REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000286

DEMANDANTE: TRANSPORTE LOS ALMENDRONES C.A
DEMANDADO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 504-2010 dictada en fecha 30-11-2010.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Decisión: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C. A. en contra de la Sentencia de fecha interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo


FECHA DE PUBLICACION: Valencia 03 de Marzo de 2016.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA


GP02-R-2015-000286.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de Apelación presentado por la abogada ELIZABETH GUZMAN, IPSA Nº 118.399, en fecha 28 de septiembre de 2015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada “Transporte Los Almendros C.A., según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo,(FOLIO 127 AL 129) contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, donde declaró improcedente el amparo cautelar peticionado. (Apelación que riela al Folio 126). Al folio 130 costa auto donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.-
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente recurso, bajo el Nº GP02-R-2015-000286, se ordena la devolución al Tribunal A-quo, a los fines de subsanar las omisiones señaladas, y se suspendió la presente causa hasta la devolución a este Juzgado.
En fecha 3 de noviembre de 2015, es recibido el expediente Nº GP02-R-2015-000286, por el Tribunal A-quo, a los fines de corregir las omisiones señaladas en el auto de fecha 16 de octubre de 2015, por este Tribunal de Alzada.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta auto subsanadas las omisiones señaladas en el auto de fecha 16 de octubre de 2015, por este Tribunal de Alzada, y procede a su devolución mediante oficio Nº 6999-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015. (Folios 137 y 138).
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procede a realizar la devolución del expediente Nº GP02-R-2015-000286, a través del Sistema Juris 2000
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal de Alzada, dicta auto en el cual ordena dejar sin efecto parcialmente el auto dictado en fecha 25-11-15, en lo que refiere a la mención del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente causa versa sobre un cuaderno separado cuya causa principal pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente se le da entrada.
En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal de Alzada, deja parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, en virtud que debe tramitarse con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA).
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibe FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN, presentada por la Abogada ELIZABETH GUZMAN, IPSA Nº 118.399, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE LOS ALMENDROS C. A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD).
En fecha 11 de enero de 2016, la Secretaría del Juzgado Superior Primero, certifica que en fecha 08 de enero de 2016, venció el lapso de de fundamentación de la apelación conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y desde el 11 de enero de 2016-inclusive-comienzo a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó la apelación solicitando a esta Alzada, se sirva “…revisar íntegramente la sentencia apelada, revocarla y acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, visto que la suspensión de los efectos del acto impugnado, a través del amparo cautelar peticionado, comportaría la afirmación del derecho a la tutela Judicial Efectiva, así como la garantía a los Derechos que se vulneran mediante dicho auto y de la cual deviene la violación de los Derechos Subjetivos de mi representad, máxime cuando se tramita una demanda por cobro de prestaciones sociales, derechos derivados de la declaratoria del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se peticiona por vía principal, por los vicios contenidos en este, amen de su ilegalidad…”
Asimismo, señala la recurrente que el Tribunal A-quo, en cuanto a los requisitos de procedencia, sólo dejo sentado
“….Determinado lo anterior y previo análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de sustentar la tutela cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye este Juzgado, actuando en sede constitucional, que no se verifica la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que surge improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA…” (sic).
Igualmente, señala la recurrente que el Tribunal A-quo, que vistas las pruebas aportadas para el sustento de los extremos de procedencia del amparo cautelar-las cuales fueron aportadas oportunamente por su representada judicial, sólo hace referencia a:
“A los fines del otorgamiento de un amparo cautelar, los requisitos de procedencia están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o Periculum in mora. Por lo que a los efectos del fumus boni iuris debe atenerse a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, debiendo además de argumentarse los hechos de la transgresión, a su acreditación. Asimismo, en lo concerniente al Periculum in mora no se requiere de análisis, ya que éste se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, suficiente para considerar que los hechos implican un riesgo inminente de causar un daño irreparable…”
Sin embargo, refiere la recurrente que el Tribunal A-quo, solo hizo mención de las documentales que sustentaban el pedimento del amparo cautelar, por lo que ante tal ausencia de valoración probatoria, mal podría establecer que, “no se verifica la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que surge improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada…”
Manifiesta la recurrente que en la solicitud de amparo cautelar su representada judicial, dejó sentando que el fumus boni iuris tiene por objeto concretar la presunción grave de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por su solicitante. Igualmente señala que se alegó en el capitulo I las garantías constitucionales, flagrantemente violadas por la autoridad administrativa, violación expresa del articulo 94 Constitucional.
Señala, la recurrente que nada hace el Tribunal A-quo limitándose a hacer citas del contenido de la solicitud del amparo cautelar, si omite totalmente el pronunciamiento al análisis probatorio de los documentales aportados por su representada para demostrar los alegatos contenidos en la solicitud del amparo.
Indica el recurrente extracto de la decisión del Tribunal A quo:
1- Del fumus boni iuris este elemento tiene por objeto concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por esta representación judicial solicitante.

