REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (11) de Marzo del año 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000202
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, EDILER SALAZAR PAREJO, Inpreabogado Nº 88.617, y 174.603, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de trabajo TEXTILES KAUAI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el Abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293 y de este domicilio en contra de la entidad de trabajo TEXTILES KAUAI, C.A, una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 29 de Febrero del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 09 de Marzo del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 29 de Febrero del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Tercero se le indicó:
“TERCERO: Explique y realice la garantía de prestaciones sociales es decir los dos métodos a fin de cuantificar las prestaciones sociales. (Desarrolle los dos métodos). Histórico salarial devengado por el trabajador.
(Negrillas y cursivas propias del Tribunal).”
Ahora bien, revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 09 de Marzo del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar los puntos del Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en el punto TERCERO: Calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales (ver folio 19 y su vuelto) limitándose únicamente a colocar cuadro sinóptico sobre la antigüedad (en tiempo de servicio) según los literales señalados y las quincenas percibidas por el actor demandante los últimos seis meses de relación de trabajo, sin especificar método de calculo y el salario integral utilizado para calcular la antigüedad generada en cada periodo, es de hacer notar que basados en el articulo 142 de la ley sustantiva laboral, el actor esta obligado a exponer el histórico salarial devengado, mas aun, en el caso bajo estudio, mediante la cual se demanda una antigüedad desde 03/12/2004, quiere decir, debió calcular la antigüedad con el salario integral que devengo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su final, en base al histórico salarial obtenido por el actor, aplicando los dos sistemas de garantías (Art. 142Lottt), a razón de la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada supra, debió calcular la prestación social conforme al articulo 108 de la ley del trabajo derogada aplicada ratione temporis, realizar el corte el día correspondiente en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, y detallar el calculo conforme al articulo 142 del nuevo cuerpo normativo laboral, establecer cual de esos métodos en base al salario integral y el histórico salarial, era el mas beneficioso para el demandante, tal análisis y discriminación no se observaron en el libelo de demanda y escrito de subsanación, máxime, si por mandato del articulo 123 de la ley adjetiva laboral el libelo de pretensión debe bastarse por si solo, por tales razonamientos este Juzgado evidencia que el concepto de antigüedad (prestación social), basado en la antigüedad señalada desde el inicio de la demanda, la cual se reclama desde el día 03/12/2004 hasta el día 30/12/2015, no fue calculada conforme a la ley, concluyendo quien suscribe que el demandante No subsano el particular tercero del despacho saneador. Así se decide
Al respecto, y debido a los razonamientos anteriores se deja establecido en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, y por cuanto no se cumplió con la aplicación correcta de ley para reclamar la antigüedad exigida, y objeto de subsanación en el particular tercero del despacho saneador, en la cual se debió calcular el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el año 2004 al año 2015, tomando en consideración el histórico salarial, es decir, el salario integral diario devengado en cada período laborado, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este Juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período trabajado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía), tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.196.293 y de este domicilio en contra de la entidad de trabajo TEXTILES KAUAI, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (11) días del mes de Marzo de (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ
Se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ
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