REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2014-001364
Visto el escrito que antecede, suscrito por una parte, por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.970, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSE RIVERO ROMERO, parte actora, y por otra parte, por los abogados PEDRO JOSE SOLORZANO A. y ORLANDO JOSÉ BECERRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.912 Y 94.821, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada IVETECA (INDUSTRIA VENEZOLANA DE TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS C.A.), mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:
“ (…) … Ciudadano Juez, vista slas facultades que nos otorgan los poderes insertos en autos, y visto que las TRANSACCIONES se dan en todo estado y grado del proceso, queremos hacer de su conocimiento que en conversaciones Extra-Judiciales hemos convenido en tranzar la presente demanda en la cantidad de CIEWN MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).
… (omissis)…
La suma acordada fue cancelada según cheque Nº 00077124, de la cuenta corriente Nº 0128-0529-21-2910001594 banco Caroní…
… (omissis)…
Por toda la exposición que antecede, y visto que se han cumplido los parámetros normales de la transacción, solicitamos de su competente autoridad HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN y le otorgue efecto de cosa Juzgada…”
Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.
Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano ALVARO JOSE ARIAS CASTILLO contra EQSOLIND C.A. y los ciudadanos ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA.
Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En el caso de marras, se observa que las partes, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encuentran representado por sus apoderados judiciales debidamente facultados.
Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,
es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano NERIO JOSE RIVERO ROMERO contra IVETECA (INDUSTRIA VENEZOLANA DE TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS C.A, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil deiciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ
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