REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000012


DEMANDANTES: PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ


APODERADOS JUDIACIALES: FINLAY NODYER ALVAREZ, EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y YOLI DIAZ.


DEMANDADA: CONSORCIO G & O, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, CARLOS PEREZ GUERRERO, HERNAN JOSE FLORES, VICTOR MANUEL GARCIA, EDUARDO E. ANTEQUERA, MARIA ARMAS, Y BARBARA SALAZAR


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de marzo de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GP02-R-2016-000012

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE ACTORA Y DEMANDADA, en el Juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, incoaren los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 23.226.949, 16.770.222, 15.529.519, 5.377.423, 11.361.341, 7.012.155, 9.998.588, 5.526.356, 7.709.060, 8.842.198, 11.810.808, 19.110.431, 12.956.375, 14.161.653, 9.790.593, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, FINLAY NODYER ALVAREZ, EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y YOLI DIAZ. IPSA Nos. 101.900, 78.515, y 95.534 respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha nueve (09) de abril de 2003 bajo el Nº 06, tomo 1-C, representada por los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, CARLOS PEREZ GUERRERO, HERNAN JOSE FLORES, VICTOR MANUEL GARCIA Y EDUARDO E. ANTEQUERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077,157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78436, respectivamente.

I
DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 71- 96, pieza Nº 1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2016, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

….Con relación a la petición formulada por los actores, referida a la restitución del bono de asistencia, este Tribunal observa que, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente establece:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ, contra CONSORCIO G & O, C.A. y se condena a la demandada a pagar el monto de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO TRES (Bs. 1.851,03), por concepto de horas de salarios deducidas a los accionantes, conforme a lo siguiente:

Al ciudadano PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28
Al ciudadano CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES:
04 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 78,68
Al ciudadano EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 157,36
Al ciudadano ELY SAUL PINTO HIDALGO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano JOSE MARTIN RANGEL REYES:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano SILVIO ATENCIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano JOSE FELICIANO TORRES:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60
Al ciudadano JOSE REINALDO ROMERO:
07 horas a razón del salario de Bs. 23,41, que totaliza la cantidad de Bs. 163,87
Al ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28
Al ciudadano CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60
Al ciudadano JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada. …” Cita Textual”.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA Y ACCIONADA, ejercieron el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso los siguientes argumentos:

1) Que ejerce el recurso de apelación por cuanto la Juez A Quo no acordó el bono de asistencia perfecta, y no analizo el testigo, que lo accesorio sigue lo principal.
2) Con respecto a la CD de grabación contentiva de la reunión en el Consejo Legislativo, considera que la Juez debió valorarla.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso los siguientes argumentos:
o Con respecto al CD, señala que tal prueba fue atada en su oportunidad por cuanto su representada no tuvo el control de la misma, siendo promovida como prueba documental y no como prueba libre
o Que la Juez ha debido valorar los acuerdos que cursan a los autos llegados con el Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, donde se acordó el horario de trabajo.
o En cuanto al testigo admitió que los actores abandonaron sus labores faltando 4 horas de su jornada, por tanto no tienen derecho al bono
Replica:
o Que los actores laboraron 40 horas semanales con horario extendido de 9 horas diarias de lunes a jueves y los viernes 4 horas. Que la prueba libre esta prevista en el artículo 395 y que al ser condenada el pago de 4 horas ha debido acordarse el bono de asistencia perfecta.

Contrarreplica:

o En los acuerdos colectivos se estableció el horario
o Que tuvo falta de control de la prueba libre.

Visto los términos expuestos por los recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


