porcentaje de discapacidad es el Seguro Social y no Conapdis; razón por la cual dicho documento aún cuando se emite por el órgano competente adolece de vicios que pueden acarrear su nulidad. A todo evento se deja claro que el trabajador si fue notificado de los riesgos en los que incurría durante la prestación de servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, y el mismo fue debidamente notificado de forma oportuna sobre los riesgos del puesto de trabajo. En función de lo anterior, EL TRABAJADOR reconoce y acepta que sí recibió la notificación de riesgos correspondiente; todo ello, de conformidad con la legislación laboral vigente.
SEGUNDA: Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, y que aun cuando EL TRABAJADOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), por el supuesto accidente de trabajo alegado, manifiestan lo siguiente: Que se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo transaccional con el fin de terminar total y definitivamente el presente proceso judicial y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, los alegatos de EL TRABAJADOR y las cláusulas de este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acepte los argumentos y reclamos formulados por EL TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en los términos del libelo de la demanda; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que recibe el trabajador en este acto mediante un (01) cheque ordinario No. 87436577 de fecha 16 de marzo de 2016, librado por LA ENTIDAD DE TRABAJO contra el BANCO MERCANTIL, discriminados de la siguiente forma: 1) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 47.853,54) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; 2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por concepto de Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo que será imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor de EL TRABAJADOR por la relación de trabajo y su terminación; 3) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 320.000,00), por concepto de Indemnización con ocasión al supuesto accidente de trabajo; 4) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral y 5) La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA SEIS BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 202.146,46) por concepto de Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, que será imputada a cualquier otra diferencia que pudiere existir con respecto a la indemnización alegada prevista en el Art. 130 Ord. 5to, de la por lo que el monto aquí acordado, satisface todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR; quedando claro entre las partes y es así aceptado por EL TRABAJADOR, que los conceptos de daño emergente y daño lucro cesante, no proceden dada la naturaleza del presente acuerdo. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial laboral, en este acto se cancela el monto señalado; y con el recibo de este pago, conviene en recibir la suma anteriormente señalada como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda.
TERCERA: EL TRABAJADOR ya identificado expone libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación de LA ENTIDAD DE TRABAJO y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por los conceptos laborales causados por mi persona producto de la relación de trabajo sostenida, por lo que nada queda a deberme LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió.
CUARTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL TRABAJADOR conviene en que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios prestados, pues el pago de la suma antes referida incluye la cancelación de cualesquiera cantidad a pagar a EL TRABAJADOR a que hubiere tenido derecho; a la procedencia del respectivo pago.
EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el contrato individual que rigió la relación, así como también de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo cual extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: garantía de las prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, vacaciones, bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; cesta ticket, vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos; Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.
QUINTA: EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional.
SEXTA: Así mismo, en virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con EL TRABAJADOR, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, EL TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en el libelo ni los señalados en el presente acuerdo o por cualquier otro que no se mencione expresamente en el documento pero que sin embargo se encuentre ampliamente relacionado con el objeto de la demanda y las pretensiones de EL TRABAJADOR, por lo que, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo a los conceptos antes expresados.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, no sólo a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, sino los extiende a los conceptos laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, en virtud, de la renuncia de la demandante en el curso del proceso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES QUE EXPRESAMENTE FUERON SEÑALADOS, CUANTIFICADOS EN BOLÍVARES, Y RECLAMADOS EN EL LIBELO, ASÍ COMO EN LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA SOLO A ESTOS, Y EXHORTA A LAS PARTES A CUMPLIR DE BUENA FE LOS ACUERDOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE ACTA, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO VULNEREN LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES QUE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES CONSAGRAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
EL TRABAJADOR,
La Abogada Asistente de EL TRABAJADOR,
POR LA ENTIDAD DE TRABAJO,
La Abogada Asistente de LA ENTIDAD DE TRABAJO,
El Secretario.
GP02-L-2016-00069-A
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