REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (10) de Marzo del año 2016
205° y 157°

ASUNTO: GP02-L-2016-000048
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA CHIRIVELLA, NESTOR MALPICA PACHECO, GUILLERMO ASCANIO DURAN y JUAN JOSE ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado Nº 94.981.
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL.
PARTE CO-DEMANDADA COMO PERESONAS NATURALES: Ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por el abogado en ejercicio FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA CHIRIVELLA, NESTOR MALPICA PACHECO, GUILLERMO ASCANIO DURAN y JUAN JOSE ALVARADO contra las Entidades de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL, y los demandados como personas naturales ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 21 de Enero del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 08 de Marzo de 2016, se da por notificado y consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de Marzo del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado parcialmente el Despacho saneador ordenado por este Juzgado.
No cumple con lo solicitado en el punto Sexto, es decir no indicó o explico la solidaridad entre INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., y PROAGRO C.A., PROTINAL, es decir el actor, debió fundamentar la solidaridad alegada, tanto en los hechos como en el derecho, tanto por conexidad o inherencia, o porque exista solidaridad por cuanto conforman un grupo de empresas o unidad económica, o resulten entrar en la representación de contratista o beneficiaria, ya que cualquiera de estas figuras, deben estar orientadas en el libelo de pretensión para verificar la integración de carácter económica o una actividad concurrente para la búsqueda de un fin común entre las empresas señaladas, es deber del actor por exigencia de ley, que todas y cada una de las circunstancia que rodearon la relación de trabajo sean detalladas, ya que la demanda debe bastarse por si sola.
No cumple parcialmente en el punto Séptimo, con respecto al señalamiento del domicilio de las personas naturales demandadas.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto por parte de este Tribunal en el despacho saneador aplicado en autos, basado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
Así, la Sala ha establecido en decisión de fecha 08 de julio del año 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ, lo siguiente:
…omissis…”En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: (omissis)
…En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…
…A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
…Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo… “

Analizado lo anterior este Tribunal verifico que el actor no aporto o suministro la dirección de habitación o residencia de las personas naturales demandadas solidariamente, a saber ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, respectivamente, la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), sitio (domicilio), en este caso los demandados naturales y certificación de la identidad de la persona que recibe, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación sea efectiva, con ello, se protege el derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...” (negrita y subrayado de este juzgado)

Se hace necesario mencionar, que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en la cual no subsanó los puntos antes mencionados supra, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA CHIRIVELLA, NESTOR MALPICA PACHECO, GUILLERMO ASCANIO DURAN y JUAN JOSE ALVARADO contra las Entidades de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL, y los demandados como personas naturales ciudadanos PASCUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (11) días del mes de Marzo de (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ
Se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:45 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