BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 28 de marzo 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: GH02-X-2016-4-A
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2015-000295
PARTE DEMANDANTE: JEAN PIERO APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.300.598,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A IZARRA MUJICA, KATIUSKA CAROLONA JUMENEZ CASTILLO, EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, BETSY SILVA FERNANDEZ y ELIANA CAMPANA YZAGUIRRE. IPSA N° 14.105, 30.982, 73.462, 116.280. 130.284, 168.523, 135.437 y 222.615, respectivamente (folios 13-16 pieza principal)
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, notificada la parte demandante en fecha (folios 109-118 pieza principal),
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
BENEFICIARIO DEL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
SENTENCIA; INTELOCUTORIA
Visto el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se tiene por agregada al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2015-000295 estando este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Visto el contenido del escrito libelar, presentado por la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, IPSA Nº 168.523,, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se observa:
-La parte demandante JEAN PIERO APONTE HERRERA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, (folios 109-118 pieza principal), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-La parte demandante JEAN PIERO APONTE HERRERA, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual, conforme lo permite la Ley, comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos de la recurrente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar lo siguiente:
EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (fomus boni iuris):
“… (omissis) … en tal sentido, se denota el interés con el que actúo, ya que soy la persona afectada del derecho que se reclama, ante una decisión viciada de nulidad que lesiona mi derecho al trabajo y el derecho que tiene mi familia de contar con unos recursos producto de mi salario para sus sustento diario.…..”
EN CUANTO DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:
“… (omissis) … a la presunción grave del temor al daño que me están causando, esto es que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva….”
Refiere de igual forma la parte accionante, en el escrito de demanda, lo siguiente:
“… (omissis) … En fecha 13/03/2014, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, por cuanto, como señalé fui despedido de manera injustificada. En fecha 26/02/2014, aun cuando la expiración del supuesto contrato señala como fecha de culminación 02/03/2014, según la cláusula segunda de la duración del contrato de trabajo….”.
“… (omissis) … En fecha 12/05/2014, tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salario caídos, en la sede de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A con sede en la siguiente dirección: ENTRE CALLE ANZOATEGUI Y SOUBLETTE, CALLE MICHELENA, A TRES CUADRAS DE LA ESCUELA REPUBLICA DEL PERU, EDIFICIO MINISTERIO DEL TRABAJO; donde la representación de la entidad de trabajo solicitó en el acto, la apertura de la articulación probatoria, alegando que el trabajador posee un contrato supuestamente a tiempo determinado que finalizó en fecha 02/03/2014; por tal motivo el funcionario actuante dejo establecida la apertura de la articulación probatorio establecida en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, la cual corre inserta en folios del expediente signado con el número 069-2014-01-00520.Sin embargo nunca fui notificado de la extensión del contrato a tiempo determinado ni de su supuesta nueva vigencia o duración; por el contrario me contrataron al inicio y me informaron que el contrato era por SEIS (6) meses de prueba y no me entregaron ejemplar o copia de dicho contrato; por lo que en fecha 01/10/2013, venció la duración del contrato y a partir de dicha fecha quede contratado a tiempo indeterminado…..”
“… (omissis)…. está el hecho cierto que INTERAMERICANA DE CABLES S.A. amplia o reduce la vigencia de los contratos de trabajo a su conveniencia; todo lo cual representa un hecho inédito en la relaciones de trabajo patrias y un evento totalmente ilegal; toda vez que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…” Esto debemos subsumirlo al supuesto contrato de trabajo elaborado por INTERAMERICANA DE CABLES S.A. en su Cláusula SEGUNDA “…“DURACIÓN: Tanto LA EMPRESA CONTRATANTE, como EL CONTRATADO manifiestan expresamente que el presente Contrato Individual del Trabajo por Tiempo Determinado tendrá una Duración de Seis Meses, el cual iniciara desde el 01 de abril del 2013, hasta el 06 de Octubre del 2013, ambas fechas inclusive sin necesidad de que LA EMPRESA CONTRATANTE deba notificar o preavisar en forma alguna a EL CONTRATADO, acerca de la terminación del presente Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, por lo que este tiene pleno conocimiento que la prestación de servicios dependientes es a tiempo determinado a todo efecto legal. Dado que el presente Contrato es de naturaleza determinada en el tiempo EL CONTRATADO, acepta que ninguna causa extraña no imputable a las partes extiende el plazo convencional de su duración, incluyendo dentro de estas causas las previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que, en tales casos, el Contrato Individual del Trabajo por Tiempo Determinado finalizará sin prorroga o extensión alguna en la fecha antes señalada.(subrayado nuestro) Sin embargo en caso de que surjan circunstancias que extiendan en el tiempo las causas que originan y justifican la celebración del presente Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, o se presente algunas otras razones especiales LA EMPRESA CONTRATANTE, podrá de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de su Reglamento, prorrogar la duración del mismo, manteniendo su condición a término. ……”.
-Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
-Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y
2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000295. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS del ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000295
Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándoles de la presente decisión.
Notifíquese además mediante boleta al beneficiario del acto cuya nulidad se demandada INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A, en la persona de NIRVANA ELBA ZAPATA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad C.I V- 11.960.679, en su carácter de representante legal, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, Sector la Florida, Edificio Cabel, Valencia Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de marzo del 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA GIL
La Secretaria,
ABG. Maria Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,
ABG. Maria Elena Fuentes
GH02-X-2016-000017
28/03/2016
EG/dc
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