REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000020
PARTE ACTORA: DORA JOSEFINA BARRIOS, ANA JULIA DIAZ.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, CARMEN NOGUERA, YENNY SARMIENTO, ANA PEÑA, LUIS EDGARDO ACOSTA, IVAN URDANETA, GABRIEL CHIREMA, YAMELY DUMONT, JOSE GREGORIO ROSA Y ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.,
APODERADOS JUDICIALES: JOHNNY ELIAS GONZALEZ.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: REPOSICION de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, respetando el termino de la distancia. Se REVOCADA el acta recurrida.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 28 de Marzo de 2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2016-000020
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA BANCO INSUDTRIAL DE VENEZUELA, en la causa que por cobro prestaciones sociales incoaren las ciudadanas DORA JOSEFINA BARRIOS y ANA JULIA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.697.036, 7.244.084, representada judicialmente por los abogados MARISOL DE JESUS MARTINEZ, CARMEN NOGUERA, YENNY SARMIENTO, ANA PEÑA, LUIS EDGARDO ACOSTA, IVAN URDANETA, GABRIEL CHIREMA, YAMELY DUMONT, JOSE GREGORIO ROSA Y ARELIS ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.148, 49.459, 126.016, 189.452, 180.856, 172.604, 210.211, 189.160, 86.270, y 61.756, respectivamente, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de La República de Venezuela Nº 5.396, del 25/10/1999, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, tomo 1-8, posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo Nº 8 tomo 40-A y cuya ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, tomo 310-A, representada judicialmente por el abogado, JOHNNY ELIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 109.423.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 112, Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2016, donde el Juzgado A-quo dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en los siguientes términos:
“…En el día hábil de hoy, Lunes 18 de Enero de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada paran que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en presente juicio, comparece la parte Actora Ciudadanas: ANA JULIA DIAZ, DORA JOSEFINA BARRIOS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.244.084 y No. 11.697.036, respectivamente y la apoderado judicial, MARISOL DE JESUS MARTÍNEZ, ut supra identificada, y por la Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A. NO COMPARECIO NI POR SI , NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. La ciudadana Juez declaró abierto el acto, y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con Sentencia 263 Expediente Nro. AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos, procede a dejar transcurrir el paso de cinco (05) días hábiles establecidos en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurridos estos se remitirá el presente expediente a los Tribunales de Juicio, se da por concluida la Audiencia Preliminar Inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la parte actora consiga escrito de promoción de pruebas en DOS (2) folios útiles y cuatro (4) anexos marcados con letras F, G, H, I inclusive, para un total general de SEIS (6) folios útiles, los cuales se ordena agregarlo al expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Fin de la cita.
En fecha 25 de enero de 2016, el Abogado Johnny González, en representación de la accionada Banco Industrial de Venezuela, S. A., mediante diligencia cursante al folio 121, apela del acta de audiencia, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES OBSERVADAS POR ESTA ALZADA:
Del contenido del acta recurrida, se observa que el A Quo dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia primigenia de la accionada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S. A., en la cual señaló lo siguiente: “………y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con Sentencia 263 Expediente Nro. AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos, procede a dejar transcurrir el paso de cinco (05) días hábiles establecidos en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurridos estos se remitirá el presente expediente a los Tribunales de Juicio, se da por concluida la Audiencia Preliminar Inicial,..........”
Así las cosas, la Juez A Quo no emite pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, sino que delega en el Juez de Juicio la facultad de pronunciarse al fondo del controvertido, respectando los privilegios de la accionada, por lo que, tal actuación es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia
A los fines de decidir el presente recurso, cabe formularse dos interrogantes:
1. El Acta que contiene la constancia de incomparecencia de la demandada, levantada por el Juez de Sustanciación: ¿Es apelable?
2. Si el Acta es o no apelable, nos preguntamos: ¿En qué oportunidad procesal puede el demandado inasistente demostrar mediante un recurso ordinario de apelación que su incomparecencia se debe a un caso fortuito o a una fuerza mayor o simplemente actividades del quehacer humano?
Tales interrogantes han sido despejadas por decisiones emanadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual ya este Juzgado ha establecido criterio.
Para despejar la primera interrogante, es oportuno señalar sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en donde se determino:
“.....................De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia……..........................”(Fin de la cita)
En apego a la decisión supra mencionada, el Acta que contiene la mención de incomparecencia, no es apelable, por ser un auto de mero trámite y no causa gravamen.
Determinado como ha sido, que el acta que contiene la constancia de incomparecencia del demandado no es apelable, queda por dilucidar la segunda interrogante, referida a la oportunidad para recurrir y justificar la causa de la incomparecencia.
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):
“……….En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
.......................Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita).
Al concluirse que el Acta donde se deja constancia de incomparecencia de uno de los litisconsortes no es apelable, -en el caso de autos la parte co-accionada- el incompareciente, puede apelar por ante el Juez de Juicio, cuando éste pronuncie su sentencia de mérito, a los fines que el Juez Superior resuelva como de previo pronunciamiento la justificación o no de la incomparecencia, si así fuere alegada.
En la presente causa se observa, que el sujeto pasivo se encuentra conformado por una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, ahora bien, por efecto y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A-quo ordeno en el acta recurrida remitir las actuaciones al Juez de Juicio que resultare competente por distribución, empero dio tramite a un recurso de apelación, siendo que no es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde debe interponerse el recurso de impugnación, sino por ante el Juez de Juicio, tal como quedo asentado por la jurisprudencia.
En consecuencia de lo expuesto, el Juzgado A-quo no debió tramitar el recurso de impugnación ejercido por la representación judicial de la accionada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S. A., por haber sido ejercido en forma extemporánea por prematura.
En este mismo orden de ideas y visto que en el presente caso se subvirtió el orden procesal, al darle trámite a un recurso sin haber nacido su derecho a ello, por prematuro, este Tribunal en aras del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, considera pertinente declarar lo siguiente:
o Por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que la accionada recurrente -BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S. A., es una empresa que goza de las prerrogativas de la República, la cual tiene su domicilio principal y fiscal en la Ciudad de Caracas, de acuerdo a lo indicado en el poder consignado a los autos, y siendo que no se le concedió el termino de la distancia, la cual es materia de orden público, razones por las cuales aun cuando ésta no asistió a la audiencia de apelación, no puede esta Alzada pasar por alto tal circunstancia en el sentido de declarar el desistimiento del recurso, sino que, en aras del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva, con fines de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal ordena: La REPOSICION de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, respetando el termino de la distancia. En consecuencia se REVOCA el acta recurrida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
LA REPOSICION de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, respetando el termino de la distancia.
Se REVOCA el acta recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:21 p.m.______________________________
LA SECRETARIA
Exp. GP02-R-2016-000020.
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