REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP02-0-2016-000045
AUTO
Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO ALFREDO JIMENENZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.688.316, actuando en su propio nombre y con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Papeles Venezolanos C.A., debidamente asistido por la abogada ZARAY CASTELLANOS ALTUVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.923 mediante el cual solicita intervención como tercero, mediante el cual manifiestan:
“… (omissis)… De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia relativa al procedimiento de amparo (caso Emery Mata Millán y siguientes), así como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representado y en el mio propio, solicito respetuosamente a este Tribunal que admita la presente solicitud e intervención de El Papelazo y de mi persona como terceros coadyuvantes de la parte presuntamente agraviante, identificada como PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA), por cuanto debido a la relación jurídica sustancial que nos vincula con la prenombrada empresa, los efectos de la sentencia que aquí recaiga podría afectarme y afectar a mi representado desfavorablemente…”
Por cuanto el presentante manifiesta adherirse a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIME GUTIERREZ, GABRIEL GUEVARA, y NESTOR BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.126.220, 10.736.742 y 7.077.901, respectivamente, contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A. (PAVECA); este Tribunal observa:
PRIMERO: Que mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos JAIME GUTIERREZ, GABRIEL GUEVARA, y NESTOR BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.126.220, 10.736.742 y 7.077.901, respectivamente, asistidos por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.451, desistieron de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal, se impartió la homologación al desistimiento formulado por la parte presuntamente agraviada.
De manera que corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de la adhesión propuesta y en tal sentido, cabe citar Sentencia Nº 821, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Acción de Amparo interpuesta por los abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“… (omissis) …En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ Y MIREYA RIPANTI de AMAYA, esta Sala señala:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Acción de Amparo seguido por los ciudadanos SIXTA TULIA VALENZUELA de MONCADA e ISAIAS VARGAS MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de marzo de 2010, puntualizó:
“ … (omissis) … No puede dejar de advertir esta Sala que, el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la adhesión a la acción de amparo que propusieron los ciudadanos Ana Francisca Canchica Romero, Katiuska Alexandra Nieto, Luis Enrique Meneses Reatiga, Deivy Anderson Zambrano Valenzuela, Nelly María Reyes Ochoa, Martha Elena Díaz Morales, Mayra Tibisay Vargas Useche, Howar José Molina Canchica, Rafael Eugenio Ochoa Peña, Olga del Carmen Correa Rodríguez, Gimmi Gerardo Florez Correa y Joaquín Hernández Vera, ya identificados, sino que de manera automática les permitió la participación en el trámite de la acción de amparo.
Al respecto es necesario destacar que esta Sala en su sentencia 1490/08 (Caso: Giancarlo Nepi Latuff) sostuvo que:
Frente a tal actuación por parte del referido apoderado judicial, esta Sala Constitucional estima necesario señalar, que en su sentencia N° 1841 del 15 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo que preceptúa el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quien se presenta como tercero es tempestiva en esta fase del proceso, toda vez que ya fue admitida la acción, en virtud de lo cual esta Sala admite la adhesión solicitada y ordena su notificación a los efectos de su comparecencia en la audiencia oral en la oportunidad que sea fijada por la Sala. Así se decide”.
Más recientemente, esta Sala en sentencia 296 del 28 de febrero de 2008, ratificó el referido criterio al indicar que:
“Tal como fue señalado en sentencia dictada por esta Sala Nº 821 del 21 de abril de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otro), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: (negrillas subrayadas de este fallo)
‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.
En este sentido señala la referida decisión que:
‘Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes’.
En consecuencia, en el presente caso la pretensión adhesiva del ciudadano Félix Sánchez Padilla es extemporánea en esta fase del proceso, y así se decide”. (Destacado de esta sentencia).
En el caso bajo estudio se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta el 25 de marzo de 2010, mientras que la adhesión referida fue presentada el 9 de abril del mismo año, sin embargo, no es sino hasta el 13 de abril de 2010, cuando -tal como consta en autos al folio 460-, es admitida la acción de amparo; por tal motivo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo titular se le pide mayor atención en casos subsiguientes, debió declarar inadmisible la adhesión propuesta por ser manifiestamente extemporánea. Así se decide….”
Por las razones antes expuestas y dado que se verifica que previo a la admisión de la adhesión formulada, la parte presuntamente agraviada procedió a desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, el cual fue homologado por este Juzgado, es por lo que este Tribunal, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara INADMISIBLE la adhesión propuesta por el ciudadano EDUARDO ALFREDO JIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.688.316, actuando en su propio nombre y con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Papeles Venezolanos C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y ún (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
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