Ciudadana Jueza, en el presente caso en el capitulo I, se narran las normas constitucionales flagrantemente violadas, Todo esto a su vez arropa la vulneración del goce y ejercicio del derecho y la garantía a ser juzgado en los términos establecidos en la constitución y en la Ley, a ser juzgados en los cuales el constituyente planteo la solidaridad legal en materia laboral en el artículo 94 ejusdem.
Que por Notoriedad Judicial solicito sean confrontados y apreciados, así como cualquier otro aspecto que usted considere ciudadana Jueza inherente al procedimiento administrativo cuyas copias constan a los autos aportadas por esta representación judicial en el procedimiento administrativo en el proceso jurisdiccional de la nulidad interpuesta.
La concreción de la violación de este derecho y garantía constitucional ciudadana Jueza, viene dada del análisis realizado por el Inspector del Trabajo en el particular SEGUNDO de la Motiva, según se ha alegado de la Providencia que en este acto consigno en copias simples, empero cuyas copias certificadas constan en la causa Principal del Recurso de Nulidad interpuesta.
También ciudadana Jueza esta determinación de la solidaridad realizada por la autoridad administrativa, y así solicito respetuosamente sea declarado, cercena lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 6.
La anterior afirmación ciudadana Jueza, obedece a que la responsabilidad solidaria en materia laboral no se encuentra condicionada a la satisfacción de acreencias frente a los contratistas –como lo establece el Inspector del Trabajo-, pues estos últimos, o sea los contratistas por imperio de la Ley son los que tienen en principio la responsabilidad laboral como deudores de la obligación laboral, y es por ficción o abstracción jurídica que bajo unos parámetros, tal responsabilidad se entiende al beneficiario del servicio, por solidaridad legal laboral, tal como es el postulado de la Constitución.
2.-En cuanto al Periculum in mora, ciudadana Jueza, es criterio reiterado de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en e l Texto Fundamental conducirá a la convicción de este Juzgador que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a mi representada, que alega esta violación.
Ciudadana Jueza, en el presente caso opera un perjuicio irreparable como hecho jurisdiccional cierto y comprobable, es el caso que los ciudadanos JOSE MACHADO ROMERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS Y DERVIS BULMARO VAKLERO. Titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8,778.543, 10.753.015 y 9.674.376m solicitaron la ejecución judicial del a Providencia Administrativa Nro. 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de un Proceso Jurisdiccional por COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda en la cual pretenden el pago e conceptos laborales y el pago de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa in comento, el cual en fecha 01 de Julio de 2015 dictó Dispositivo el cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta…”
Alegando además que la Providencia Administrativa, cercena los derechos constitucionales y legales, que es contraria al orden publico, pues se pretende ejecutar vía judicial un ACTO ADMNISTRATIVO contrario de derecho-que puede ejecutarse forzosamente contra la parte agraviada por el detrimento constitucional a sus derechos, que en este caso lo es mi representada y así respetuosamente lo solicito sea declarado por este Tribunal Tercero de Juicio.
Si se compele a mi representada a que entregue a los trabajadores cantidades de dinero en los que traducen derechos laborales que dimanan de una Providencia Administrativa violatoria de Derechos Constitucionales, se le puede causar un daño irreparable, pues los mencionados ciudadanos no tendrían la capacidad económica
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo los siguientes parámetros:
“…DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Del contenido del escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado DANIEL ANTONIO PINEDA AMAYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. v- 14.881.713, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretado amparo constitucional cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La parte actora, en sustento de la solicitud de amparo constitucional cautelar adujo lo siguiente:

