REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTITUCIONAL
Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 04 de marzo de 2016
205º y 157º


CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2016-000011

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2016-000229

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda el día 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALONZO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, EDISON JOSE HERNANDEZ-SUERO, IDA CANELON MONTILLA, SCARLET RINCON QUEVEDO, ANALI THEN MEJIAS, y MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.537, 123.122, 14.096, 61.227, 88.244, 102.665, 84.160, 102.448, 67.518, 133.860 y 227.128, respectivamente (folios 56-59 pieza principal).

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400, dictada la primera y ejecutada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: GERMAN JOSÉ MANZANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.138.593

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 26 de febrero de 2016 donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme el procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a través de su apoderada judicial, la abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, ya identificada.

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial labora de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, escrito de demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400, dictada la primera y ejecutada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En fecha 26 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyo efecto se exhortó a la parte interesada a que consignara copia certificada de los recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la representación de la parte recurrente, consignó las copias fotostáticas requeridas, por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 03 de marzo de 2016 y se advirtió que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por el accionante, razón por la cual se pasa a su publicación en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400, se señala:

- Que La solicitud de amparo cautelar que invocan tiene su justificación en el hecho de que los mencionados actos administrativos violan de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de su representada, además de otras normas de rango legal denunciadas en el escrito libelar.
- Que es notorio que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solo es recurrible por vía judicial hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que precisamente la aplicación del mencionado numeral 9 de dicha norma es cuestionada por su representada.
- Que cito: “…..la Providencia Administrativa es de Imposible Ejecución por parte de nuestra representada, ya que, tal como fue demostrado durante todo el procedimiento administrativo y así fue aceptado por el trabajador solicitante, en la Planta Cereales de Alimentos Polar Comercial, C.A. existía para ese momento una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, la cual se traduce en una imposibilidad de producir y por ende reenganchar a persona alguna en unos cargos o puestos de trabajo que se encuentran sin funcionamiento por estar suspendidas las líneas de producción…..”.
- Que el Amparo Constitucional es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene su representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales denunciados.
- Que la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
- Que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, con la ejecución de una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, su representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad y tal como se deriva del acta de cumplimiento también recurrida, puede ser obligada ejecutar un reenganche de manera írrita e improcedente y a pagar las cantidades correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios que son solo consecuencia jurídica de un despido que nunca ocurrió, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento.
- Que si la empresa efectúa el pago requerido en la Providencia Administrativa no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
- Que todo lo expuesto se evidencia del Acta de Cumplimiento consignada como anexo al escrito libelar, en donde la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, y ordena oficiar al Ministerio Público, todo esto sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la Providencia Administrativa.
- Que la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales concretados en la orden de reenganche y pago de beneficios laborales en la Providencia Administrativa recurrida.
- Que en lo que respecta a la VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO cito; “……la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador señala que fue despedido el 12 de junio de 2014, cuestión que debió probar en autos y NO lo hizo, debiendo la Inspectoría del Trabajo en consecuencia declarar improcedente la solicitud al no existir uno de los requisitos concurrentes que ella misma señaló en la motiva de la Providencia Administrativa…..”
- Que conforme a los principios generales del derecho, los hechos negativos no son susceptibles de prueba, por lo que mal pudiera la Entidad de Trabajo haber demostrado que no lo despidió.
- Que su representada alegó y demostró que existió una suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia se desvirtúa el alegato positivo del trabajador de que lo que existió fue un Despido.
- Que la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor se configuró como un hecho no controvertido en virtud de que el Acta de Reenganche realizada por la misma Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2014, el trabajador reconoce que se encuentra suspendido.
- Que el propio funcionario actuante recogió la manifestación del trabajador quien expresó que se encontraba suspendido, por lo que no había sido despedido, lo cual, no fue valorado ni considerado de forma alguna por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, configurando así el silencio de pruebas conforme a dicho reconocimiento realizado por el trabajador, violando así el Derecho a la Defensa y al Debido por incurrir en Silencio de Pruebas, lo cual, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada.
- Que solicita se restituya la situación jurídica infringida por las lesiones constitucionales mencionadas, mediante mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, con el siguiente pronunciamiento: cito; “…….PRIMERO: Ordene la suspensión provisional de los efectos del LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a mi representada en fecha 07 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, todas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, desde la fecha de su publicación y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva.
SEGUNDO: Ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a mi representada en fecha 07 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, todas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, desde la fecha de su publicación en el primer caso y desde la fecha de su celebración en el segundo caso y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva…….”
- Que en cuanto al periculum in mora, señala: cito: “……Tal como se desprende de los alegatos formulados en el presente escrito, en nombre de nuestra representada advertimos a este Tribunal que, el acto que se impugna inició la fase ejecutiva mediante el Acta de Cumplimiento recurrida la cual ha sido consignada en este acto recursivo….”
- Que la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que la empresa pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos de consumo humano, especialmente para niños, que conforman el conjunto de productos denominados de primera necesidad, tales como: Cereales, Avena de Arroz, Arroz, Pastas, Salsas y Untables, Harina de Maíz, bebidas chocolatadas para niños, Productos de Limpieza, entre otros. Asimismo, todo esto lo produce a través de once (11) plantas distribuidas en todo el País, que genera miles de empleos directos e indirectos, configurándose así el periculum in damni.
- Que si al resolver el presente recurso, se considerara ha lugar la nulidad solicitada, la ejecución de la sentencia que haya de pudiera quedar ilusoria si ya el acto administrativo lesivo se hubiera ejecutado; por lo que además, se producirían dos decisiones contradictorias, agravando aun más la posición que en este momento tiene la recurrente.

