REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2014-000255






DEMANDANTE ENGELBERT CAMACHO ESTRADA, ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS JAVIER VELASQUEZ P., ELSA I. ROJAS M., FRANKLIN M. ORAMAS H. y LUCIO A. DIAZ H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.942, 33.331, 67.809 y 149.375, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO AUTO DE HOMOLOGACION DE FECHA 04/09/2014, EXPEDIENTE No. 080-2014-04-00072.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÈ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Diciembre del año 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ P., titular de la cédula de identidad Nos. 8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENGELBERT CAMACHO ESTRADA, ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ, contra el auto de homologación de fecha 04 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03 de diciembre del 2014.

En fecha 09 de diciembre del 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación.

Rielan del folio 371 al 374, actuación de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por la parte accionante, mediante la cual procede a subsanar la demanda.

Consta de los folios 375 al 378, auto de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, del tercero beneficiario del acto entidad de trabajo VICSON, C.A.; y a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela al expediente, del folio 20 al 33 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República, recibidas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de julio del año 2015, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.

Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, procede este Jugado en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
.- Que en fecha 18/03/2014 la representación de la empresa VICSON, S.A., presentó “PLIEGO DE PETICIONES” para que, una vez oficializada y realizada inspección en sus instalaciones de Planta Valencia y Planta San Joaquín, le sea concedida la petición de la suspensión de la relación de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en ambas plantas de conformidad con el literal “i” del artículo 72 de la LOTTT por cuanto sus proveedor de MATERIA PRIMA único a nivel nacional SIDOR, ha mantenido una caída en sus despachos desde el mes de septiembre 2013.

.- Que en fecha 19/03/2014, la inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo acuerda dar entrada y admitir el referido pliego y ordena darle curso legal correspondiente, solicitando la designación de (02) representantes y (01) suplente para la constitución de la junta de conciliación de conformidad con los artículos 472, 478 y 479 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

.- Que la Inspectora del Trabajo convocó a las partes para el dia 08 de abril de 2014 a las 10:00 am, en la sede de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga a fin de instalar mesa conciliatoria relativa al pliego de peticiones.

.- Que posteriormente, en fecha 26/03/2014, los representantes de la empresa VICSON, S.A., le solicita a la Inspectoria del Trabajo impulsar y darle celeridad al curso del Pliego, acortando los plazos otorgados para la Junta de Conciliación y de igual forma para los pasos subsiguientes, entre ellos la inspección en ambas plantas.

.- Que en respuesta a la solicitud el órgano administrativo revoca el auto donde había ordenado la comparecencia conforme a lo establecido en el numeral anterior y de manera complaciente a la solicitud realizada por la entidad de trabajo, emite una nueva fecha para comparecer ante su sede el dia viernes 28 de marzo de 2014 a las 2:00 pm.

.- Que en fecha 28/03/2014, reunidas ambas partes, patrono y representantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alambres y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETL) se estableció el encuentro de la siguiente manera: La parte patronal solicita la suspensión de la relación laboral por 60 días, y la representación sindica, solicita se realice inspección en la empresa. La inspectora ordeno a la Unidad de Supervisión de esa sede administrativa que realizara la inspección.

.- Que en fecha 31/03/2014 a las 2:30 pm, se traslado el ciudadano William Aranguren Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 9.119.983, en su condición de supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Valencia, a la sede de la empresa a objeto de practicar inspección.

.- Que se denota de la conclusión del funcionario que realizó la inspección especial, que el pliego de peticiones comenzaría a operar a partir del 21/04/2014, fecha en que la entidad de trabajo reciba material importado.

.- Que en fecha 03/04/2014 comparecen a la sede administrativa ambas partes patrono y representantes del Sindicato, quedando establecido el encuentro de la manera siguiente: a) la parte patronal solicita al despacho la reorientación del Pliego que por suspensión introdujo y está en curso por Pliego de Reducción de Personal y consigna listado contentivo de 76 potenciales candidatos. B) la representación sindical visto el cambio que realizó la empresa se lleva esa propuesta.

.- Que de la nueva propuesta por parte de la representación patronal, de la suspensión de la relación de trabajo la cual tiene su sustento legal en el Capitulo Cuarto de la LOTTT, para cambiar su pretensión a la reducción de personal denominando los 76 puestos de trabajo como posibles candidatos, la Inspectora del Trabajo no se pronuncio al respecto.

.- Que en fecha 10/04/2014 comparecen ambas partes a la sede administrativa, quedando establecido: “QUINTO: Se acuerda REDUCCION DE PERSONAL contenido en el expediente signado con el numero 080-2014-08-00010 en base a la lista integra presentada y contenida en el expediente la cual consta de 72 trabajadores. SEXTO: Que la ejecución de la reducción de personal se realice en fecha 23 de Abril de 2014; SEPTIMO: Para dicha reducción se garantizan todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales de estos trabajadores. OCTAVO: La entidad de Trabajo, se compromete a honrar TODOS LOS PASIVOS LABORALES, en ocasión de la prestación de servicio de los trabajadores para el momento de la ejecución de la reducción de personal.

.- Alegan que la Inspectora Jefe del Trabajo, Abogada Dorkys Hernández con jurisdicción en los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo le usurpo funciones propias que le son atribuidas a la Inspectora Jefe del Trabajo que conoce la Jurisdicción del Municipio San Joaquín, por lo que actuó extralimitándose en sus funciones, al dictar el acto impugnado.

.- Que se evidencia del expediente signado con el numero 080-2014-04-00072, que en fecha 29 de agosto del año 2014, fue presentado por los representantes del sindicato de los trabajadores y de la empresa Vicson, C.A. ACTA CONVENIO referida al acuerdo de reducción de Personal y esta a su vez HOMOLOGADA por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a través del auto objeto de nulidad.

.- Que el acto administrativo (auto de homologación) de fecha 04 de septiembre del año 2014, que forma parte de los expedientes Nº 080-2014-08-00010 y 080-2014-04-00072, emanados de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo que ordena por una parte el cierre y archivo del expediente contentivo del Pliego de Peticiones “Suspensión” de la Relación de Trabajo y la homologación impartida del ACTA CONVENIO referida al Acuerdo de Reducción de Personal que se impugna ha producido un procedimiento violatorio a los principios de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no garantizo una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, ya que la orden que emana del órgano emisor sin sujeción al procedimiento legalmente establecido; menoscaba la facultad de apreciar los hechos argumentativos de los trabajadores.

.- Que la Inspectora del Trabajo para fundamentar los autos, el primero de fecha 10 de abril del año 2014, que ordena el cierre y archivo del expediente contentivo del Pliego de Peticiones de suspensión de la relación de trabajo y el último auto de homologación de fecha 04 de septiembre del año 2014, que hace con la aplicación del decreto de inamovilidad laboral de fecha 06/12/2013, Nº 40.310 y los artículos 450 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 143 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

.- Que el organismo del trabajo origino una extensión ilegal por la incorrecta aplicación, ya que su alcance prevé una situación totalmente distinta a lo que se ha querido lograr.

.- Que hay que tener en cuenta dos situaciones: la primera está referida al pliego de peticiones de suspensión de la relación de trabajo, la cual tiene su basamento o sustento legal en el Capitulo Cuarto del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y no en el aludido Decreto de Inamovilidad, es decir, la suspensión de la relación de trabajo, es decir, la suspensión de la relación de trabajo no tiene nada que ver con el Decreto Especial de Inamovilidad. La segunda el decreto no excluye la posibilidad de lograr la reducción de personal a través de acuerdos entre patronos y trabajadores y el procedimiento a seguir sin duda alguna es el de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

.- Que resulta errónea la apreciación y calificación dada, resultando así errónea e incorrecta la norma aplicada para resolver el pliego de suspensión de la relación de trabajo, por cuanto el supuesto aplicado deriva una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula (Falso Supuesto de Derecho).

.- Que con motivo de la interposición del pliego de suspensión de la relación de trabajo, y su posterior modificación a pliego de reducción de personal sin establecer una causa distinta a la que inicialmente se estableció para solicitar la suspensión de la relación de trabajo, para encuadrar el supuesto contenido en la parte in fine del artículo 3 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial vigente, (para sustentar la reducción de personal), se esta en presencia de una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos para forzar la aplicación de una norma “inaplicable”, falso supuesto de hecho, incurriendo el órgano emisión del acto en una errónea fundamentaciòn jurídica.