PRETENSIÓN: (Folio 1 - 4), pieza principal cerrada.
Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
o Que demanda el descuento indebido de ocho (8) horas de salarios realizado de forma arbitraria y unilateral, a todos lo trabajadores en las semanas comprendidas en las fechas 04/11/2013 al 10/11/2013, y 11/11/2013 al 17/11/2013, por un monto de Bs. 2.392,40. En efecto se les descontó 4 horas en cada semana, para un total descontado indebidamente de 8 horas, alegando que tal horario no había sido aprobado por ellos.
o De conformidad a la cláusula 71 de la convención colectiva, la empresa no dio repuesta a la comunicación de fecha 24 de octubre del 2013, en el tiempo establecido de dicha cláusula.
o Que en la cláusula Nº 6, se estableció que el horario de las jornadas de trabajo, sería:
– A) Jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de 40 horas distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas.
– B)- Jornada ordinaria nocturna de siete (7) horas diarias, para completar una jornada de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
– C) Jornada mixta, la cual no podrá exceder de de 37.5, horas semanales, con una jornada de 7.5, horas de lunes a viernes.
o Que el horario establecido en la contratación colectiva de trabajo, es el mismo que fue aprobado por los trabajadores en asamblea y que la cual la empresa tuvo conocimiento, mediante comunicado de fecha 24 de octubre de 2013 entregada por la Junta Directiva del Sindicato TRACOR.
o Que en fecha 4 de noviembre de 2013, los trabajadores reunidos en asamblea tomaron la decisión que a partir de esa fecha trabajarían el horario de trabajo aprobado en la Convención de Trabajo, que había sido homologado por la Inspectoría del Trabajo, cual era de lunes a jueves, una jornada de 9 horas, y el viernes 4, para completar 40 horas de trabajo conforme al horario establecido en la LOTTT y en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva 2013-2015.
o Que al no llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago de las horas descontadas, el sindicato interpuso un procedimiento de reclamo antes la inspectoría de trabajo. “CESAR PIPO ARTEAGA” de valencia, la cual se declaro incompetente, en fecha 03 de febrero de 2014, según Providencia Administrativa Nº 727.
o Que en fecha 20 de noviembre de 2013, los miembros de la junta directiva del sindicato, fueron citados a la Comisión de Asuntos Laborales del Concejo Legislativo del Estado Carabobo, para resolver la problemática laboral con la demandada sobre el reclamo de las 8 horas descontadas, lo que trajo como consecuencia que la empresa no siguiera cancelando el bono de asistencia perfecta que venían gozando los trabajadores por contratación colectiva.
o Demanda el pago de las ochos (8) horas de trabajo laboradas y descontadas indebidamente cuyo monto alcanza a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos bolívares con 40/100 (Bs. 2.392,40), la restitución del bono de asistencia perfecta que fue suprimido indebidamente, así como la incidencia en los días de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 261) pieza principal cerrada.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

HECHOS QUE NEGO:
o Que hubiere realizado descuento indebido en forma arbitraria y unilateral a los actores de ocho (8) horas de salario, durante las semanas del 04/11/2013 al 10/11/2013, y 11/11/2013 al 17/11/2013, por un monto de Bs. 2.392,40.
o Negó que la persona jurídica Organización Sindical “TRACOR” hubiera presentado alguna comunicación o solicitud a la empresa, por lo que negó que se de el supuesto contenido de la cláusula Nº 71 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, y en un supuesto negado, la Organización Sindical “TRACOR” no se encuentra en el supuesto de la cláusula Nº 67, de ésta.
o Negó que la organización sindical TRACOR informare a su representada que el día 11 de octubre del 2013 fue homologada la nueva convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015.
o Negó que los trabajadores el 04/11/2014 hubieran aprobado en asamblea un horario distinto al presentado a la Inspectoría del Trabajo, y que su representada hubiere tenido conocimiento de ello, a la par que los actores no identifican a los trabajadores que estuvieron en la supuesta y negada asamblea, por que existe indeterminación de identificación al respecto.
o Negó que exista una problemática laboral por la jornada de trabajo
o Negó que su representada no de cumplimiento a la cláusula de asistencia perfecta de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción.
o Negó que en el desarrollo de la reunión la ciudadana CIRA GIUNCIONI, hubiera manifestado que los trabajadores laboraron las cuarenta (40) horas en la semana, y tal afirmación hubiere sido grabada.
o Negó que adeude cantidad alguna a los actores por el beneficio reclamado.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con los actores, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:

Hechos admitidos:
o La relación de trabajo.

Hechos controvertidos en esta Instancia:
o Valoración del testigo.
o Valoración de la prueba libre
o Procedencia o no del Bono de Asistencia perfecta.

