REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 11 de marzo de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: GP02-O-2016-000002
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CRISTHIAN RAFAEL BOTELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.595.462
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el No. 95.709 (folio 74)
PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR” EN SU INSTANCIA DE AGREGACION, debidamente inscrita y registrada por ante la Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo el No. EPSD-08-14-466-00001 de fecha 19 de noviembre de 2013 en la persona de su Administrador CARLOS OBISPO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.449.893
APODERADOS JUDICIALES: AIDA HERNANDEZ WINDER y ANITA FERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 106.154 y 106.110 (folios 76-77)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 11 de enero de 2016, por el ciudadano CRISTHIAN RAFAEL BOTELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.595.462 debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el No. 95.709, parte presuntamente agraviada.
Previa a su subsanación, se admitió dicha acción y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.
En fechas 04 de marzo de 2016, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, donde se declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
-Que el día 02 de junio de 2014 ingresó a prestar sus servicios en la Organización Socio productiva EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR” como conductor de vehículo para transporte de carga para el traslado de los cilindros de GLP (Gas Licuado de Uso Residencial).
-Que la fecha cierta de su constitucional despido fue el 15 de septiembre de 2015.
-Que la INSTANCIA DE AGREGACION es un Cuerpo Colegiado integrado por diferentes miembros que integran los Consejos Comunales.
-Que quien lo notificó de su despido fue el ciudadano CARLOS OBISPO, en su carácter de Administrador de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR” que según los estatutos tiene tal facultad.
-Que la cancelación de su sueldo lo realizaba la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR” a través del ciudadano CARLOS OBISPO en su condición de Administrador de dicha Empresa.
-Que durante su tiempo de trabajo en dicha empresa comunal, realizó sus trabajos y obligaciones inherentes a lo establecido en las directrices que le indicaban, cubriendo a cabalidad su ruta en los horarios indicados, que jamás tuvo llamado de atención, ni de dicha Instancia ni de los integrantes de los Consejos Comunales de los sectores asignados a su área de distribución.
-Que esta Instancia de Agregación de manera inconstitucional, violando todo el procedimiento que establece la Normativa para el retiro de uno de sus integrantes, realizando Asambleas consecutivas los días 08 de agosto y 12 de septiembre del año en curso y que con la intención de decidir su desincorporación como integrante de la misma, y que sin respetar sus Derechos Constitucionales, violándose de manera Flagrante el Derecho al Debido Proceso, a ser oído y a la defensa, que de manera sumaria y reunidos casi clandestinamente sin notificarlo, lograron que se produjera su desincorporación sin darle la más mínima oportunidad de defenderse y de exponer sus alegatos, menos considerarlo inocente, violando de esta manera igualmente los artículos 49, 87 y 89 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitírsele estar presente en dicha asamblea írrita e inconstitucional.
-Que fue de tal magnitud inconstitucional, que no estuvieron presentes todos los integrantes de los Consejos Comunales que integran dicha Instancia de Agregación, que de manera engañosa, enviaron comunicaciones a sus integrantes para una reunión a llevarse a cabo el día 14 de septiembre, que la llevaron a cabo y que expusieron que la Comunidad del sector Barrio El Triunfo de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, presentó un informe donde hacían referencia de su comportamiento no adecuado, que lo que le causó extrañeza e indignación es que no tenía esa ruta de distribución, que sus rutas asignadas para ese momento eran la urbanización Fundación Mendoza, barrios La Castrera, José Gregorio Hernández, El Carmen Sur, La Romanita, José Regino Peña, Bolívar, Armando Celli, 13 de septiembre, que nunca tuvo la ruta que abastecía a ese sector que según ellos presentó ese Consejo Comunal y que nunca se la mostraron y que menos aún le dieron el derecho a refutar, que no le convocaron a dicha asamblea.