.- Que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto, ha servido para producir un acto violatorio de los principios de tutela judicial efectiva, toda vez que no garantizo una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita del debido proceso, habida cuenta del despido masivo que se hizo con falta o prescindencia total y absoluta de procedimiento.

.- Que la violación delatada se desprende de manera palpable cuando en fecha 18/03/2014, la representación de la empresa VICSON, S.A. presento PLIEGO DE PETICIONES para que una vez oficializada y realizada inspección en la instalaciones de la Planta Valencia y Planta San Joaquín, le sea concedida la petición de la suspensión de la relación de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en ambas plantas.

.- Que se esta en presencia de una violación al debido proceso que trae consigo la violación al derecho de la defensa, ambos principios consagrados en el artículo 49 Constitucional.

.- Que solicitan con fundamento en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, suspensión de los efectos del acuerdo de fecha 10 de abril del año 2014 y el auto de fecha 04 de septiembre del año 2014 que homologo la reducción de personal ordenada por el órgano administrativo.

.- Que solicita se declare el amparo constitucional cautelar por estar en presencia de una violación grave y directa a las normas constitucionales, el fumus boni iuris y periculum in mora, violándose los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado de nulidad.

DE LA SUBSANACIÒN
.- Que el acto administrativo cuya nulidad se pretende lo constituye el auto de homologación que forma parte del expediente signado con el número 080-2014-04-00072, por cuanto, en fecha 29 de agosto del año 2014, fue presentado por los representantes del sindicato de los trabajadores y la empresa Vicson, C.A., ACTA CONVENIO referida al Acuerdo de Reducción de Personal, y esta a su vez homologada (acto administrativo) por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; asimismo, informa que las actas que forman parte del expediente signado con el numero 080-2014-08-00010 constituye el iter procedimental que ha servido de instrumento para producir el acto administrativo antes referido (auto de homologación).

.- Que indica el domicilio de cada uno de los accionantes.

.-Que señala como representante de Vicson, C.A. al ciudadano Omar Sánchez, en su carácter de (Jefe de Recursos Humanos), señalando igualmente la dirección.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- Ratifico Documentales
.- Documentales
.- Testimoniales

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
.- Documentales
.- Informes

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Accionante:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “B” que corre insertas del folio 21 al 137 del expediente, consistente en copia simple del expediente signado bajo el Nº 080-2014-08-00010 de la Sala de Derechos Colectivos emanado de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, del cual se desprende que en fecha 18/03/2014 la entidad de trabajo Vicson, S.A. consigna documentación relacionada al pliego de peticiones (suspensión de la Relación de Trabajo) para que una vez oficializada y realizada la inspección en sus instalaciones de Planta Valencia y Planta San Joaquín se le conceda la petición de suspensión de la relación de trabajo, acompañado con anexos de autorización especial otorgada por la entidad de trabajo a los fines de la consignación del escrito ante la Inspectorìa, Acta de Junta Directiva de VICSON, S.A., Registros Mercantiles; Cuadros de Resultados Operacionales Valencia y escrito presentado ante el Ministerio del Poder Popular para Industrias por la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; escrito presentado ante el órgano administrativo del trabajo por la entidad de trabajo Vicson, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), con sello de recepción del órgano administrativo de fecha 10/12/2013, mediante el cual consignan cuarta y ultima acta 2013, mediante la cual señala la imperiosa necesidad de paralizar las actividades productivas de Planta Valencia y San Joaquín desde el lunes 16 hasta el día 19 de diciembre del 2013, de acuerdo a las condiciones señaladas; escrito presentado ante el órgano administrativo del trabajo por la entidad de trabajo Vicson, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo (SUSTRASFABRIMETAL), con sello de recepción del órgano administrativo de fecha 10/12/2013, mediante el cual consignan tercera acta, mediante la cual señala la imperiosa necesidad de paralizar las actividades productivas de Planta Valencia y San Joaquín desde el lunes 09 hasta el día 15 de diciembre del 2013, de acuerdo a las condiciones señaladas; escrito presentado ante el órgano administrativo del trabajo por la entidad de trabajo Vicson, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, con sello de recepción del órgano administrativo de fecha 10/12/2013, mediante el cual consignan segunda acta, en la cual señala la imperiosa necesidad de paralizar las actividades productivas de Planta Valencia y San Joaquín desde el lunes 02 hasta el día 08 de diciembre del 2013, de acuerdo a las condiciones señaladas; escrito presentado ante el órgano administrativo del trabajo por la entidad de trabajo Vicson, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), con sello de recepción del órgano administrativo, mediante el cual consignan acta, en la cual señala la imperiosa necesidad de paralizar las actividades productivas de Planta Valencia y San Joaquín desde el lunes 25 de noviembre hasta el día 01 de diciembre del 2013, de acuerdo a las condiciones señaladas con excepción de ciertas áreas anexando nomina de trabajadores Valencia y San Joaquín al 17-03-2014; auto de fecha 19 de marzo del 2014 emanado del órgano administrativo del trabajo, mediante el cual le da entrada y se admite el Pliego y se ordena darle curso, ordenando la notificación de las partes; resultas de las notificaciones realizadas por el funcionario administrativo del trabajo; auto de fecha 26 de marzo del 2014 emanado del órgano administrativo del trabajo, mediante el cual deja sin efecto las notificaciones del dia 08 de abril de 2014 a las 10:00 a.m. y se ordena la notificación de la entidad de trabajo y del sindicato, para que comparezcan el dia 28 de marzo de 2014, a las 2:00 pm, a la sede de la Inspectorìa a instalar la mesa conciliatoria; informe del funcionario administrativo señalando que practicó la notificación ordenada; Acta levantada en fecha 28/03/2014 mediante la cual se da inicio al Pliego de Peticiones de la suspensión de la relación de trabajo conformándose la Junta Conciliatoria y ordenándose la realización de inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo; Informe de visita de inspección realizada por el ciudadano Williams Aranguren Álvarez; Acta de fecha 03 de abril de 2014 en la cual la parte patronal solicito la reorientación del Pliego que por suspensión introdujeron y esta en curso un Pliego de Reducción de Personal, fijando el dia 07 de abril del 2014 a las 2:00 p.m. para la próxima reunión; Acta de fecha 07 de abril de 2014, en la cual la parte patronal insiste en la reducción de personal, en la cual se fija el día 10 de Abril del 2014, a las 10:00 a.m. para la próxima reunión; Acta de fecha 10 de abril de 2014 en la cual las partes declaran estar conteste con los trabajadores que integran la lista de reducción de personal que forman parte de la integral que cursa en el expediente signado con el Nº 080-2014-08-00010, acordándose en el particular QUINTO la reducción de personal contenida en el expediente signado con el Nº 080-2014-08-00010, realizándose su ejecución para el 23 de abril de 2014 y auto de fecha 11 de abril 2014 emanado del órgano administrativo del trabajo, mediante el cual acuerda el cierre y archivo del expediente; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C” que corre inserta del folio 138 al 364 del expediente, consistente en copia simple del expediente signado bajo el Nº 080-2014-04-00072 de la Sala de Derechos Colectivos emanado de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de las cuales se desprende: Acta de fecha 29 de Agosto de 2014 en la cual se desprende la comparecencia de la entidad de trabajo Vicson, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), en la que consignan un original y tres copias del Acta Convenio referida al Acuerdo de Reducción de Personal concertando el egreso de 72 trabajadores de Planta Valencia, anexando estatuto de la organización sindical; copia simple del expediente signado bajo el Nº 080-2008-02-00081, Oficio Nº 115/06 remitido a los Miembros Directivos del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), mediante el cual le remite Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de junio de 2008 en la cual declara con lugar la inscripción de la Organización Sindical quedando registrado bajo el Nº 1683, Tomo 8, Folio 146 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales; escrito presentado en fecha 15/05/14 ante el órgano administrativo del trabajo mediante el cual solicita el cierre del procedimiento y homologación del acuerdo alcanzado en el procedimiento de reducción de personal; Acta levantada en fecha 10de abril del 2014 en el expediente Nº 080-2014-08-00010 que acuerda la Reducción de Personal; auto de homologación de fecha 04 de septiembre del 2014 el cual textualmente señala:
“(…) La suscrita Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, visto y analizado como ha sido el ACTA CONVENIO, presentado en fecha 29 de Agosto de 2014, por ante este Despacho por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMINLARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRASFABRIMETAL) por un lado, y por la otra parte el ciudadano OMAR SANCHEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.931.798, actuando en su carácter de Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Entidad de Trabajo VICSON, S.A., se observa:
Que las partes de manera conjunta exponen: “(…) Consignamos cinco (5) ejemplares del acuerdo de Reducción de Personal suscrito entre VICSON, S.A. Y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alambre, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUTRASFABRIMETAL)…(…) Seguidamente efectuamos la consignación a los efectos indicados en la LOTTT con el objeto de que vuestro Despacho le imparta la correspondiente Homologación (…)”. Toda vez que este Despacho observa que la solicitud realizada por los presentantes no es mas que la HOMOLOGACIÒN del acuerdo alcanzado de manera conciliatoria para garantizar la protección del Proceso Social Trabajo, tal como lo indica la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social”, concatenado con el Reglamento de la Ley Organica del Trabajo parcialmente vigente en sus articulados 137: “La negociación de acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capitulo IV del Titulo VII de la Ley Organica del Trabajo y este Reglamento, actualmente Capitulo II Sección Tercera de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; así como el articulo 166 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo “Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposiciòn.