VI
PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE ACTORA: folios 28-29, pieza principal cerrada.

o Mérito De Los Autos
o Documentales
o Exhibición
o Testimoniales

PARTE DEMANDADA: folios 166-167, pieza principal cerrada
o Documentales
o Testimoniales
o Informes

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

1. Mérito favorable de los autos:

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

2. Documentales:
o Corre a los folios 30 – 31 copia fotostática de oficio Nº C/ASUNTOS LABORALES 152-06-2014, de fecha 02 de junio de 2014, suscrito por el Legislador: José Joaquín Vargas, Presidente de la Comisión de Asuntos Laborales del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano JUAN CARLOS NATERA, Secretario general del sindicato TRACOR, por medio del cual le envía CD contentivo de la grabación (CD) de la reunión realizada el día 20 de noviembre, donde asistieron organizaciones sindicales TRACOR, MBTCC, SINDECONSEC, y por la empresa G&O la Lic Cira Giuncione, Lic. Anderson Heiva, Lic. Jean Carlos Valdez, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Cesar Pipo Arteaga), el funcionario Robert Quevedo. Tal prueba no fue valorada por el A-quo al considerar que nada aporta en la resolución de la controversia
o Corre al folio 32, comunicado suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, dirigidas a CONSORCIO G&O, con sello húmedo de recibido en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual hacen de su conocimiento “… En fecha 11 de Octubre del corriente año, fue homologada la nueva convención colectiva para los trabajadores del sector construcción, por lo que su entrada en vigencia es de carácter inmediato, por lo que por esta vía queremos solicitar se le dé cumplimiento a la cláusula 6 de la misma (jornada de trabajo) lo antes posible, ya que el horario establecido en la mencionada convención, es el mismo horario que fue aprobado por los trabajadores en asamblea antes de la entrada en vigencia de las 40 horas semanales…” Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser enervada su eficacia probatoria por la accionada, empero, esta Alzada considera que nada aporta a los autos.
o Corre al folio 33- 35, copia de comunicación suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, dirigida a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, en la persona de Dorkis Hernández, donde le informa que la empresa CONSORCIO G&O, fue notificada en fecha 24 de octubre de 2013, sobre la aplicación inmediata de la cláusula 06 que estipula la jornada de trabajo, siendo que al responder dicha misiva se entiende que lo acepto, remitiendo copia del contenido de las cláusulas 6 y 71 del referido contrato colectivo. Tal prueba no fue valorada por el A-quo al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y no haberla hecho valer la parte promovente mediante la presentación del original, esta Alzada considera que nada aporta a los autos.
o Corre al folio 36 al 43, copia certificada de providencia administrativa Nº 727, de fecha 03/02/2014, contentivo del procedimiento de reclamo incoado por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de Valencia, según expediente administrativo No. 080-2013-03-01844, donde el ente administrativo se declaro INCOMPETENTE PARA DECIDIR. Tal prueba no fue valorada por el A-quo. Este Tribunal considera que al no ser competente para conocer, no hay una decisión, y por nada aporta a los autos.
o Corre al folio 44-137, copia certificada de procedimiento de reclamo incoado por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de Valencia, según expediente administrativo No. 080-2013-03-01844, donde las partes promovieron recaudos relativos a los recibos de pago, siendo que el ente administrativo se declaro INCOMPETENTE PARA DECIDIR. Tales instrumentales se desechan al considerar que nada aporta a los autos.
o Folios 138 al 165, recibos de pago emitidos por la accionada a favor de los actores contentivo de las percepciones laborales devengada por los actores durante las semanas reclamadas, donde se observa lo siguiente:
o Los montos pagados por concepto de horas normales diurnas, adecuación jornada LOTTT 2012,
o Descanso: Días sábado, domingo y otros.
o Horas pagadas.
o De dichas instrumentales se observa que la accionada realizo retenciones salariales a los actores en las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, emergiendo la cantidad de horas deducidas a los co-demandantes en la forma siguiente:
Trabajador 11/11/2013 17/11/2013 VALOR HORA TOTAL HORAS
MARTINEZ PASCUAL 0 4 18,91 75,64
ROMERO SANCHEZ ORLANDO 4 4 18,91 151,28
ROMERO ROBLES CARLOS D 0 4 19,67 78,68
ALVAREZ PEREZ EDGAR N. 4 4 19,67 157,36
PINTO HIDALGO ELY SAUL 4 4 21,15 169,2
ANGEL REYES JOSE MARTIN 4 4 21,15 169,2
MONTILLA CARRILLO NESTOR J 4 4 21,15 169,2
VASQUEZ LOPEZ VICTOR A 4 4 18,91 151,28
ATENCIO SILVIO 4 4 21,15 169,2
TORRES JOSE FELICIANO 4 0 21,15 84,6
ROMERO JOSE REINALDO 3 4 18,72 131,04
OSORIO LUIS ANTONIO 4 4 18,91 151,28
MONTILLA BERNAL CARLOS R. 4 0 21,15 84,6
NATERA AGUINO JUAN C 4 0 16,87 67,48
CORTES ALFREDO E 4 18,91 75,64
1885,68