“… Ciudadana Jueza, es el caso que esta Providencia Administrativa vulnera derechos de naturaleza constitucional de mi representada a saber los siguientes:
De la Supremacía Constitucional.
“Articulo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Concatenado a esto, el Principio de Legalidad Administrativa se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma dispone que: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen,”; en efecto, la aludida norma constitucional comporta la declaratoria explicita constitucional del principio de legalidad, el cual puede considerarse como un principio jurídico superior.

De tal manera que, todas las personas y los “órganos” que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución. Es así como el Principio de Solidaridad Laboral se encuentra enmarcado en el artículo 94 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“Artículo 94. La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la relación laboral”….
(omissis)
… Ciudadana Jueza, es el caso que la Providencia Administrativa Nro. 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, VIOLA el Principio de Solidaridad Laboral previsto en el artículo 94 de la Constitución y el artículo 07 según el cual la norma constitucional es la norma suprema.
Ciudadana Jueza, el artículo 26 Constitucional instaura que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, al a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
….” Por lo que, en nombre de mi representada interpongo la presente solicitud de amparo cautelar, pues en la providencia administrativa se viola el Principio de Solidaridad Laboral, amen de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 49, 94 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi representada tiene derecho a ser amparado en el goce y ejercicio del derecho y garantía constitucional a ser juzgada en los términos previstos en la Constitución y el (sic) la Ley….”
Ciudadana Jueza, al haber estas violaciones nos e garantizó a mi representada el debido proceso administrativo.
El debido proceso administrativo, cabe destacar y advertir ante esta sede contencioso-administrativa, constituye un principio jurídico procesal fundamental de rango supra constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitírsele tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad administrativa…
(omissis)
Ciudadana Jueza, de que modo ocurre la fragrante violación al principio del principio (sic) de Solidaridad Laboral previsto constitucionalmente y según el cual mi representada tiene el derecho y la garantía de ser juzgada….
(omissis)
Ciudadana Jueza, de acuerdo a lo antes trascrito se estableció una conexidad o inherencia por la actividad desarrollada por los contratistas según la cual los ciudadanos JOSE MACHADO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS, DELVIS BULMARO VAKLERO, serían también sujetos pasivos de la obligación laboral como contratistas.
Ciudadana Jueza, luego de que la autoridad administrativa determinar el objeto del Transporte Los Almendros, C.A., determinó la actividad de los reclamantes y analizó la inherencia y conexidad. Esto es contrario a la constitución y a la Ley, en modo alguno esta es la Solidaridad Legal planteada en el texto constitucional y en la Ley. Erradamente los sujetos activos y pasivos que supuestamente se encuentran en este tipo de relaciones laborales.
Esto no implica en modo alguno que esta representación acepte dicho reclamo, pues siempre ha sido negada la existencia de la relación laboral…
(omissis)
La responsabilidad solidaria implica que existe corresponsabilidad como deudores dentro de la obligación laboral entre el Contratante-Beneficiario de la obra o servicio- y el contratista.
El contratista es el patrono real, mientras que pro abstracción jurídica la responsabilidad pasiva de la obligación laboral, por los elementos conexidad e inherencia se extienden hasta el contratante para responder de las acreencias laborales de los trabajadores, acreedores en la obligación laboral. En aquellos casos en los cuales aplique la solidaridad laboral.
Ciudadana Jueza, es el caso que, pese al análisis realizado por la autoridad administrativa no queda claro en este caso, quienes son los deudores solidarios, quien es el contratante, quien es el contratista, si los reclamante a su vez son contratistas y en mayor detrimento, quien es el contratista o patrono real a quien le corresponde la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos, pues la abstracción solidaridad apunta al reclamo de pasivos laborales por termino de la relación laboral.
Además de que la obligación de reenganche conforme a los principios legales tiene carácter personalísimo, es decir, debe ser cumplida en este tipo de relaciones laborales con el contratista y no por los contratantes, que en todo caso pueden ser compelidos del cumplimiento solidario de pasivos.
Es de tal manera que se violenta el derecho de mi representada a ser juzgada conforme lo establece la constitución y la Ley, siendo que se ordena a mi representada a reenganchar a quien la propia providencia señala como contratista por la conexidad e inherencia de la actividad desarrollada por estos reclamantes. …
(omissis)
2- Del fumus boni iuris este elemento tiene por objeto concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por esta representación judicial solicitante.
(omissis)
Ciudadana Jueza, en el presente caso en el capitulo I, se narran las normas constitucionales flagrantemente violadas, Todo esto a su vez arropa la vulneración del goce y ejercicio del derecho y la garantía a ser juzgado en los términos establecidos en la constitución y en la Ley, a ser juzgados en los cuales el constituyente planteo la solidaridad legal en materia laboral en el artículo 94 ejusdem.
La concreción de la violación de este derecho y garantía constitucional ciudadana Jueza, viene dada del análisis realizado por el Inspector del Trabajo ene. particular SEGUNDO de la Motiva, según se ha alegado de la Providencia que en este acto consigno en copias simples, empero cuyas copias certificadas constan en la causa Principal del Recurso de Nulidad interpuesta.
También ciudadana Jueza esta determinación de la solidaridad realizada por la autoridad administrativa, y así solicito respetuosamente sea declarado, cercena lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 6.
La anterior afirmación ciudadana Jueza, obedece a que la responsabilidad solidaria en materia laboral no se encuentra condicionada a la satisfacción de acreencias frente a los contratistas –como lo establece el Inspector del Trabajo-, pues estos últimos, o sea los contratistas por imperio de la Ley son los que tienen en principio la responsabilidad laboral como deudores de la obligación laboral, y es por ficción o abstracción jurídica que bajo unos parámetros, tal responsabilidad se entiende al beneficiario del servicio, por solidaridad legal laboral, tal como es el postulado de la Constitución.
2- En cuanto al periculum in mora, ciudadana Jueza, es criterio reiterado de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en e l Texto Fundamental conducirá a la convicción de este Juzgador que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a mi representada, que alega esta violación.
Ciudadana Jueza, en el presente caso opera un perjuicio irreparable como hecho jurisdiccional cierto y comprobable, es el caso que los ciudadanos JOSE MACHADO ROMERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS Y DERVIS BULMARO VAKLERO. Titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8,778.543, 10.753.015 y 9.674.376m solicitaron la ejecución judicial del a Providencia Administrativa Nro. 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de un Proceso Jurisdiccional por COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda en la cual pretenden el pago e conceptos laborales y el pago de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa in comento, el cual en fecha 01 de Julio de 2015 dictó Dispositivo el cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta…”
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa y Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitado por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A…”