(…)

Que por ante esta instancia administrativa se conoció del procedimiento de Suspensión de la Relación de Trabajo, interpuesto por quienes aquí consignan en fecha 18 de Marzo de 2014, el cual se admite conforme al articulo 72 literal i de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el mismo se encuentra caratulado con la nomenclatura 080-2014-08-00010, siendo que de las discusiones llevadas por este Despacho se resolvió REDUCCION DE PERSONAL en base a la incertidumbre de la Entidad de Trabajo de poder garantizar la reactivación de la planta en sesenta (60) días que es lo permitido para la suspensión de la relación de trabajo, de lo cual al afectar un menor numero de trabajadores a traves de la reducción de personal estos podrían general planes de trabajo que garantizaran el proceso social trabajo.

Evidenciado como han sido los acuerdos alcanzados entre las partes en ocasión de las discusiones realizadas en el caso supra mencionado, y una vez revisada y analizada el ACTA CONVENIO, presentada por la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE, METAL Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRASFABRIMETAL), conjuntamente con la Entidad de Trabajo VICSON, S.A.; esta Inspectoria del Trabajo se permite aclarar que para el momento del acuerdo entre las partes surgio entre las propuestas la reducción de personal que quedaria de la siguiente forma: (…)

(…)
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Organo Administrativo, en uso de las atribuciones legales, en virtud de la solicitud de las partes en depositar acta convenio para su homologación, en virtud que la misma no es contraria a derecho ni al orden publico se Acuerda: HOMOLOGAR el Acta Convenio, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 143 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo. (…)

Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE DECIDE.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Ratificadas marcadas B y C consignada con el libelo de demanda; quien decide reproduce el valor probatorio de dichas documentales otorgado supra. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcada “A” denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por los ciudadanos Edgar Rafael Sánchez Chávez, Manuel Antonio Herrada C., Omar A. Amaro H., Henry Oropeza y Bernardo Ortega, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.990.781, 17.252.447, 17.284.872, 18.748.909 y 8.841.866, respectivamente, debidamente asistidos de abogado en contra de supuestos miembros del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), que corre inserta 72 al 75 del expediente mediante la cual se desprende la denuncia interpuesta por los accionantes; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución del presente caso. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “B” Oficio Nº 0080/01166 remitido al Director de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo por la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, mediante la cual requiere se le remita copia certificada del expediente Nº 080-2014-04-00072, solicitud que guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-000274-3-15 que se instruye por esa oficina por uno de los delitos contra fe pública (falsificación de firma) previo conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución del presente caso. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “C” Copia simple del auto dictado en fecha 04 de septiembre del 2014 por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, del estado Carabobo, mediante el cual homologa el acta convenio presentada por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL) y la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide no procede a su valoración como probanza, al constituir el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que se verificará en la motiva del presente fallo los vicios alegados por los co-demandantes a los efectos de determinar si el mismo se encuentra afectado de nulidad. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “D” Copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2013-08-00072 de la Sala de Derecho Colectivo correspondiente al acta del convenio consignada en fecha 29 de agosto del 2014 por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, del Estado Carabobo, mediante el cual homologa el acta convenio presentada por la entidad de trabajo VICSON, S.A y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL) de la cual se desprende: Acta de fecha 29 de Agosto de 2014 en la cual comparecieron la entidad de trabajo Vicson, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), mediante la cual consignan un original y tres copias del Acta Convenio referida al Acuerdo de Reducción de Personal concertando el egreso de 72 trabajadores de Planta Valencia, anexando estatuto de la organización sindical; copia simple del expediente signado bajo el Nº 080-2008-02-00081, Oficio Nº 115/06 remitido a los Miembros Directivos del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), mediante el cual le remite Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de junio de 2008 en la cual declara con lugar la inscripción de la Organización Sindical quedando registrado bajo el Nº 1683, Tomo 8, Folio 146 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos VICTOR OLIVARES, ARQUIMEDES ACOSTA, ALBI ZAPATA y RICARDO NOGUERA, los cuales al llamado del alguacil se no hicieron presentes, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIAL del ciudadano LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.302.311, quien previa juramentación rindió declaración, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga si es miembro del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL)? Respondió: Si soy Secretario de Organización de la Nueva Junta. Segunda Pregunta: ¿Diga el tiempo de prestación de servicios? Respondió: 8 años. Tercera Pregunta: ¿Diga si en el acta de asamblea de fecha 10/04/20114 si le informaron de la reducción de personal? Respondió: No, No hicieron ninguna asamblea. Cuarta Pregunta: ¿Diga si el sindicato no realizo una asamblea extraordinaria para informar de la reducción? Respondió: La única asamblea que hizo era la de finanzas. Quinta Pregunta: ¿Diga si la empresa informo a los trabajadores de algún acuerdo para la reducción de personal? Respondió: No, en ningún momento. Y a las repreguntas: Primera Repregunta: ¿Diga si el sindicato representa a los trabajadores de planta Valencia y San Joaquín? Respondió: Si eso es correcto. Segunda Repregunta: ¿Diga la fecha en que ostenta el cargo en la Junta Sindical? Respondió: 29 de mayo. (…) Cuarta Repregunta: ¿Diga si estuvieron de acuerdo con la reducción? Respondió: No; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Respecto del ciudadano BERNARDO ANTONIO ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.866, a quien se le tomó juramento de ley y rindió declaración, desprendiéndose de sus dichos en la Primera Pregunta: ¿Diga si forma parte del Sindicato Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL)? Respondió: Si por parte sindical. Segunda Pregunta: ¿Diga el tiempo de prestación de servicio? Respondió: 11 años y varios meses. Tercera Pregunta: ¿Diga si tiene conocimiento que en fecha 10/04/2014 se solicito asamblea para la reducción de personal? Respondió: No, en ningún momento. Cuarta Pregunta: ¿Diga si el sindicato no realizo una asamblea extraordinaria para informar de la reducción? Respondió: No nunca. Quinta Pregunta: ¿Diga si la empresa notifico a los trabajadores sobre algo de algún acuerdo para la reducción de personal? Respondió: No, jamás. Y a las repreguntas: Primera Repregunta: ¿Diga si estuvo de acuerdo con la reducción de personal? Respondió: No nunca. (…) Tercera Repregunta: ¿En sus compañeros que se postularon que forman parte del Sindicato tienen como propuesta que reserva? Respondió: Si somos sindicato de las dos plantas. Cuarta Repregunta: ¿Diga si desde que esta en la directiva ha firmado algún acuerdo para paralizar? Respondió: No. (…) Sexta Repregunta: ¿Desde cuando hay falla de materia prima? Respondió: Tenemos tiempo así; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcada “B1, B2, B3, B4, B5” consistente en notificaciones de la terminación de la relación de trabajo, de las cuales se desprende que la entidad de Trabajo VICSON le notifica a los ciudadanos AULAR OLIVEROS ROBERTO, SALAZAR CEBALLOS HESNAYDER, MUÑOZ SANZ RANDY, GRATEROL ALBONOZ JOSE y REINA ANDRADE FELIX, que con ocasión del Pliego de Suspensión de la relación de trabajo y posterior reorientación a Pliego de Reducción de Personal, hasta la fecha laboran en VICSON, S.A., quien decide les da valor probatorio al desprenderse de las misma la finalización de la relación de trabajo de los accionantes con la entidad de trabajo y al quedar reconocidas. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcadas “C2, C3, C4, C5 y C6” consistente en liquidación por termino de contrato de trabajo, de las cuales se desprende que la entidad de Trabajo VICSON liquidó a los ciudadanos AULAR OLIVEROS ROBERTO, SALAZAR CEBALLOS HESNAYDER, MUÑOZ SANZ RANDY, GRATEROL ALBONOZ JOSE y REINA ANDRADE FELIX, en fecha 20/04/2014, quien decide les da valor probatorio al quedar reconocidas y desprenderse de las mismas el pago realizado a los co-demandantes por VICSON S.A. con motivo de la finalización de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES: Marcadas “D1, D2, D3, D4, D5 y D6” consistente en comprobantes de pago por concepto de bonificación especial, que corren insertas del folio 216 al 236 del expediente, de las cuales se desprenden que la entidad de Trabajo VICSON cancelo una Bonificación especial reconocible e imputable a cualquier diferencia de la liquidación de los ciudadanos AULAR OLIVEROS ROBERTO, SALAZAR CEBALLOS HESNAYDER, MUÑOZ SANZ RANDY, GRATEROL ALBONOZ JOSE, REINA ANDRADE FELIX y CAMACHO E. ENGELBERG; quien decide les da valor probatorio al quedar reconocidas y desprenderse de las mismas el pago realizado a los co-demandantes por VICSON S.A. con motivo de la finalización de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “E1” consistente en Providencia Administrativa Nº 0088 dictada en fecha 25 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02804, que corren insertas del folio 237 al 243 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RANDY RAMON MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.998.872 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia y por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “E2” consistente en Providencia Administrativa Nº 0090 dictada en fecha 25 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02556, que corren insertas del folio 244 al 251 del expediente de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO GRATEROL ALBONOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.522.781 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “E3” consistente en Providencia Administrativa Nº 0092 dictada en fecha 25 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02646, que corren insertas del folio 252 al 259 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FELIX GERARDO REINA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.849 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “F1” consistente en Providencia Administrativa Nº 0086 dictada en fecha 04 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02644, que corren insertas del folio 260 al 266 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.277.477 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “F2” consistente en Providencia Administrativa Nº 0089 dictada en fecha 25 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02512, que corren insertas del folio 267 al 273 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ENIO JESUS PEREZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.040.166 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “F3” consistente en Providencia Administrativa Nº 0087 dictada en fecha 13 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02657, que corren insertas del folio 274 al 281 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.990.781 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “F4” consistente en Providencia Administrativa Nº 0095 dictada en fecha 25 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02783, que corren insertas del folio 282 al 288 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.284.872 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “F5” consistente en Providencia Administrativa Nº 0128 dictada en fecha 13 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-02514, que corren insertas del folio 287 al 295 del expediente, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.508.985 contra la entidad de Trabajo VICSON, S.A.; quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Marcada “G” consistente en copia simple del escrito presentado por la entidad de trabajo VICSON, S.A. ante la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, con sello de recepción de fecha 18/03/14, que corren insertas del folio 296 al 408 del expediente, de la cual se desprende la solicitud de pliego de peticiones solicitada por la entidad de trabajo por falta de materia prima; quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo del Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuya resultas al no ser recibidas, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No consta actuación alguna por parte de los representantes del Ministerio Público.

