REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia 9 de Marzo de 2016
205º y 156º

ACTA
ASUNTO: GPO2-L-2015-1896
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 24.466.990, con domicilio en La Calle Independencia, Casa nº 106, Campo de Carabobo, Parroquia, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OTHNIELL ALEXANDRO CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº nº 19.919.958 e inscrito en el IPSA bajo el nº 196.731.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R. C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Noviembre de 1984, bajo el n° 2 del tomo 45-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.902.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En horas de despacho de hoy, nueve de Marzo de 2016, comparecen por ante este Tribunal, JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.466.990, asistido del abogado OTHNIELL ALEXANDRO CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº nº 19.919.958 e inscrito en el IPSA bajo el nº 196.731, por una parte; y por la otra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de INGENIERIA G.B.R. C.A., según mandato que acompaña a los fines legales consiguientes y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo que existió entre ellas, por renuncia presentada por JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, al cargo de Maestro Mecánico el día 16 de Septiembre de 2015, habiendo recibido con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales a su entera satisfacción. JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, demandó a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de indemnizaciones por una enfermedad profesional que dice padecer, o sea por “Discopatía Lumbo-Sacra Severa: Hernia Discal Protuida L3-L4, L4-L5 y L5, Hernia Umbilical Reductible; Hernia Inguinal Derecha a izquierda Indirecta Reductible Sintomática, Orificio Inguinal Izquierdo Permeable..”. A tal efecto acompañó informe médico expedido por Guido Rodriguez y Benito Garillo y Ernesto Hernandez. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente del aludido infortunio, evitando un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, reclama a INGENIERIA G.B.R. C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades a que hace mención en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación de fecha 25 de febrero de 2016, por concepto de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional que a su decir le han ocasionado una discapacidad parcial y permanente con las limitantes en el desempeño de sus funciones que implican, actividades físicas continuas y repetitivas, tales como levantar, halar, empujar cargar peso y desplazar cargas pesadas con el miembro derecho. A tales fines consta en autos, los correspondientes informes médicos que soportan la aludida dolencia. SEGUNDA: Por su parte, INGENIERIA G.B.R. C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la enfermedad profesional alegada por el actor, no es imputable a la empresa, toda vez que durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, esta instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, siendo que la enfermedad profesional a que el accionante alude en el libelo de la demanda no se produjo como consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. En tal sentido el accionante manifiesta su conformidad que la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, alegada por el accionante, no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de la inobservancia por parte de INGENIERIA G.B.R. C.A., de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido al demandante desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la compañía y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto INGENIERIA G.B.R. C.A., por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, a JOSE ANTONIO ESTUPINAN, la suma de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 916.469,15), en cheque distinguido con el número 21596131, emitido en Valencia el día 3 de Marzo de 2016, en contra del Banco Banesco. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento el cual incluye la totalidad de los conceptos demandados efectuados por la empresa con el propósito de dar por terminada la presente demanda y que bajo ninguna forma constituye reconocimiento alguno de responsabilidad de la aludida enfermedad, nada le adeuda INGENIERIA G.B.R. C.A. a JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, por los conceptos indicados en la demanda. JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN nada tiene que reclamar a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, valga decir, por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que a decir del accionante, le produjo una discapacidad parcial y permanente. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INGENIERIA G.B.R. C.A., entrega en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle INGENIERIA G.B.R. C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, conviene que la cantidad de dinero indicada en el número Cuarto de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante, aun cuando esta consiente, acepta y reconoce que no ha logrado obtener la certificación de su infortunio mediante el Instituto Nacional de Previsión Salud Seguridad Laboral (INPSASEL). SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, no fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente como acuerdo a los fines de culminar el presente litigio en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda, que guardan relación en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