PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, cuatro (04) de marzo de 2016
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000229
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE COLEGIAL ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de marzo de 2016, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RICHARD JOSE COLEGIAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 9.664.192, y su apoderado judicial CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el Nº 26, Tomo 278A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar, renuncian a los lapsos procesales, y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 01 de julio de 2015 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A.,devengando un último salario diario de 883,00; desempeñando el cargo de “Ayudante Carpintero”.
2. Que en fecha 19 de febrero de 2016, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.682,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 47.682,00
2 Dotación 27.000,00
Total 74.682,00

4. Asimismo, afirma EL DEMANDANTE que el 15 de agosto de 2015, comenzó a sentir un fuerte dolor a nivel de cintura, por lo que acudió a un centro asistencial de la localidad, y se le practicó Resonancia Magnética y las conclusiones médicas arrojadas fueron las siguientes: Discopia Lumbar degenerativa; incipiente signos de espondilosis. Cambios de naturaleza grasa en cuerpos vertebrales. Discopatia T10 T11 y T11 T12, así como L5 S1 observándose en este último prominencia del anillo fibroso. Reducción de recesos laterales en L5 S1 por hipertrofia facetaria.
5. Alega EL DEMANDANTE que dicha rehabilitación conllevó a la suspensión del contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 2015 hasta el 11 de septiembre del mismo año, luego de lo cual se reincorporó a sus labores, pero a partir del 28 de septiembre de 2015, nuevamente se tuvo que suspender la relación de trabajo por la misma causa. Dicha suspensión duró hasta el 18 de febrero de 2016.
6. También alega que la empresa mercantil no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni le instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, ni en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, ni le entregaron los implementos de seguridad ni herramientas que le facilitaran sus labores, así como tampoco existió en la entidad de trabajo demandada políticas ni programas de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 321.565,00), de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Lopcymat, calculado en base al último salario (Bs. 883,00) x 365 días equivalente a un (01) año.
8. Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00.
9. En tal sentido, reclama un total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 426.247,00), por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones legales por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, y el daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de indemnizaciones legales, CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A. declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar todo los conceptos demandados, ni mucho menos indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, ni en la forma en que fueron calculadas dichas indemnizaciones laborales, por las siguientes razones:
1. Alega LA EMPRESA que están erradas las bases de cálculo de los conceptos laborales reclamados y la referente a la dotación.
2. Afirma LA EMPRESA que el hoy demandante le adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) por concepto de préstamos realizado durante el mes de febrero del presente año.
3. Alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia o no de una enfermedad ocupacional, o de otra naturaleza, y por lo tanto a juicio de CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A. no hay enfermedad alguna que indemnizar.
4. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante.
6. El daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad ocupacional, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Ayudante Carpintero” desde el 01 de julio de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016.
SEGUNDA: “LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial de las prestaciones sociales reclamadas, así como al pago parcial del derecho de dotación reclamado, y al pago parcial de la supuesta enfermedad ocupacional, todo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Ochenta y Un Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 81.182,00), que abarca el pago parcial de las prestaciones sociales, derecho de dotación, y de las indemnizaciones legales de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional, supuestamente acaecida y que ya han sido ampliamente descrita en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nos. 83604428, por la cantidad de Bs. 30.000,00, y No. 80604427, por la cantidad de Bs. 51.182,00 librado a cargo del Banco Nacional de Crédito (BNC), a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, y reconoce la deuda que vía préstamo tenía con LA EMPRESA, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), la cual queda compensada en la presente transacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.




LA JUEZA




ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES




EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.




EL DEMANDANTE.




EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.




EL SECRETARIO.