DE LOS INFORMES:
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten informes en el presente proceso se desprende:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
No consta en autos escrito de informes presentado por la parte accionante, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:
En fecha 11 de agosto de 2015, dentro del lapso legal para presentar informes, compareció el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y procedió a consignar por secretaria escrito de informes que riela del folio 469 al 480, ambos inclusive, quien alego:

.- Que tanto como se explico en la audiencia de juicio como en el escrito de alegatos el legislador previó la posibilidad de que el Sindicato y la Entidad de Trabajo acordaran una reducción de personal que afectara a parte de sus trabajadores, en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 46 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que remite a la aplicación del procedimiento de pliego de peticiones a que se refieren los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores.

.- Que como defensa inicial se planteó que el auto de homologación no contiene el acuerdo de reducción de personal alcanzado por las partes en el procedimiento de pliego de peticiones, ya que el mismo está contenido en el Acta levantada por la Inspectoría en fecha 10 de abril de 2014, que fue homologada mediante el acto recurrido.

.- Que no puede afirmarse que el auto de homologación es el instrumento que incide en los derechos subjetivos de los recurrentes, ya que la terminación de la relación laboral con los mismos deviene del acuerdo alcanzado en el Acta y no del auto de homologación, mas aun cuando la terminación de la relación laboral se ejecuto antes de impartirse la homologación como fue demostrado a lo largo del proceso.

.- Que el acuerdo contenido en el acta, que fue alcanzado por las partes, sin que la Inspectoria emitiera resolución alguna, es de donde deviene la terminación de la relación laboral, pero ésta Acta no tiene el carácter de acto administrativo, ya que la misma no fue dictada por LA Inspectoría, sino que recoge el acuerdo a que llegaron su representada y el Sindicato a los efectos de realizar una reducción de personal.

.- Que se demostró que conforme a las normas que rigen el procedimiento de pliego de peticiones, la validez del acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación no está supeditada a una homologación, como es el caso de la convención colectiva de trabajo, ya que conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 480 de la misma ley, es el acuerdo alcanzado lo que pone fin al procedimiento, por lo que la nulidad del acto de homologación recurrido no afecta la validez del acuerdo contenido en el Acta.

.- Que el auto de homologación en el presente caso es un acto no sustentado en norma alguna para el caso del pliego de peticiones que contiene la reducción de personal, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo establecen la obligatoriedad de homologación del acuerdo alcanzado por las partes, pero además, el mismo no es per sè una declaración que incide en los derechos subjetivos de los recurrentes, por no ser dicho acto donde se acordó la reducción.

.- Que el acta que contiene el acuerdo, el “acto” del cual deviene la afectación, válida y legal, de los derechos subjetivos de los recurrentes, es preciso indicar que la misma no se trata de un acto administrativo que pueda ser recurrible, como se explica del artículo 7.

.- Que visto el contenido de la norma y como se dijo en la audiencia de juicio no puede afirmarse que el acta sea una declaración de un órgano de la administración publica, no puede argüirse que se trata de una declaración de la Inspectoria, por lo que mal puede intentarse una demanda o recurso de nulidad en contra de la misma.

.-Que conforme a lo anterior no puede afirmarse que el Tribunal tenga la competencia para conocer de la demanda de nulidad de un acuerdo alcanzado por su representada y por el Sindicato.

.-Que el recurso o demanda de nulidad ejercido en contra del Acta debe ser declarado inadmisible., en virtud que no puede proponerse dicha acción en contra de un instrumento que no puede ser considerado como un acto administrativo de efectos particulares.

.- Que vista la naturaleza del procedimiento que culminó en el acuerdo de reducción de personal contenido en el Acta que afecto a los recurrentes, es evidente que en el presente caso no puede sostenerse el argumento de la existencia de los vicios de nulidad alegados de usurpación de funciones; falso supuesto de derecho y de hecho; derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son totalmente improcedentes.

.- Que los recurrentes consideran violado el derecho al debido proceso cuando se reorienta el procedimiento a reducción de personal, sin embargo como se evidencia del contenido del pliego de peticiones promovidos, ambas solicitudes fueron realizadas con el fin de analizar la mejor de la vías para preservar la fuente de trabajo y evitar el cierre de la entidad de trabajo.

.- Que en el proceso se demostró que ROBERTO AULAR, HESNAYDER SALAZAR, RANDY MUÑOZ, JOSE GRATEROL, ENGELBERG CAMACHO y FELIX REINA, recibieron el pago de sus prestaciones sociales la mayoría en fecha 28 de abril de 2014, salvo los dos últimos que las recibieron en fechas 02 y 30 de mayo de 2014, por lo que no tienen legitimidad para interponer el presente recurso, en virtud de haber perdido el interés actual en la causa.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención previa a la competencias para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. En atención a lo cual surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2014 en el expediente Nº 080-2014-04-00072, suscrito por la Inspectora del Trabajo Dorkys Hernández, mediante el cual se homologa el acuerdo arribado por la Junta de Conciliación en el procedimiento de reducción de personal iniciado a solicitud de la entidad de trabajo VICSON, S.A. y tramitado en el expediente administrativo No. 080-201408-00010. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENGELBERT CAMACHO ESTRADA, ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 04 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

De manera previa surge menester hacer mención a los alegatos traídos al juicio por la beneficiaria del acto recurrido entidad de trabajo VICSON S.A., en los términos siguientes:

EN CUANTO A LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la beneficiaria del acto recurrido, entidad de trabajo VICSON S.A., adujo la imposibilidad de recurrir del mismo, conforme a la naturaleza del procedimiento administrativo. En sustento de lo alegado señaló que el auto de homologación, así como el acta que se homologa de fecha 10 de abril de 2014, levantada por la Inspectoría y que recoge el acuerdo de reducción de personal entre su representada y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), alcanzado con motivo del pliego de peticiones presentado inicialmente en fecha 18 de marzo de 2014, en el cual se exponen razones de orden económico y técnico que hacen peligrar la continuidad de la actividad económica que desarrolla la entidad de trabajo, en base a lo cual se solicita inicialmente la consideración de suspensión de la relación laboral por un tiempo determinado o la reducción de personal, siendo el caso que vista la agudización de las circunstancias se solicitó la consideración de una reducción de una porción del personal, con el fin de garantizar el derecho al trabajo del resto de los trabajadores, con fundamentación en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al cual, el legislador ha establecido la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda solicitar al Ministerio con competencia en el Trabajo, por intermedio de la Inspectoría, su intervención cuando existan razones técnicas y/o económicas que puedan poner en peligro la fuente de trabajo, con el objeto de preservar la actividad productiva y el derecho al trabajo.