o Tales recibos fueron valorados por el A-quo al ser reconocidos por la accionada, de los que se evidencia la falta de pago de las horas que indican los actores en las dos semanas reclamadas.

3. Exhibición:
Solicitaron exhibición del Libro de Registro de Nomina y Recibos de Pago desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 15 de marzo del 2014,
La Accionada exhibió recibos de pago de:
MARTINEZ RODRIGUEZ PASCUAL A., folios 39-46, se adminicula con el folio
ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, folios 56-64.
ATENCIO SILVIO, folios 47-55
Observa quien decide que el A-quo omitió valorar esta prueba, siendo que de los recaudos presentados se evidencia y adminicula con los presentados por la parte actora, teniéndose por cierto que los actores les fue descontada 4 horas salario durante las dos semanas descritas.

4. Testimoniales:

La parte actora solicito la deposición de los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN VARGAS y ROBERT QUEVEDO, quienes no comparecieron a la audiencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

1. Documentales:

o Corre al folio 172 al 207, MISIVAS recibidas por CONSORCIO G & O, remitidas por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), y respuestas a las misivas realizadas por la empresa, relativas al desarrollo de la prestación del servicio, con mejoras implementadas por interpretaciones de la ley, referidas a: Que el bono de asistencia promediado, sistema de marcaje de tarjetas; aplicación del horario de trabajo; invitación a mesa de dialogo para tratar temas de interés colectivo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; actas, horarios de trabajo; convocatoria a reunión para tratar cláusula 6 del CCTIC; solicitud formulada por SINDECONSEC para la facilitación de instalaciones para realizar Asamblea Extraordinaria, convocatoria a Asamblea, minutas de reuniones celebradas, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en fecha 27 de noviembre de 2013, con motivo del procedimiento de reclamo por descuentos indebidos, en expediente No. 080-2013-03-01844, comunicación de fecha 03 de diciembre de 2013, expedida por CONSORCIO G & O, mediante la cual les recuerda que a partir del 07/01/2014 se mantendría el Control de Acceso Electrónico y Automatizado, y se cumpliría con la cláusula 6 Jornada de Trabajo. Valorada por el A-quo al no ser objetada por la actora, de las que se evidencia que la empresa mantiene comunicación con el Sindicato en la búsqueda de solucionar problemas laborales.

o Corre al folio 208 al 237, relación de horas “detalles de conceptos por periodos”, contentivo de la nómina de trabajadores de la empresa accionada con descripción de los periodos del 28/10/2013 al 03/11/2013, 04/11/2013 al 10/11/2013, 11/11/2013 al 17/11/2013, 18/11/2013 al 24/11/2013, 25/11/2013 al 01/12/2013, donde se observa los nombres de los trabajadores, cantidad de horas y monto correspondiente, así como una relación de los trabajadores activos y egresados. Se observa de dichos recaudos que efectivamente existen unas horas no determinadas por la accionada.