III
DEL TRAMITE DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
Corresponde proveer sobre la solicitud cautelar formulada por la accionante al inicio de su escrito libelar, por lo cual en primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada por Alimentos Polar Comercial, C.A, debe este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ha expresado la mencionada Sala: cito:

“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional cautelar conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (….)”

Este criterio ha sido ratificado recientemente por la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015, al expresar:

“ (…) Como punto previo, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: a) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; b) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y c) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar. (…) “

La misma Sala, en sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012, ha sentado criterio con relación a los requisitos de procedencia del amparo cautelar que se solicite en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad:

“(…)
Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

\ Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (…)”

De acuerdo a los precedentemente citados criterios jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, en el caso de autos, pasa a precisar los siguientes aspectos:

Por cuanto en el presente caso, se solicita la protección cautelar de orden constitucional, es necesario que la misma se haya interpuesto con Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos a los que se le imputa agravio de orden constitucional y que, además, haya sido admitido, hecho este que se encuentra plenamente cumplido por cuanto este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2016 (folio 75 pieza principal) admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por Alimentos Polar Comercial, C.A. contra las siguientes actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Cesar ‘Pipo” Arteaga: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400.
Por cuanto en el presente caso, la protección cautelar solicitada tiene su fundamento en la infracción de los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictados los actos cuestionados, según afirma la parte recurrente y solicitante en amparo, violando el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso que le son propios a Alimentos Polar Comercial, pasa quien decide, de manera inmediata, a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela cautelar peticionada con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, todo ello con sujeción a garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem. Y así se decide.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Articulo 5. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

Así pues y a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015) y en Sala de Casación Social (sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012), y que han sido preliminarmente aludidas por esta Juzgadora, debe este órgano jurisdiccional verificar:

En primer lugar, la existencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En segundo lugar, debe analizarse el periculum in mora o el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional –fomus boni iuris- , pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, por lo que debe preservarse in limine su ejercicio pleno.