En sustento de lo alegado adujo que el órgano administrativo del trabajo, dictó el auto de homologación con motivo del acuerdo presentado por los integrantes de la Junta de Conciliación, en el cual se recoge el acuerdo de reducción de personal alcanzado entre la entidad de trabajo VICSON, S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), contenido en el Acta levantada por la Inspectoría en fecha 10 de abril de 2014, en razón que el objetivo de la junta de conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pidió la reducción de personal, lo constituye el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar y que se observa, por lo que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicitó la suspensión de la jornada de trabajo y posterior reorientación a reducción de personal.

De igual forma alegó la beneficiaria del acto, que dada la naturaleza del acuerdo que es homologado por el auto que se recurre, es tan sólo el convenio alcanzado entre su representada y el Sindicato para culminar la relación laboral con parte de su personal, con el único fin de preservar la fuente de trabajo para los trabajadores restantes, por lo que la reducción de personal no es una decisión de la inspectoría, sino que fue una decisión de las partes en el procedimiento de reducción, por lo que el acto mediante el cual se acordó la terminación de la relación laboral fue un acuerdo y no un acto administrativo emanado de un órgano, que en virtud de sus potestades públicas haya afectado los derechos subjetivos de los trabajadores.

En razón de lo alegado por la beneficiaria del acto, entidad de trabajo VICSON S.A., este Tribunal considera menester puntualizar lo siguiente:
• Que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes se corresponde al auto de fecha 04 de Septiembre de 2014, dictado en el expediente No. 080-2014-04-00072, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante el cual HOMOLOGA el acta contentiva del acuerdo de REDUCCIÓN DE PERSONAL por circunstancias económicas y razones técnicas, dentro del procedimiento iniciado en virtud de pliego presentado para la suspensión de la relación de trabajo llevado a cabo en el expediente No. 080-2014-08-00010.
• Que el auto cuya nulidad pretenden los accionantes, homologa al acuerdo arribado por la Junta de Conciliación en el procedimiento administrativo seguido con motivo de la solicitud contenida en el pliego de peticiones presentado para la suspensión de la relación de trabajo y reorientado posteriormente a pliego de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo VICSON, S.A. por circunstancias económicas y razones técnicas.
• Que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes emana de un órgano administrativo del trabajo, que lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Al respecto este Juzgado observa, que a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

Asimismo, el artículo 85 ejusdem dispone lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

En tal sentido, se verifica que el acto cuya nulidad se pretende emana de un órgano de la administración pública, el cual fue dictado en el expediente No. 080-2014-04-00072, a objeto de impartir la homologación al acuerdo de reducción de personal concertado en el procedimiento administrativo seguido en expediente No. 080-2014-08-00010, acto de homologación que conforme aluden los co-demandantes les causa indefensión.

Asimismo, surge conveniente destacar, que por tratarse el acto administrativo recurrido del auto que homologa el acuerdo arribado a los fines de la reducción de personal en la entidad de trabajo VICSON S.A., dicho acto no se encuentra excluido de la posibilidad de ser revisado por ante el órgano jurisdiccional competente. Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:

“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…” (subrayado del Tribunal)

Conforme a lo señalado y al constituir el objeto de la pretensión la nulidad del auto dictado en el expediente No. 080-2014-04-00072, mediante el cual se imparte la homologación al acuerdo de reducción de personal concertado en el procedimiento administrativo seguido en expediente No. 080-2014-08-00010, se concluye que es susceptible de ser recurrido por vía jurisdiccional por los administrados que se sientan afectados por dicho acto. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la pérdida del interés alegada por la entidad de trabajo beneficiaria del acto recurrido, con respecto a seis de los catorce recurrentes, por considerar que no poseen legitimidad para interponer la pretensión de nulidad, en virtud de haber perdido el interés actual en la causa, este Tribunal observa:

Sustenta la beneficiaria del acto, la falta de legitimidad y perdida de interés alegada, en el hecho que los ciudadanos Roberto Aular, Hesnayder Salazar, Randy Muñoz, Josè Graterol, Engelberg Camacho y Felix Reina, recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2014, salvo los dos últimos que las recibieron en fechas 02 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, esgrimiendo que perdieron legitimidad para actuar en juicio, por carecer de interés jurídico actual, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que al ser cobradas voluntariamente las prestaciones sociales se entiende por aceptada la terminación de la relación laboral, ya que dicho hecho constituye conformidad con el fin del vinculo laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la entidad de trabajo VICSON S.A., a los fines de evidenciar el cobro de las prestaciones sociales de los ciudadanos Roberto Aular, Hesnayder Salazar, Randy Muñoz, Josè Graterol, Felix Reina y Camacho Engelberg, procedió a consignar planillas de liquidación de prestaciones sociales, mediante las cuales pretende demostrar que se entiende por aceptada la terminación de la relación laboral de los ciudadanos Roberto Aular, Hesnayder Salazar, Randy Muñoz, Josè Graterol, Felix Reina y Camacho Engelberg, ya que dicho hecho constituye, a decir de la entidad de trabajo, conformidad con el fin del vinculo laboral por haber recibido el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, cabe destacar que al haber recibido los accionantes el pago de las prestaciones sociales efectuado por la entidad de trabajo VICSON S.A., no puede tenerse tal circunstancia, como una aceptación de conformidad con la forma en que han sido retirados de sus puestos de trabajo, en razón que tal situación sería suponer que los co-demandantes renuncian a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, en aras de obtener una tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos.

Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000788, de fecha 22/06/2011, estableció lo siguiente:

"... (omissis) ... Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

(…)

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Ahora bien, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación,

Cabe agregar que por notoriedad Judicial este Juzgado conoce de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16/07/2010, lo relacionado al pago que pudiera corresponder al accionante se debe entender como un anticipo de prestaciones, teniéndose siempre en cuenta, que si se demuestra que la administración le adeuda a el accionante por diferencias de prestaciones sociales, no así en materia laboral donde el pago de prestaciones si Implica renuncia a la reincorporación. Así se decide.." (…)

A tenor de lo sostenido en la decisión supra citada, la liquidación de prestaciones sociales no significa la culminación de la relación laboral, pudiendo considerarse los montos recibidos como adelanto o anticipo de prestaciones sociales y en razón de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado que dado el pago de las prestaciones sociales y recibidas por los ciudadanos Roberto Aular, Hesnayder Salazar, Randy Muñoz, José Graterol y Félix Reina, no puede considerarse que carezcan de interés actual para pretender la nulidad del auto recurrido, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en caso de resultar procedente la nulidad del acto impugnado y la reincorporación de los co-demandantes a sus puestos de trabajo, las cantidades de dinero recibidas deben ser imputadas a anticipos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al co-demandante ENGELBERT CAMACHO ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V-17.065.856, emerge del escrito libelar, que no se encuentra incluido en la lista de trabajadores objeto de la reducción de personal, sin embargo resultó afectado al darse por culminada la relación de trabajo, razón por la que considera que el acto recurrido es susceptible de ser anulado. Al respecto se observa, que emerge del acervo probatorio que la entidad de trabajo VICSON S.A. consignó liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ENGELBERT CAMACHO ESTRADA, conforme anexo C6, en cuyo contenido se señala:

“… (…)… RETIRO JUSTIFICADO… EGRESO: 03.06.2002…RETIRO: 28.04.2014. PAGO DE LIQUIDACIÒN. Utilidades; Vacaciones Fraccionadas; Bono Post-Vacacional fracción; Presta Social art. 142 Lit “D”.