o Corre al folio 238 al 240, copia fotostática de oficio remitido a la accionada de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la abg. INDRA TOLEDO, INSPECTORA DEL TRABAJO, mediante la cual le remite copia del auto donde se deja constancia que el Sindicato que representaría la mayoría de los trabajadores sería SINDECONSEC, según resultados del referéndum sindical celebrado en fecha 21 de octubre de 2008 en sus instalaciones. No valorado por el A-quo, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

o Corre al folio 241, copia fotostática de misiva suscrita por el Lic. FERNANDO BLANCO, en representación de CONSORCIO G & O, remitida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en fecha 13 de marzo de 2013, donde le consigna la jornada semanal que regirá entre los trabajadores y la empresa CONSORCIO G & O. No valorado por el A-quo, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

o Corre al folio 242 al 258, copia fotostática de constancia de que el SINDICATO PROFESIONAL DE LA CONTRUCCIÓN “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÒN ORGANIZADOS” TRACOR, inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), en fecha 5 de diciembre de 2013, dirigido a mediante el cual se le remite auto de fecha 05 de diciembre de 2013, emitió auto dejando establecido como quedó conformada la junta directiva de dicha organización sindical, anexo planillas de afiliación de trabajadores. No valorado por el A-quo, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

2. Testimoniales:

o La parte accionada solicito la deposición de los ciudadanos CARMEN HEYDI PERDOMO, FRANKLIN RENGIFO, MARCO TULIO DÍAZ, LISBELY ALVARADO, JEANCARLOS VALDEZ y ANDERSON HEVIA, de los cuales solo compareció el ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, que adujo ser Licenciado en Administración, quien trabaja para la empresa G & O, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, 40 horas semanales;
o Que el día viernes los trabajadores se retiraron a las 11:00 a.m.,
o Que ostentaba el cargo de jefe de relaciones laborales,
o Que acudió a la Inspectoría del Trabajo,
o Reconoció que hubo cambio de horario.
o Que a los actores les fue descontada 04 horas de trabajo por abandono de trabajo.
Tal deposición no fue valorada por el A-quo al no aportar ninguna solución a la controversia, dado que los hechos referidos por el testigo guardan relación con supuesto abandono de trabajo, hecho éste no alegado en el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

o Respecto a la Valoración de la documental presentada por la parte actora cursante a los folios 30 – 31, contentiva de oficio Nº C/ASUNTOS LABORALES 152-06-2014, de fecha 02 de junio de 2014, suscrito por el Legislador: José Joaquín Vargas, Presidente de la Comisión de Asuntos Laborales del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano JUAN CARLOS NATERA, Secretario general del sindicato TRACOR, por medio del cual le envía CD contentivo de la grabación (CD) de la reunión realizada el día 20 de noviembre, donde asistieron organizaciones sindicales TRACOR, MBTCC, SINDECONSEC, y por la empresa G &O la Lic. Cira Giuncione, Lic. Anderson Heiva, Lic. Jean Carlos Valdez, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Cesar Pipo Arteaga), el funcionario Robert Quevedo. La cual no fue valorada por el A-quo al considerar que nada aporta en la resolución de la controversia. En efecto de la revisión de dicha prueba constata quien decide que tal medio probatorio no fue promovido en forma pertinente, toda vez que el mismo no constituye una prueba documental, y por ende no era la forma de promoción, por tanto se declara improcedente la delación de la actora sobre el particular y así se decide.
o Para Abundar en lo expuesto: Nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
El referido principio de libertad de los medios de prueba, requiere que una vez analizada la prueba, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia o no dependiendo del análisis de la misma, empero, cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, el cd de grabación no es un medio de prueba escrito, sino que es una reproducción que debió promoverse conforme a la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, sin embargo, su valoración sería a través de la regla de la sana critica, toda vez, que no se ha creado la base de datos necesaria para valorar y controlar la prueba, que al no hacerlo de esta manera, ha debido declararse inadmisible tal medio probatorio, al ser promovida por un medio distinto al permitido.
o Respecto a la Valoración del Testigo promovido por la parte accionada: JEANCARLOS VALDEZ, considera quien decide que efectivamente este admitió que los actores se retiraron a las 11:00 a.m. por cuanto hubo un cambio de horario y que se ordeno descontarle tales horas al considerar que habían abandonado el trabajo, por tanto, si bien tal deposición no fue valorada por el A-quo, por considerar que no aportaba ninguna solución a la controversia, considera quien decide que si se debió valorar, toda vez que éste reconoció que a los actores se les hizo el descuento de las 4 horas, lo cual constituye el fondo del controvertido, por tanto se declara procedente la delación de la actora sobre el particular y así se decide.
o Respecto a los Acuerdos Colectivos cursante en autos se evidencia que la empresa CONSORCIO G & O, ha mantenido comunicación con el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), y ha respondido a sus requerimientos en todo lo referente al desarrollo de la prestación del servicio, y en lo referente al horario de trabajo, se observa que el Sindicato que representada a la mayoría de los trabajadores sería SINDECONSEC, según referendo celebrado entre partes, con quien la empresa suscribió acuerdo que a partir del 07/01/2014, cumpliría con la cláusula 6 Jornada de Trabajo, tal como efecto se estableció. Si bien el A-quo valoró algunas de tales misivas, y otras no, es evidente que en el presente caso se estableció un cambio de horario que afecto la prestación del servicio lo cual quedo evidenciado en autos, y por tanto se por tanto se declara procedente la delación de la actora sobre el particular y así se decide.