-Que en vista de esta situación donde se le vulneraron sus derechos constitucionales en materia laboral, en compañía de oros compañeros que también despidieron, consignaron un recurso de reconsideración ante dicha Instancia y que fue recibida por el ciudadano JESUS LA ROSA, que no obtuvieron respuesta oportuna y que les dijeron que fuesen a donde quisieran pero que estaban fuera, despedidos y retirados.
-Que una vez notificado de su despido, asistió a la oficina de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la Avenida Michelena de la Parroquia Candelaria y que de allí le remitieron a la Oficina del mismo ente ubicada ente, denominada “PIPO ARTEAGA”, que allí le sentaron en una silla de espera junto a otras personas que tenían diferentes reclamos y que posteriormente una ciudadana que dijo ser funcionaria encargada sin identificar su identificación ni cargo empezó a preguntar a cada uno de los que estuvieron las causas de su presencia, que cuando tocó su turno, le indicó lo sucedido y que obtuvo como respuesta que no era por allí.
-Que las causas o motivos que alegó la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la Oficina “PIPO ARTEAGA”, fue que, por ser una empresa de producción social, no tenía la cualidad de trabajador ni empleado, que según sus dichos la LOTTT no le protegía ni amparaba, que el caso de mi despido es inconstitucional.
-Que se trasladó en compañía de sus compañeros a la sede de la Taquilla Única de la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular del Estado Carabobo ubicado en el Inces Los Colorados, donde le indicaron que debería intentar una Querella, que no es prudente ni conducente, que es funcionario público, y que por ello procede a interponer Acción de Amparo Constitucional por la violación clara de sus Derechos.
-Reconoce que existe un procedimiento previo a la acción de amparo, que solicitó información tanto al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte como en Tribunales Laborales de ésta Circunscripción, que en los primeros de los nombrados por no ser funcionario público ni un acto administrativo emanado de un ente público, no procedía ningún recurso por ante ese Tribunal y que en relación a los Tribunales Laborales no procedía el reclamo de Calificación o Reenganche por no justificar el ganar más de tres (3) salarios mínimos, que al encontrarse en un estado de indefensión, lo más razonable era interponer la presente acción de amparo, que están cumpliéndose más de tres (3) meses de su desincorporación.
-Que estos fueron los motivos que le hicieron ocurrir por ante este Tribunal de primera Instancia para solicitar mediante acción de amparo se le restituyan sus derechos, se le restituyan sus Derechos Constitucionales en materia laboral, que por vía administrativa se le negaron los mismos.
-Que este Tribunal es competente por el territorio y por la materia para tener conocimiento de la Acción de Amparo.
-Fundamenta la acción en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la sentencia de la Sala Constitucional No. 02-1598 de fecha 04 de abril de 2003. Invocó la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa
-Peticionó: La admisión de la pretensión y declarada CON LUGAR en la definitiva.
-Acompañó anexos marcados: “A” Copia simple de acta constitutiva y estatuaria de la empresa de propiedad social directa comunal “UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR” folios 10-20. “B” Copia simple de asamblea de instancia de agregación folio 22. “C” Copia simple de asamblea extraordinaria de instancia de agregación folios 23-25. “D” Copia simple de asamblea de instancia de agregación folio 26. “E” Copia simple de presentación de informe de gestión del administrador CARLOS OBISPO folio 27. “F” Copia simple de asamblea de instancia de agregación folio 28. “G” Copia simple de acta de reunión de instancia de agregación folio 29. “M” Copia simple de rutas de distribución a domicilio folio 30. “J” Copia simple de Sistema de Rotación Semanal de Distribución a domicilio según el Maestro de Rutas folio 31. “J” Copia simple de comunicación dirigida a la presunta agraviante por el abogado JUAN NUÑEZ folios 32-35. “K” Acuse de recibo de Denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. “L” Copia simple de acta suscrita por los productores folios 37-39. “M” Copia simple de asamblea de instancia de agregación folios 40-42. “N” Copia simple de acta suscrita por los productores folios 43-48. “P” Copia simple de comunicación dirigida al Viceministro de Comuna GERARDO ROJAS de fecha 17 de septiembre de 2015 folio 49. “Q” Acuse de recibo de asamblea de productores folio 50.
ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES
EMPRESA SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS POR LA BATALLA DEL SUR”
La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso y presentó escrito de contestación a la acción de amparo constitucional, contentivos de los extremos de la Controversia de la manera siguiente:
1) PUNTO PREVIO. Que la Comuna en su estructura, cuenta con una organización institucional, cuya acción se define en tres grandes áreas: planificación, coordinación y gobierno en la comuna. Que la Comuna cuenta con un plan rector para la acción y con propósitos claramente definidos a través de la Carta Comunal de la cual surge el Plan Político Estratégico Comunal, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, artículos 1, 2, 6, 9, 10, y 25 se define el objeto de la Ley, el sistema económico comunal, las definiciones, de que se encarga el comité de economía comunal, las acciones que planifica la gestión económica comunal, quiénes son los productores y productoras, como se constituye su organización, sus formas de organización socio productiva y como están conformadas las organizaciones socio productivas
2) Que la Ley de los Consejos Comunales en sus artículos 34, 47 definen las funciones de la Unidad de Contraloría Social.
3) Que la Ley Orgánica de Contraloría Social, artículos 5, 6, 9, 13 y 15 establecen la prevención y corrección de conductas comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos, los medios de ejercicio, el procedimiento para el ejercicio de la contraloría social y la respuesta oportuna y adecuada del Poder Público.
4) Que del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal artículos 5, 8, 36 se definen las atribuciones y competencias del órgano coordinador
5) Que de conformidad con las normas que rigen a las empresas de propiedad social directa comunal, y que en este caso la EPS Unidos a la Batalla del Sur” la instancia que corresponde conocer de los conflictos que se presenten entre las partes es la jurisdicción administrativa específicamente El Consejo de Contraloría Comunal, que es el ente se encarga de tramitar las denuncias.
6) Que esta vía el ciudadano CRISTHIAN BOTELLO consignó en su escrito de amparo marcado con la letra “K” en un folio de fecha 18/09/2015 que trata de su denuncia ante el organismo competente de conocer y que ya había intentado una solicitud; que debió esperar una respuesta y que en caso de no tener respuesta, debió intentar el recurso jerárquico administrativo correspondiente ya que el Consejo de Contraloría Comunal forma parte de la Administración Pública y del Ministerio del poder Popular para las Comunas de los Movimientos Sociales, que rigen a este modelo de empresa social.
7) Que debió agotar la vía administrativa que le corresponde para después intentar el presente recurso de amparo constitucional.
8) Que siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.
9) Alega que del acta de asamblea extraordinaria consignada No. 1 de fecha 27/01/2015 se observa que el ciudadano CRISTHIAN BOTELLO era miembro de la Unidad de gestión Productiva, que en este modelo de empresas no hay trabajadores sino que todos son socios de la empresa y que tienen actividades diarias que realizar, que cada miembro es denominado productor, y que no entienden por qué se describió como un trabajador regular.
10) Que de conformidad con el Reglamento el ciudadano CRISTHIAN BOTELLO incurrió en faltas leves y graves que hicieron que, la asamblea de Productores y Productoras en fecha 12 de septiembre de 2015 lo desincorporase en virtud de las incalculables denuncias por infracciones al cumplir con lo encomendado para su labor de conformidad con los artículos 4, 19, 20, 21 y 23 del reglamento Parcial de Normas, Faltas y Sanciones de los Productores y Productoras
11) Peticionó: Se declare Inadmisible la presente acción.