En atención a ello, se evidencia de la copia del expediente administrativo, que no se encuentra incluido en la lista de trabajadores afectados por el acuerdo de reducción acordado por la Junta de Conciliación, que da lugar al auto de homologación cuya nulidad se pretende, por lo que no puede considerarse en forma alguna afectado por dicho acto administrativo de efectos particulares, por lo que mal puede pretender, obtener a su favor la declaratoria de nulidad del acto administrativo, al no ser destinatario del mismo ni encontrarse en una situación de hecho frente a las violaciones que por los vicios denunciados incurriere el órgano administrativo del trabajo. Advierte esta Juzgadora, que la afectación aludida por el co-demandante ENGELBERT CAMACHO ESTRADA, deviene de la conducta asumida por la entidad de trabajo VICSON S.A., la cual a los efectos del retiro del trabajador de su puesto de trabajo, procedió a invocar la reducción de personal arribada en el pliego tramitado en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00010, por lo que el hecho constitutivo y que considera que le afecta, proviene de la entidad de trabajo VICSON, S.A. y no del órgano administrativo del trabajo.

Mediante sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (caso: Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JULIAN SIFONTES BOET contra la Resolución N° DG-14.919 de fecha 28/12/ 1998, emanada del Ministerio de la Defensa), puntualizó:

"... (omissis) ... La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía distintos grados de legitimación para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y para los recursos de nulidad contra actos de efectos generales, en sus artículos 121 y 112 respectivamente, y sobre este punto se ha pronunciado ya esta Sala en reiteradas oportunidades, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, en la cual se reiteró:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que le recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.”
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:
“8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”
En conclusión se tiene entonces que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en que los ciudadanos antes identificados solicitan la nulidad de la Comunicación Nº 769 de fecha 06 de febrero de 1998, mediante la cual se le negó el pago de diferencia por concepto de asignación de antigüedad al ciudadano José Julián Sifontes Boet, el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses..."

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que surge improcedente la pretensión de nulidad del acta solicitada por el ciudadano ENGELBERT CAMACHO ESTRADA. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LOS VICIOS INVOCADOS POR LOS CO-DEMANDANTES:

Del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones:

Alegan lo recurrentes que la incompetencia de orden constitucional se produce cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto al que representa, aduciendo que la Inspectora Jefe del Trabajo, Abogada Dorkys Hernández con jurisdicción en los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, le usurpo funciones propias que le son atribuidas a la Inspectora Jefe del Trabajo que conoce la Jurisdicción del Municipio San Joaquín, lo que hace que los actos dictados están viciados de nulidad por ser dictados por autoridades manifiestamente incompetentes conforme al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció:
(…)
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.
(…)

Este Tribunal para decidir, observa que los co-demandantes alegan que la Inspectora Jefe del Trabajo, Abogada Dorkys Hernández con jurisdicción en los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo le usurpó funciones propias que le son atribuidas a la Inspectora Jefe del Trabajo que conoce la Jurisdicción del Municipio San Joaquín, por lo que actuó extralimitándose en sus funciones, al dictar el acto impugnado. Conforme a los términos en que fue alegado el vicio de incompetencia por los accionantes, se constata que la misma deviene por usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo que dictó el acto recurrido con respecto a las funciones del Inspector del Trabajo con competencia en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En razón de ello, surge menester señalar que el vicio de incompetencia puede configurarse por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones.

Al respecto cabe citar sentencia Nº 2009-1228, de fecha 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. contra INDECU, estableció lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa …”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), puntualizó:

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado...”

En atención a lo señalado y en consideración a la naturaleza de los procedimientos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, es necesario destacar que la misma es un órgano administrativo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Asimismo, emerge de las actas que conforman el expediente administrativo, que el procedimiento de pliego de peticiones de la suspensión de la relación de trabajo interpuesto por la entidad de trabajo VICSON, S.A., fue llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua Libertador, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus artículos 506 y 508 establece:
Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionará, al menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá exceder la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría de alguna Inspectoria de la zona de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoria o Subinspectoría en cada municipio del país.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento con la suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para establecer una permanente vigilancia e inspección del trabajo de menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.

De la misma forma la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 507 establece:

“Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda...”


Asimismo, el artículo 511 dispone lo siguiente:

“El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social mantendrá Inspectorías del Trabajo con competencia nacional para la negociación de convenciones colectivas y pliego de peticiones, cuyo ámbito exceda la jurisdicción de un Estado...”


Partiendo de la premisa que el vicio de incompetencia afecta la validez de los actos administrativos, se observa que en el caso de marras, refiere la parte accionante que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario del trabajo que ha usurpado las funciones de otro funcionario del trabajo, con competencia en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. De forma tal que no se constata la existencia de usurpación de funciones, toda vez que para que se configure dicho vicio, la autoridad legítima –Inspector del Trabajo- debió actuar invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando en consecuencia el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, dado que las atribuciones del Poder Público sólo pueden ser definidas por la Constitución y la Ley.

De manera que la alegada usurpación de funciones invocada por los co-demandantes no puede configurarse en el caso de marras, al pretender que el Inspector del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua Libertador, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a través de la actuación de la Inspectora Jefe del Trabajo Abogada Dorkys Hernández, usurpó las funciones del Inspector del Trabajo del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En tal sentido, ambas Inspectorìas del Trabajo son órganos de la administración pública, pertencientes a la misma rama del Poder Público y que tienen atribuidas idénticas funciones, por lo que independiente del hecho que tengan asignada autoridad en determinado ámbito territorial, ello no constituye condición para que se configure el vicio de usurpación de funciones, por lo que surge improcedente el vicio delatado. Y ASI SE DECLARA

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Alegan los accionantes que la Inspectora del Trabajo para fundamentar el auto de homologación de fecha 04 de septiembre del año 2014, lo hace en aplicación del decreto de inamovilidad laboral de fecha 06/12/2013, Nº 40.310 en su artículo 3 y en los artículos 450 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 143 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, aducen que el organismo del trabajo origino una extensión ilegal por la incorrecta aplicación, ya que su alcance prevé una situación totalmente distinta a lo que se ha querido lograr, debiendo tener en cuenta dos situaciones: la primera está referida al pliego de peticiones de suspensión de la relación de trabajo, la cual tiene su basamento o sustento legal en el Capítulo Cuarto del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y no en el aludido Decreto de Inamovilidad, es decir, la suspensión de la relación de trabajo, no teniendo nada que ver la suspensión de la relación de trabajo con el Decreto Especial de Inamovilidad y lo segundo que el decreto no excluye la posibilidad de lograr la reducción de personal a través de acuerdos entre patronos y trabajadores y el procedimiento a seguir sin duda alguna es el de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo alegan los accionantes, que resulta errónea la apreciación y calificación dada, resultando así errónea e incorrecta la norma aplicada para resolver el pliego de suspensión de la relación de trabajo, por cuanto el supuesto aplicado deriva una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula (Falso Supuesto de Derecho).

Igualmente señalan que con motivo de la interposición del pliego de suspensión de la relación de trabajo, y su posterior modificación a pliego de reducción de personal sin establecer una causa distinta a la que inicialmente se estableció para solicitar la suspensión de la relación de trabajo, para encuadrar el supuesto contenido en la parte in fine del artículo 3 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial vigente, (para sustentar la reducción de personal), se está en presencia de una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos para forzar la aplicación de una norma “inaplicable”, falso supuesto de hecho, incurriendo el órgano emisión del acto en una errónea fundamentación jurídica.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117, de fecha 19/09/2002. Expediente No. 01117, cito:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“....
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, al encuadrar el supuesto contenido en la parte in fine del artículo 3 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial vigente, (para sustentar la reducción de personal), así como la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos.