Esta posición jurisprudencial, ha sido desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), en la que ha delineado la doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...” (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a desarrollar la labor cognoscitiva en el presente caso, a los fines de determinar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A), sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en la supuesta infracción de normas constitucionales, arguyendo la violación de la “legítima defensa” y el “debido proceso”, que son principios y garantías constitucionales, por parte de la Inspectoría del Trabajo César “pipo” Arteaga Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, al actuar fuera del orden constitucional y legal, al pretender ejecutar bajo amenaza de sanción y suspensión de la solvencia laboral a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. la Providencia Administrativa N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada en fecha 07 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400.

En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si los actos administrativos cuestionados adolecen de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada. A tal efecto, se observa que:

- Sostiene la representación de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, que LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a su representada en fecha 07 de septiembre de 2015, así como también el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente 080-2014-01-03400, dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solo son recurribles por vía judicial, no obstante, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Indica el recurrente, que precisamente la aplicación del mencionado numeral 9 de dicha norma es cuestionada por su representada, toda vez que la Providencia Administrativa es de Imposible Ejecución, ya que, tal como fue demostrado durante todo el procedimiento administrativo y así fue aceptado por el trabajador solicitante, en la Planta Cereales de Alimentos Polar Comercial, C.A. existía para ese momento una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, la cual se traduce en una imposibilidad de producir y por ende reenganchar a persona alguna en unos cargos o puestos de trabajo que se encuentran sin funcionamiento por estar suspendidas las líneas de producción, por lo que el Amparo Constitucional es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales denunciados.
- Alega que la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los derechos y garantías constitucionales que se dicen lesionados:

Los actos administrativos que afectan derechos fundamentales, menoscabando el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes, abre para los justiciables, directamente afectados por tales decisiones, la posibilidad de la interposición del amparo constitucional cautelar en los procesos contenciosos de nulidad de acto administrativo, en los cuales no hay otra posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida por otro medio y aún existiendo esos medios, no es posible frenar el efecto que representaría la ejecución de esos actos en desmedro de los derechos constitucionales del quejoso.
Los principios básicos de todo proceso representan en su esencia rango de derechos fundamentales inherentes a la persona humana, consagrados entre estos el derecho de petición y el derecho a la defensa.
La garantía del debido proceso consiste en no ser privado de un bien de la vida sin llevarse a cabo el juicio correspondiente, de acuerdo a las formas y modos legalmente establecidos para ello. El debido proceso equivale a la debida defensa dentro de un juicio en trámite.
El derecho a la defensa viene a ser el símbolo de la garantía jurisdiccional dentro del Estado de Derecho, y para que se lleve a cabo un proceso judicial o administrativo dentro del Estado de Derecho, es necesario que se llenen los extremos del debido proceso, vale decir, que el demandado pueda hacer valer oportunamente sus defensas, promueva pruebas y sean estas valoradas debidamente con expresos señalamientos en sus decisiones.
La indefensión solo ocurre en el proceso cuando se establece una desigualdad procesal, imputable al órgano que emite la decisión por menoscabo o exceso de sus funciones, exceso de poder, abuso de autoridad, absolución de instancia, por negar o silenciar pruebas o por resistirse a su evacuación, esto es porque rompe con el equilibrio procesal.
Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, observa quien decide que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia No. 5, de fecha 24 de enero de 2001

"(….)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000:
:
"(….)
cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
La la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, estableció:

(….)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley."

En el presente caso, esta Juzgadora observa que cursan al expediente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015, expediente 080-2014-01-03400, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo cuestionada, en la cual ordena lo siguiente, cito:
“…proceder a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Dichos salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento, hasta el día de su efectiva reincorporación. La presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, señalándoles que la DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Se le advierte a la Entidad de Trabajo accionada que la solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata a no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del decreto 4.248 del 30 de enero de 2006. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo.” (Destacado de este Tribunal).
También observa quien decide que corre inserta a los autos Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se ordena:

“…Estando en la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercia, C.A. fui acompañado por los funcionarios policiales Ovidio Sanabria Supervisor Agregado y Burgos Rosmery Oficiales en calidad de apoyo para ejecutar la orden de reenganche según Providencia Administrativa 0447 del expediente 080-2014-01-03400, lo cual fuimos atendidos por la apoderada judicial ANALI THEN el cual alega que no acata el reenganche motivado a que el trabajador nunca a (sic) sido despedido de su puesto de trabajo. Por todo esto, el funcionario actuante apegado al marco legal y como lo estipula el artículo 425 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicito se le apertura el procedimiento sancionatorio por violar el artículo 531 y 532 de la LOTTT y se oficie al Ministerio Público de manera inmediata para que se haga cumplir con lo ordenado en la Ley y se le sancione como lo estipulan los canales regulares del Ministerio Público y el Ministerio del Proceso Social Trabajo. También solicito se le active el artículo 553 de la LOTTT.…”.

Ambos actos están dirigidos a Alimentos Polar Comercial, C.A. por lo que debe entenderse que ésta ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, lo cual –según la quejosa- están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo disponen los artículos 25, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, con la ejecución de una Providencia Administrativa –según sus dichos- Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, el Amparo Cautelar solicitado.

Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, lo siguiente:
a. Su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva.
b. Son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal.
c. Se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Es así como el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al fondo del juicio principal, se distingue en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo cuestionada, y, del Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada con sujeción al contenido de la Providencia Administrativa recurrida, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se ordena a la parte actora en el presente procedimiento a cumplir con la orden contenida en la mencionada Providencia Administrativa, so pena de incurrir en desacato y ser sometida al correspondiente procedimiento sancionatorio.

Para quien decide, surge la presunción del buen derecho de dichas actas, requisito para acordar el amparo cautelar, toda vez que el fundamento de la tutela constitucional requerida versa sobre la violación al debido proceso ya que existía una confesada suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor por parte del trabajador, la cual se traduce en una imposibilidad de producir y por ende reenganchar a persona alguna en unos cargos o puestos de trabajo que se encuentran sin funcionamiento por estar suspendidas las líneas de producción, mas aún cuando se observa del Acta de Reenganche realizada por la misma Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2014, anexa marcado con la letra “”D”, el funcionario actuante dejó constancia que el trabajador no fue despedido por manifestación de la Entidad de Trabajo si no que fue suspendido ya que el área de trabajo no tiene Materia Prima.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Y así se decide.

En este orden de ideas y consecuente con lo expresado en cuanto a la presunción del buen derecho, surge en esta Juzgadora la convicción del peligro inminente por cuanto de no acordarse la medida y producirse el cumplimiento de lo que ordena la mencionada Providencia Administrativa N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, también recurrida, la ejecución de los actos administrativos impugnados podría acarrear un gravamen irreparable para Alimentos Polar Comercial, en el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente en nulidad.

Lo anteriormente expuesto denota el grave riesgo de que se someta a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, y de la cual –como se ha dicho- se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

De igual manera se presume que existe un inminente peligro de que la entidad de trabajo ALIEMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sea sometida a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.

Se hace necesario enfatizar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano GERMAN JOSÉ MANZANO ARIAS contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; toda vez que –como se ha dicho- se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de los actos administrativos que han dado curso a las presentes actuaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin adelantar criterio sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional -en sede contencioso administrativo-, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del Juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y del Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo del reclamo planteado por el ciudadano GERMAN JOSÉ MANZANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.138.593. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en sede Constitucional y Contencioso-Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada por la abogada. MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, ya identificada, y, en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y del Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

SEGUNDO: Se ordena la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y del Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Por cuanto se ha suspendido en sede Constitucional los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº N° 0447-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente N° 080-2014-01-03400, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo César “pipo” Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano GERMAN JOSÉ MANZANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.138.593, en su condición de tercero interesado y beneficiarios de los Actos que se impugnan, en la siguiente dirección: Av. Domingo Olavarría cruce con Ernesto Branger, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo, sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Planta Cereales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,


ABG. Katherine Mendoza


En esta misma fecha siendo las 11:15 am se dicto y publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. Katerinne Mendoza







CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2016-000011
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2016-000229
04/03/2016
EG/dc