Así las cosas y visto que el punto álgido en esta Instancia la condenatoria del BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, dado que se acordó el pago de las 4 horas salario que fueron descontadas.
En efecto observa quien decide que la parte actora reclama:

o El pago de las ochos (8) horas de trabajo laboradas y descontadas indebidamente cuyo monto alcanza a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos bolívares con 40/100 (Bs. 2.392,40), la restitución del bono de asistencia perfecta que fue suprimido indebidamente, así como la incidencia en los días de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Observa quien decide que del escrito libelar, así como de los recaudos cursante en autos que la parte actora demostró que le fueron descontadas las horas reclamadas a los actores, lo cual hizo mediante consignación de dos o tres recibos por cada uno de los reclamantes, empero respecto al Bono de asistencia perfecta, no evidencia quien decide su procedencia, toda vez que, esta se limito a mencionar que tal beneficio le fuera restituido sin explicar su procedencia o porque se le fue suprimido, vale decir, no estableció cuales son los criterios o parámetros que se deben cumplir para gozar de tal beneficio.
Así las cosas, considera esta Alzada que la parte actora recurrente ha debido hacer mención que condiciones deben cumplirse para la procedencia o pago de tal beneficio, como sería: el periodo para su computo, el cumplimiento por parte de cada uno de los actores, y sobre todo demostrar que la accionada les quito o suprimió tal beneficio como consecuencia de la falta de cumplimiento del horario por parte de los actores durante el periodo reclamado en el presente caso, que al no hacerlo, no puede esta Alzada suplir las falta de argumentación de la parte actora sobre el particular debiendo declarar su improcedencia y así se decide.

Así las cosas, visto que en el presente caso ambas partes recurrieron en cuanto a la valoración de algunas pruebas, siendo procedente su delación, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AMBAS PARTES RECURRENTES EN LO REFERENTE A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS; Ahora bien, respecto al BONO DE ASSTENCIA PERFECTA, declarado improcedente por la Primera Instancia y recurrido por la parte Actora, se CONFIRMA su improcedencia, por lo que se confirma la declaratoria del A-quo, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, y se MODIFICA el fallo recurrido, -se repite-, solo en lo que respecta a la valoración de las pruebas.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar a los actores, lo acordado por el Juez de la Primera Instancia al no ser objeto de revisión en esta Alzada en los siguientes términos y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, C.A.

 Se MODIFICA la sentencia recurrida. solo en lo que respecta a la valoración de las pruebas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar a los actores, lo acordado por el Juez de la Primera Instancia al no ser objeto de revisión en esta Alzada en los siguientes términos:


Al ciudadano PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28
Al ciudadano CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES:
04 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 78,68
Al ciudadano EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 157,36
Al ciudadano ELY SAUL PINTO HIDALGO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano JOSE MARTIN RANGEL REYES:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano SILVIO ATENCIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano JOSE FELICIANO TORRES:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60
Al ciudadano JOSE REINALDO ROMERO:
07 horas a razón del salario de Bs. 23,41, que totaliza la cantidad de Bs. 163,87
Al ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28
Al ciudadano CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60
Al ciudadano JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
ALNELLI PINTO SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:08 p.m. ___________

LA SECRETARIA


Expediente Nº GP02-R-2016-000012