REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2015-000140
DEMANDANTE: MARCIA MACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.357.657
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.392 (folio 41)
DEMANDADA: VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2, Tomo 50-A de fecha 21 de junio de 2012
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL RUIZ, ADRIANA MOTA, LUIS PEREZ, MARIA VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ y JESSICA PEREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.084, 230.434, 17.606, 86.223, 101.498 y 188.254 (folios 75-77).
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana MARCIA MACHO LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.357.657 debidamente asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.392 parte demandante; y el abogado LUIS PEREZ VARELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.606 actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 75-77) en la cual establecen:
“…en atención a las solicitud de ambas partes, estas han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral… LA DEMANDADA, le ofrece a LA DEMANDANTE, y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), únicamente con respecto a las pretensiones de la ciudadana MARCIA MACHO LEON, cantidad esta, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, cantidad ésta que será cancelada por cuenta y cargo de LA DEMANDADA, a la firma del presente acto mediante cheque Nº 73000073, No Endosable, librado contra la cuenta corriente Nº 0116-0049-22-0011907983, del Banco b.o.d., Agencia Metrópolis Valencia, a favor de MARCIA MACHO LEON, de fecha 03 de marzo de 2016… “LA DEMANDANTE” acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)… piden se dé por concluido el proceso únicamente en lo que respecta a LA DEMANDANTE, supra identificada, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, piden se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la codemandante se encuentra debidamente asistida por su apoderado judicial; igualmente el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 75-77, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por la ciudadana MARCIA MACHO LEON contra VALENCIA BULEVAR PASEO, C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG KATHERINE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KATHERINE MENDOZA
GP02-L- 2015-000140
EG/dc.
15/03/16
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