Ciertamente, el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 40.310, establece que ante la existencia de inamovilidad laboral, no se excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Sin embargo, el auto de homologación dictado en el expediente administrativo No. 080-2014-04-00072, le imparte conformidad a un acuerdo arribado en otro procedimiento administrativo seguido en el expediente No. 080-2014-08-00010, cuya acta convenio fue presentada en fecha 29 de agosto de 2014. Este Tribunal verifica que a los efectos de arribarse a un acuerdo de reducción de personal por razones técnicas y/o económicas, deben cumplirse los requisitos para su procedencia, por lo que debe la entidad de trabajo cumplir los trámites pertinentes por ante la instancia administrativa laboral, que es el órgano que por ley, le corresponde tramitar dicho procedimiento y verificar que el mismo se realice dentro del marco de legalidad, por lo que sólo dentro del procedimiento previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituyendo este el supuesto a que se contrae el artículo 3 del Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 06/12/2013, Nº 40.310, el cual establece lo siguiente:
“… El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y Trabajadores y Trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”

De manera que, a los efectos de la homologación de acuerdo de reducción de personal se deben cumplir los trámites pertinentes por ante la instancia administrativa laboral, órgano encargado de tramitar el procedimiento y verificar que el mismo se realice dentro del marco de legalidad, a los efectos de otorgar su conformidad a cualquier acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación, previa constatación del cumplimiento de los requisitos necesarios y que resulte ajustado a la Ley, sin transgresión de los derechos de los trabajadores afectados por la reducción; siendo menester, ser revisados por la Inspectoría del Trabajo, los acuerdos alcanzados por la Junta de Conciliación, en razón de la función que conforme al artículo 507 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores, debiendo vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras. En el caso de marras, el auto de homologación impartido al acuerdo de reducción de personal presentado, no fue dictado dentro de un procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente, siendo éste el supuesto previsto en el artículo 3 del Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 06/12/2013, Nº 40.310, que establece la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y Trabajadores y Trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o modificación de condiciones de trabajo, mediante un presente procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Por las razones expuestas se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incurre en el vicio de suposición falsa alegado, por lo que el acto administrativo dictado en fecha 04 de septiembre de 2014, se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECLARA.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

En el caso de marras, los co-demandantes alegaron que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 10 de abril de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00010, mediante el cual se arribó a un acuerdo de reducción de personal, en el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo iniciado a solicitud de la entidad de trabajo VICSON, S.A., ha servido para producir un acto violatorio de los principios de tutela judicial efectiva, toda vez que no garantizo una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita del debido proceso.

De igual forma alega que la violación delatada se desprende de manera palpable cuando en fecha 18/03/2014, la representación de la empresa VICSON, S.A. presentó pliego de peticiones para que una vez oficializada y realizada inspección en la instalaciones de la Planta Valencia y Planta San Joaquín, le fuera concedida la petición de la suspensión de la relación de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en ambas plantas. Asimismo refieren que se esta en presencia de una violación al debido proceso que trae consigo la violación al derecho de la defensa, ambos principios consagrados en el artículo 49 Constitucional. Asimismo, los co-accionantes adujeron que en el pliego de reducción de personal, se encuentra viciado por carecer del procedimiento legalmente establecido habida cuenta del despido masivo que se hizo con falta o prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Con respecto a las violaciones alegadas, si bien es cierto el acto administrativo cuya nulidad pretenden los accionantes se corresponde al auto de fecha 04 de septiembre de 2014, dictado en el expediente No. 080-2014-04-00072, conforme lo precisan en el escrito de subsanación de la demanda, el acuerdo homologado es producto del procedimiento del pliego de peticiones seguido por la entidad de trabajo en expediente administrativo No. 080-2014-08-00010, lo cual, fue del conocimiento del mismo órgano administrativo emisor del acto recurrido. En tal sentido, del contenido del auto de fecha 04 de septiembre de 2014, emerge el reconocimiento que el órgano administrativo del trabajo realiza en cuanto al trámite del señalado pliego, haciendo referencia a que dicha instancia administrativa conoció del procedimiento de suspensión de la relación de trabajo consignado en fecha 18 de marzo de 2014, así como al hecho de haber resuelto la reducción de personal. Establecido lo anterior y al haber emitido pronunciamiento este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, en el expediente GPO2-L-2014-000160, con respecto al mencionado procedimiento de suspensión de la relación de trabajo, en la cual se declaró la nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, respectivamente, en contra del Acta de fecha 10 de abril de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, Carlos Arvelo, San Diego, Bejuma Montalbán, Libertador y Miranda del Estado Carabobo, levantada en el expediente N° 080-2014-08-00010, mediante la cual se acordó solicitud relacionada con pliego de peticiones para suspender la relación de trabajo (inicialmente) y posteriormente reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio VICSON, C.A., por lo que se reproduce parcialmente dicho fallo en los términos siguientes:
“…
(omissis)
CON RELACIÓN A LOS VICIOS INVOCADOS POR LOS CO-DEMANDANTES:
En el caso de marras, los co-demandantes alegaron que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 10 de abril de 2014, en el expediente No. 080-2014-08-00010, mediante el cual se arribó a un acuerdo de reducción de personal, en el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo iniciado a solicitud de la entidad de trabajo VICSON, S.A.


Con respecto al pliego de peticiones presentado en fecha 18 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo VICSON S.A., observa este Tribunal que su objetivo inicial lo constituía el concertar con la representación de los trabajadores una suspensión de la relación de trabajo, objeto conforme al cuaL fue admitido por el órgano administrativo del trabajo para su tramitación y en razón del cual se constituyó la junta de conciliación. De manera que surge evidente que el objeto a ser sometido a consideración de la Junta de Conciliación conformada, se corresponde a la suspensión de la relación de trabajo, procediendo la entidad de trabajo en el desarrollo de la reunión de la señalada Junta, de fecha 03 de abril de 2.014, a solicitar “…Dadas las circunstancias actuales de la empresa solicitamos al Despacho la reorientación del Pliego que por suspensión introducimos y esta en curso por Pliego de Reducción de Personal, para lo cual consignamos al Despacho listado contentivo de sesenta y seis (76) potenciales candidatos, de igual forma dicho listado lo entregamos al sindicato para revisión y análisis. Es todo…”

Al respecto cabe señalar que lo solicitado por la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A., según se desprende del acta de fecha 03 de abril de 2014, levantada en el expediente 080-2014-08-00013, es que el órgano administrativo del trabajo proceda a reorientar el pliego que por suspensión de la relación de trabajo se encontraba en trámite, a los fines de ser tramitado un pliego por reducción de personal.

De manera que, concluye este Tribunal que lo solicitado por la entidad de trabajo VICSON S.A., es la conversión del pliego por suspensión de la relación de trabajo por un pliego de reducción de personal. Ante tal supuesto, surge menester acotar que la reorientación peticionada surge improcedente, toda vez que si bien es cierto, cabe la posibilidad de reorientar un procedimiento administrativo ello no implica que pueda proceder la administración a colocarse en la posición del administrado; ya que en el caso en estudio, a la Inspectoría del Trabajo sólo le estaba dado recalificar el procedimiento conforme a los hechos planteados en la solicitud, si fuera el caso, pero no le corresponde en forma alguna, establecer nuevos hechos que únicamente le incumbe establecer a la entidad de trabajo solicitante. Tal consideración deviene del hecho que, a los efectos de la tramitación del pliego, el órgano administrativo es activado a petición de parte, por lo que debe ceñirse a los hechos alegados; que si bien es cierto, no está obligada la administración a tramitar el mismo conforme a la calificación dada por el administrado, puede recalificar la solicitud del pliego atendiendo al contenido de los hechos planteados en la solicitud y de los cuales emerge lo pretendido.

Asimismo, cabe destacar que la solicitud formulada por la entidad de trabajo VICSON S.A., fue admitida como pliego de suspensión de la relación de trabajo, atendiendo a los términos en que fue formulada, por lo que al pretender la entidad de trabajo que el órgano administrativo reoriente el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo a un procedimiento de reducción de personal; lo pretendido constituye una modificación o reforma de la solicitud, que ha debido ser objeto de pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo y no continuar tramitándose en el curso de un pliego cuya Junta de Conciliación fue constituida con fundamento a otro objeto, que lo es la suspensión de la relación de trabajo.

