REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2016-000245
PARTE RECURRENTE
HOTELERA EL RECREO C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALEJANDRO MARCABO GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.102.
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0492 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE No. 080-2014-01-02251
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de febrero de 2.016, por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCABO GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.102, en su carácter de apoderado judicial de HOTELERA EL RECREO C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0492 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE No. 080-2014-01-02251, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01628.
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Consta a los folios 126 y 127, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.
CUARTO: Que habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
a.
QUINTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:
“… (omisiss)
Primero: Indicar si dio cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad se pretende, y para el caso de haberse emitido la correspondiente certificación de cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, debe consignar el correspondiente soporte documental.
Segundo: Señalar la dirección del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribunal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:
“.. (omissis)
Primero: Indicar si dio cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad se pretende, y para el caso de haberse emitido la correspondiente certificación de cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, debe consignar el correspondiente soporte documental.
Segundo: Señalar la dirección del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende…”
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCABO GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.102, en su carácter de apoderado judicial de HOTELERA EL RECREO C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0492 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE No. 080-2014-01-02251, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01628.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:28 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
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