12) En relación al material probatorio aportado: Promovió pruebas DOCUMENTALES: Copia simple del Reglamento parcial de Normas, Faltas y Sanciones de los Productores y Productoras – EPSDC PARA LA DISTRIBUCION DE GLP- UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR. “A” Diferentes quejas y solicitudes de cambiar el productor que cubre la ruta por la forma de despacho del servicio de Gas Licuado de Uso Residencial. “B” actas celebradas por todos los integrantes de la EMPRESA SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS POR LA BATALLA DEL SUR” que en fecha 29 de noviembre de 2014 deciden desincorporarlo como productor, pero que luego decidieron darle una segunda oportunidad, que igualmente no funcionó, que el ciudadano CRISTHIAN BOTELLO fue contumaz en su comportamiento y que no tuvo intención de respetar las normas internas y que debido a su comportamiento fue desincorporado de la empresa.
13) Sustentan la contestación en los artículos 21, 26, 27, 49, 52, 112, 118 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 6 ordinal 5º y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 1, 2, 6, 9, 10, y 25 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal; artículos 34 y 47 de la Ley de los Consejos Comunales; artículos 34, 47 de la Ley de los Consejos Comunales; artículos 5, 6, 9, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, artículos 5, 8, 36 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal; artículos 4, 19, 20, 21 y 23 del Reglamento Parcial de las faltas y Sanciones de los Productores y Productoras y artículos 80, 81, 82 y 84 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia emanada de la sala Constitucional, Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO de fecha 08 de febrero de 2002.
14) Impugnó las documentales marcadas “D”, “F”, “H”, “I”, “J”, “L” y “P” folios 26 al 28, 30 al 35, 37 al 49 del expediente por ser todas copias simples
15) Solicitó la INADMISIBILIDAD del AMPARO CONSTITUCIONAL.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, más a la fecha de publicación de sentencia no presentó el respectivo escrito.
Que la representación fiscal garante de la legalidad y de las normas de orden público, normas de orden constitucional le resulta necesario y pertinente recordar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, tal como ha quedado en reiterada jurisprudencia establecido como recurso extraordinario, no existiendo otra vía para agotar y restablecer la situación jurídica infringida.
Que en el presente caso se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de la organización socio-productiva empresa de propiedad social directa comunal, en su capítulo IX, artìculo 37 que todos los conflictos o discrepancias que se presenten entre los productores o productoras se resolverán ante la asamblea de productores o productoras o de no ser posible presentar el caso a conocimiento y decisión del servicio de mediación y arbitraje del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social aunado al Reglamento Parcial de Normas, Faltas y Sanciones de Productores y Productoras.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º del de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”…
“….Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…….”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional tiene como objeto que por esta vía se sirva la reincorporación inmediata a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento a la sentencia antes citada y al ordenamiento jurídico.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.
No obstante, el agraviado aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante de los artículos 49, 87 y 89 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitírsele estar presente en dicha asamblea írrita e inconstitucional, e invocó la violación del Derecho al Debido Proceso, a ser oído y a la Defensa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se materialice la reincorporación inmediata a sus labores habituales.
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante por vía de amparo, debe seguir siendo ventilado por el Consejo de Contraloría Comunal y en su defecto debió el presunto agraviado acudir el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, como se evidencia de los escritos, así como de los dichos del presunto agraviado así como del presunto agraviante y de las preguntas realizada tanto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico como de la Jueza en la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo y de los dichos de sus abogados con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la reincorporación inmediata a sus labores habituales.
Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos respectivos, se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución del conflicto.
Dada la improcedencia de la ejecutoriedad deberá el quejoso en amparo recurrir a hacer valer sus derechos bien por el Consejo de Contraloría Comunal y en su defecto debió acudir el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, con lo cual agotaría la vía administrativa en su caso particular, en virtud de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN RAFAEL BOTELLO FRANCO. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN RAFAEL BOTELLO FRANCO, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “UNIDOS A LA BATALLA DEL SUR”.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas vista la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Katherine Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde..
LA SECRETARIA,
Abg. Katherine Mendoza
GP02-O-2016-000002
11/03/2016
EG/dc.
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