DE LA COMPETENCIA
Por lo tanto, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Y visto que en el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que emitió la Juez ad quo en el Cuaderno separado signado con la nomenclatura GH02-X-2015-000047. Quien declara: IMPROCEDENTE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. Es Razón por la cual esta alzada actuando en sede Contenciosa Administrativa se declara competente para su conocimiento. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDA

La parte accionante a los efectos de la tutela cautelar solicitada consignó los siguientes elementos de probatorios:
- Copia Certificada del Escrito contentivo de Solicitud de amparo cautelar. (Folios 20 al 31)
- Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A(Folios 32 al 38) .
- Copia del acta de audiencia de juicio. Expediente GP02-L-2014-000057 (por cobro de prestaciones sociales) levantada en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el dispositivo oral del fallo proferido en la causa GP02-L-2014-000057 mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.. (Folios 39 al 40)
- Copia Certificada del poder otorgado por la entidad de trabajo a sus representantes legales. (Folios 41 al 45).
- Folio 46 autos del tribunal ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
- A los Folios 47 al 61 consta escrito certificado dirigido al juez de juicio suscrito por loa apoderados judiciales de la entidad de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, éste última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
PRIMERO: Esta alzada, a los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente .
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de los Actos Administrativos antes mencionados, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados.
Este Tribunal de alzada a los fines de verificar lo alegado por la recurrente, y establecer su criterio procedió a dar cuenta de los documentales que constan en el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el Nº GP02-R-2015-000286:
La parte recurrente a los efectos de la tutela cautelar solicitada consignó los siguientes elementos de probatorios:
Copia Certificada del Escrito contentivo de Solicitud de amparo cautelar. (Folios 20 al 31)
Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A (Folios 32 al 38) .
Copia del acta de audiencia de juicio. Expediente GP02-L-2014-000057 (por cobro de prestaciones sociales) levantada en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el dispositivo oral del fallo proferido en la causa GP02-L-2014-000057 mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.. (Folios 39 al 40)
Copia Certificada del poder otorgado por la entidad de trabajo a sus representantes legales. (Folios 41 al 45).
Folio 46 autos del tribunal ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
A los Folios 47 al 61 consta escrito certificado dirigido al juez de juicio suscrito por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo.