Del acta levantada en fecha 10 de abril de 2014, se desprende la comparecencia de la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A. y de la representación del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), a fin de tratar pliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por la entidad de trabajo Vicson S.A., en cuyo contenido se señala:

“… (omissis)… En este sentido funcionario que preside el acto ABOG. DORKYS HERNANDEZ en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo instala la MESA DE NEGOCIACIÓN con la finalidad de determinar si las partes están contestes del contenido del pliego del contenido despliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas y del acuerdo arribado; en virtud de que manifiestan conocer el contenido y además manifiestan conocer las partes estar en conocimiento de que no existe materia prima para la producción, distribución y fabricación de la actividad que esta Entidad de Trabajo genera, así las cosas, tenemos que devenido de las discusiones y siendo que la suspensión contenida en la norma pasa por afectar a la nómina completa de la Entidad de Trabajo antes identificada y que la misma ocurre por un lapso de sesenta (60) días durante los cuales el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono no esta obligado a cancelar el salario, es por lo que la Entidad de Trabajo propone pasar de una suspensión de la relación de trabajo a la reducción de personal siendo que ante el hecho incierto de la activación de la Entidad de Trabajo que le suministra …

(… omissis…)

CUARTO: En este estado las partes, entiéndase, representación de la Organización Sindical y la representación de la Entidad de Trabajo acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del RLOT, lo siguiente: QUINTO: Se acuerda REDUCCIÒN DE PERSONAL contenido en el Expediente Signado con el Numero 080-2014-08-00010 en base a la lista íntegra presentada y contenida en el expediente suficientemente identificado la cual se consigna en este acto siendo esta la definitiva y que constan de setenta y dos (72) trabajadores, …”

De lo antes señalado se evidencia que el acuerdo de reducción de personal arribado se materializó en el procedimiento de un pliego de suspensión de la relación de trabajo, hecho éste que incluso se hace constar en el acta levantada en fecha 10 de abril de 2014, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

. Asimismo, no consta que la representación de los trabajadores que celebró el acuerdo en la junta de conciliación se encontrara facultado para ello, al no evidenciarse Asamblea del Sindicato a tales efectos.

Con respecto a la falta de notificación de los accionantes, por parte del sindicato actuante en el procedimiento de suspensión de la relación de trabajo y mediante el cual se acordó una reducción de personal, genera como consecuencia el desconocimiento por parte de los trabajadores -hoy accionantes- del hecho de haber sido incluidos entre los trabajadores a ser afectados por la reducción de personal.

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:


“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Al respecto surge menester señalar que la falta de notificación alegada por los co-demandantes constituye una lesión al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto, conformaban parte de la Junta de Conciliación, representantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), debió garantizarse en el procedimiento la notificación de los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, máxime al figurar en la lista de posibles afectados con la medida de reducción, por lo que necesariamente debían tener conocimiento del pliego de reducción presentado, así como del procedimiento instaurado.

La beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, enfatizó en el presente proceso, que el objetivo de la Junta de Conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal, se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, por lo que señaló que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.

Este Tribunal considera oportuno hacer mención a las facultades del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras del Alambre y el Metal Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRASFABRIMETAL), para suscribir válidamente el acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal solicitado por la entidad de trabajo VICSON S.A.

El artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitará a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo. Por lo que, la actuación de los representantes sindicales se circunscribe a representar a los trabajadores en la Junta de Conciliación.

En cuanto a las actividades propias que ejecutan las organizaciones sindicales, figuran las de índole sindical, mediante las cuales cumple con su objeto legal y estatutario, las pertinentes a la administración de los fondos sindicales y aquellas que le son propias y que devienen de su actuación como personas jurídicas de derecho social.
El Artículo 367 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece:

“Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.”


De las atribuciones establecidas en la citada norma, emerge el ejercicio de funciones que le son propias como organización sindical, que no ameritan para su cumplimiento la convocatoria a asamblea general con el objeto de autorizar las mismas; no obstante, para el ejercicio de actividades que comprometan derechos individuales de los trabajadores afiliados debe mediar la aprobación previa mediante asamblea, por lo que los representantes del sindicato, integrantes de la Junta de Conciliación, no tienen potestad para disponer de los derechos individuales de los trabajadores, vistos bajo la óptica de sujetos individuales.

No obstante, al ceñirse el caso de autos, a la actuación de los representantes sindicales como miembros de la Junta de Conciliación en un procedimiento en el cual se acordó la reducción de personal, éstos se encontraban obligados a hacer del conocimiento de la masa trabajadora el procedimiento de reducción de personal y los posibles trabajadores que pudieran resultar afectados con el mismo, lo cual no consta haberse notificado a los co-demandantes.
Al respecto observa este Tribunal, que los co-accionantes ciudadanos los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ, YOVANNY DE JESUS CHAVEZ DURAN, JACINTO ANTONIO OROPEZA LINAREZ y GREGORIO ALEXANDER BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.823.102, V-14.714.729, V-12.943.458 y V-11.698.652, resultaron afectados por el procedimiento de reducción de personal, sin garantizárseles el derecho a la defensa al no ser notificados del mismo; situación ésta, no verificada por la Inspectora del Trabajo, la cual debió constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en el procedimiento de reducción de personal para su procedencia.


Conforme a antes expuesto, se verifica que existe transgresión al derecho constitucional a la defensa de los accionantes e incumplimiento de la normativa legal, lo cual afecta la validez del acuerdo de reducción de personal arribado, por lo que surge procedente declarar la nulidad del acta de fecha 10 de abril de 2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente 080-2014-08-00010. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA…”

Al respecto, cabe citar en sentencia No. 0752, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2011. Expediente No. 20109-0747), estableció:

“(…omissis)
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.
(…omissis).
Siendo esto así, debe esta Sala señalar en cuanto a la denuncia de falta de indicación del procedimiento a seguir por parte de la Casa de Estudios, que el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, supra transcrito, consagra el trámite a cumplir para la ratificación o remoción de personal académico que ingrese en la Categoría de Instructor, a saber:
(...omissis.)
De todo lo anterior, se aprecia que la Administración dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, trámite respecto del cual el accionante tenía conocimiento, toda vez que siempre se le informó que estaba siendo evaluado dentro del período de prueba, en atención a la referida norma.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2714, de fecha 20/11/2001. Expediente No. 15888, caso GERMAN Antonio Escalona vs Ministerio de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, puntualizó lo aiguiente:

“(…omissis)
esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.

Este Tribunal reitera, que en el señalado procedimiento de pliego de petición de suspensión de la relación de trabajo, presentado por la entidad de trabajo VICSON S.A., se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo pronunciado en la sentencia citada y anteriormente transcrita de forma parcial, cuyas consideraciones se dan por reproducidas al verificarse que existe transgresión al derecho constitucional a la defensa de los accionantes e incumplimiento de la normativa legal, lo cual afecta la validez del acuerdo de reducción de personal arribado, por lo que surge procedente declarar la nulidad del auto de fecha 04 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente 080-2014-04-00072. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad del auto de fecha 04 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente 080-2014-04-00072, mediante el cual se homologa el acuerdo de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo VICSON S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Alarmes, Metal y Conexos del Estado Carabobo, (SUSTRASFABRIMETAL), a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto a través de dicho acuerdo se procedió a desincorporar a los trabajadores ciudadanos ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.494.607, V-13.277.477, V-15.040.166, V-16.100.849, V-17.990.781, V-17.284.872, V-12.998.872, V-20.486.956, V-17.252.447, V-15.606.817, V-13.508.985, V-14.798.425 y V-12.522.781, respectivamente, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”

En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.494.607, V-13.277.477, V-15.040.166, V-16.100.849, V-17.990.781, V-17.284.872, V-12.998.872, V-20.486.956, V-17.252.447, V-15.606.817, V-13.508.985, V-14.798.425 y V-12.522.781, respectivamente, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.494.607, V-13.277.477, V-15.040.166, V-16.100.849, V-17.990.781, V-17.284.872, V-12.998.872, V-20.486.956, V-17.252.447, V-15.606.817, V-13.508.985, V-14.798.425 y V-12.522.781, respectivamente, en contra del auto de homologación dictado en fecha 04 de septiembre del 2014, por el mismo órgano administrativo del trabajo en el expediente N° 080-2014-04-00072, mediante el cual se homologa el acuerdo alcanzado en el acta de fecha 10 de abril de 2014. Se ordena la reincorporación de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AULAR OLIVEROS, RAFAEL ENRIQUE CUENTAS CASTILLO, ENIO JESÚS PEREZ ESTRADA, FELIX GERARDO REINA ANDRADE, EDGAR RAFAEL SANCHEZ CHAVEZ, OMAR ANTONIO AMARO HURTADO, RANDY RAMON MUÑOZ SANZ, HESNAYDER JAIR SALAZAR CEBALLOS, MANUEL ANTONIO HERRADA CARRIZALEZ, JOSÉ JESÚS SEQUERA CASTELLANOS, WILLY FELIPE NUÑEZ MUJICA, JOSÉ JESÚS BARRIOS PEÑA y JOSE GREGORIO GRATEROL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.494.607, V-13.277.477, V-15.040.166, V-16.100.849, V-17.990.781, V-17.284.872, V-12.998.872, V-20.486.956, V-17.252.447, V-15.606.817, V-13.508.985, V-14.798.425 y V-12.522.781, respectivamente, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a los accionantes, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