1. Del folio 20 al folio 31, consta el escrito de SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abg. DANIEL ANTONIO PINEDA AMAYA, IPSA Nº 209.741, actuando en el carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en el cual requirió fuera decretada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada del Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de los ciudadanos: JOSE MACHADO ROMERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS, y DERBIS BULMARO VALERO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.778.543, 10.753.015, y 9.674.376, respectivamente. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, en el Capitulo I, de la solicitud de Amparo Cautelar, señalan los Derechos Constitucionales Violados, expresamente indican:
“…esta Providencia Administrativa vulnera derechos de naturaleza constitucional de mi representada a saber los siguientes:
De la Supremacía Constitucional.
“Articulo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Concatenado a esto, el Principio de Legalidad Administrativa se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma dispone que: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen,”; en efecto, la aludida norma constitucional comporta la declaratoria explicita constitucional del principio de legalidad, el cual puede considerarse como un principio jurídico superior.
De tal manera que, todas las personas y los “órganos” que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución. Es así como el Principio de Solidaridad Laboral se encuentra enmarcado en el artículo 94 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“Artículo 94. La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la relación laboral”….
En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales supremacía constitucional, solidaridad laboral, legalidad administrativa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada.
En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
De los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infra constitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, no se constata de las probanzas,( alguna prueba, o un acuerdo entre las partes ). Sino que se limitó a afirmar que se evidencia de la providencia administrativa, narra las normas constitucionales flagrantemente violadas, señala que la violación viene dada del análisis realizado por el inspector del trabajo.
No consignó la recurrente medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó a afirmar que “....... la Administración violentó lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Supremacía Constitucional; concatenado con el principio de legalidad administrativa artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de solidaridad laboral que se encuentra enmarcado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cercena lo señalado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior lleva a este Tribunal a desechar la acción de amparo cautelar pues el recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.
SEGUNDO: Asimismo, esta alzada observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 91, establece la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en esta instancia, en tal sentido, dispone:
Capítulo III
Procedimiento en segunda instancia.
(omissis)
Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
En tal sentido, la peticionante dispuso de otra oportunidad para consignar las pruebas documentales a fin de demostrar las delaciones hechas contra el acto impugnado y contra la sentencia recurrida, sin embargo, se limitó a consignar ante esta alzada únicamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación y el documento poder que acreditaba su representación.
Por consiguiente, visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, esta alzada debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, esta Superioridad estima que en el caso de autos no se verifica en esta etapa cautelar dicha violación o amenaza de violación del derecho a la Supremacía Constitucional, Legalidad Administrativa y Solidaridad Laboral Así se establece.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que la Providencia Administrativa impugnada en nulidad y el procedimiento administrativo instaurado, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, ya que, de las documentales presentadas ante este Órgano Jurisdiccional en copias certificadas no emanan elementos de convicción suficientes que demuestren, en principio, la existencia de tal infracción. Dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la entidad de Trabajo Recurrente. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulada por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, en contra de la Sentencia de fecha 21 DE SEPTIEMBRE de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
.
2.- Se confirma el fallo apelado
3.- SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

4.- No hay condenatoria en costas procesales.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Marzo del 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZA SUPERIOR
María Luisa Mendoza
Secretaria

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:23 p.m.
LA SECRETARIA