REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, uno (01) de Marzo de 2016.
205º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2015-000191
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE GUACARA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con la nomenclatura Nº GP02-R-2015-000191, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes intervinientes en el proceso, contra la Sentencia de fecha 27 de Marzo del 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoare el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.822.709, representados judicialmente por los abogados JUAN JOSE VARELA PRADO y NEREIDA ISORA HERNANDEZ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 192.395 y 194.634, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Octubre de 1963, bajo el Nº 1171 y posteriormente modificado sus estatutos por ente el mismo Juzgado , en fecha 22 de Mayo de 1967, bajo el Nº 10 y en fecha 23 de Octubre de 1998 bajo el 46, Tomo 92-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados: JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA y ELBIA JOSEFINA ROJAS AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.835 y 73.993, respectivamente.

La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, por la representación Judicial de la parte actora en fecha 02 de Junio de 2015 –folio 184 de la pieza principal- y la parte demandada 04 de Junio de 2015 –folio 185 de la pieza principal-, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Sentencia de fecha 27 de Marzo del 2015 - Folios 146 al 179 de la pieza principal del expediente-, mediante la cual el Tribunal a quo decidió el mérito de la causa, declarando en su dispositiva: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, del contenido de la decisión producida por el Juzgado a quo, la parte accionante y parte accionada, interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000191, en fecha 18 de Enero de 2015 –folio 221 de la pieza principal-.
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I
DEL FALLO RECURRIDO


Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los – FOLIOS 146 al 179 - de la pieza principal, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

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Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo a partir de la fecha 28 de abril de 2004, entre el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTINEZ CASTILLO, y la entidad de trabajo, TRANSPORTE GUACARA C.A., ambas partes identificadas plenamente en autos, este Tribunal observa que la demandada asumiendo la carga de los hechos nuevos alegados aportó los elementos de prueba que consideró pertinente para enervar los alegatos del actor, tal como quedará expuesto a continuación:
En primer término, es necesario advertir, que sí bien es cierto, el actor reclama en su pretensión Salarios Caídos por los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2014, no es menos cierto, que para otorgar tal beneficio es necesario que hayan quedado debidamente acreditados, bien si gozaba de la estabilidad que prevé la LOTTT, o por el contrario porque gozaba de inamovilidad laboral, debía acudir por ante el ente administrativo. Es decir, tal como reseño la parte demandada en su escrito de contestación se han de cumplir ciertas condiciones de considerarse despedido para pretender el pago por concepto de salarios caídos, y en el presente caso no se ajustó el actor a los procedimientos de Ley; todo lo contrario, de acuerdo a lo alegado por el propio actor, decidió por razones presuntamente familiares, que no fueron demostradas por medio de prueba alguna, poner fin a la relación de trabajo, a través de una renuncia bajo coacción para que le cancelaran su sueldo, y en este sentido, dicho constreñimiento, imposición, tampoco quedó demostrado, por lo que mal puede declararse procedente su pretensión de salarios caídos. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, efectuado el análisis de la pruebas aportadas por las partes y evacuadas por este Tribunal, ha quedado demostrado, que el actor pudo muy haber laborado según su manifestación hasta el 22 de Diciembre de 2013, porque a partir de ahí dejó de trabajar, más sin embargo, se puede verificar que la entidad de trabajo demandada de autos, en fecha 31/12/2013, tal como se desprende de la documental marcada “W” (Folio 114), hizo una cancelación por Prestaciones sociales, que debe tenerse como anticipo, con lo cual le pone fin a la relación de trabajo el 30 de diciembre de 2013; por lo tanto, este Tribunal determina que el actor inicio la relación de trabajo el 28 de abril de 2004 y finaliza el 30/12/2013, constatando un tiempo efectivo de labores de 9 años, 08 meses 03 días. Así se declara
Al respecto de la forma o condiciones de la prestación del servicio, según lo alegado en el libelo de demanda, quedó evidenciado con la declaración de parte, tanto del actor demandante, ciudadano JOSÉ MARTINEZ y como de la rendida por el ciudadano JOSE FIGUIERA SOARES, representante de la entidad de trabajo demandada, que sus labores consistían en conducir la Unidad de Transporte asignada, cubriendo la ruta Mariara-Autopista-Valencia y viceversa, para Transporte Guacara C.A.; que en efecto laboraba de lunes a sábados, y eventualmente los días domingos, éstos últimos “domingos”, no detallados ni discriminados en el libelo de la demanda, por lo que no tendría este Tribunal la potestad de calcular y cuantificar cuáles domingos; en relación a este punto se amplía adelante.
Por otra parte, en virtud de esas labores realizadas, fueron contestes el actor y el representante de la empresa en la declaración de parte, en cuanto a la salida, por ejemplo que salía de lunes a sábado en el turno de 5:30 am., hasta según el actor las 7:30 pm, en tanto que el representante de la empresa sostuvo que debería estar retornando en la tarde aproximadamente entre 6:30 y/o 5:30 de la tarde, y así sucesivamente, todos los días de la semana; lo que a criterio de quien sentencia, ameritaba de acuerdo a las máximas de experiencia respecto a dichas labores de por lo menos 12 horas e incluso más, para realizar su recorrido, revisar la unidad y estar pendiente de su mantenimiento, y del descanso diario, y aunado al descanso obligatorio semanal de todo ser humano en este tipo de actividad. Es decir, en cuanto a la jornada de trabajo, se observa que el actor, ciudadano JOSE MARTINEZ, por la naturaleza del servicio laboraba una jornada mayor a la de once (11) horas diarias, por cuanto estas actividades que realiza la entidad de trabajo accionada de autos, no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (213 LOTD), en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 (hoy 185), antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: “… k) Empresas de transporte público…”, actividad ésta a la cual se dedica la empresa demandada, lo cual es un hecho notorio, y en apego a esto se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006, caso José Villalba contra A.E., Aeroexpresos Ejecutivos, en la que se estableció que la jornada de trabajo para los conductores de autobuses es de once (11) horas diarias y no de (08) toda vez que la naturaleza del servicio que se presta, se acondiciona al contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, dicha sentencia analiza y es conforme con la modalidad de salario que, en este tipo de servicios aplica, como salario variable, ni tan siquiera mixto, y que el reclamo de lo extraordinario como las horas diurnas, nocturnas y demás bonificaciones, son carga procesal de la parte actora y no para el empleador.
A tal efecto, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajo necesariamente continuo y por turnos estará sometido a las reglas siguientes:

“a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el caso de marras, tratándose de que efectivamente la jornada diaria especial a la que estaba sometido el demandante como conductor de Unidad de transporte, quedó demostrado que era de más de 12 horas, así pues, obviamente todo el tiempo que el trabajador demandante haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras diurnas de lunes a sábados, a razón de dos (2) horas extras, serían más de 12 horas semanales, en los términos de lo exorbitantes, lo que se traduce en 48 horas mensuales para un total de 576 horas anuales. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largosperíodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
A mayor abundamiento, en cuanto a los conceptos demandados por tiempo extraordinario, observa este Tribunal que el actor señaló que la demandada le adeuda horas extras en virtud de los trabajos de los días sábados desde abril del 2004 hasta diciembre del 2013, en especial, todos los sábados y domingos del 2004 al 2006, generando así un total de 14 horas de sobre tiempo por los días sábados y 14 horas de sobre tiempo por los días domingos. En este sentido es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social que reiteradamente ha señalado que para la procedencia del referido concepto es necesario primero, que el actor lo señale de forma expresa, más no genérica, en el caso de los días domingos, tal como lo hizo, y en segundo lugar, que la carga probatoria corresponde al trabajador, y del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal, aplicando estos dos presupuestos al presente caso, se debe concluir que no fue verificado por no estar relacionados o detallados, los supuestos días “domingos”, y aunado a ello, no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho de haber laborado los mismos, EN TANTO QUE LA EMPRESA DEMOSTRO LA CANCELACIÓN DE LOS DÍAS DE PARADA QUE HUBO LABORADO, POR LO QUE SE NIEGA DICHO RECLAMO. Así se decide.
En cuanto los conceptos reclamados por Diferencias de prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas.
En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Verificado por este Tribunal que la empresa ha cancelado adelanto de Prestaciones Sociales, se ordena el pago de las Diferencias que a tal efecto se determinan conforme a los siguientes los cálculos siguientes:
Fecha de ingreso: 28/04/2004
Fecha de Egreso: 31/12/2013
Tiempo de servicio: 9 años, 08 meses 03 días. (Antigüedad)
Último Salario diario: Bs. 100,00
Ultimo Salario mensual: (Bs. 3.000,00)
ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de 627 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.908,32).
ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 300 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 30.000,00).
9 AÑOS + FRACCIÓN DE 8 MESES Y TRES DIAS
10 * 30 = 300 DIAS
300 DIAS X 100,00 = Bs.: 30.000,00
De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada TRANSPORTE GUACARA C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.908,32), por concepto de antigüedad. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a estos conceptos, pese a lo incongruente del reclamo, siendo que pretende las vacaciones del 2004 al 2013, y señala que fueron canceladas pero no fueron disfrutadas, más no así las de los años 2012 y 2013, que fueron canceladas y fueron disfrutadas, y además, los montos que se pretenden a saber: (VACACIONES NO DISFRUTADAS: BS. 56.625,20; VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 2.205,60; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 2.205,60), que no señala como obtiene dichas cantidades; en tanto que la parte accionada, asumiendo la carga de la prueba, acredito con las probanzas, consistentes de comprobantes de recibos cancelados directamente al actor, a través de la COOPERATIVA TRANSPORTE AZUL Y CREMA R.L., tal como quedó aceptado por la representación del actor, y adminiculando los dichos del propio actor durante la declaración de parte rendida durante la audiencia, que dichos conceptos fueron cancelados sobre la base de los salarios que correspondían, y que sólo le adeuda la parte demandada, el disfrute del último período que no existe prueba de haber sido cancelado, y por lo tanto se ordena su retribución efectiva, en base al último salario normal devengado por el Trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de CIEN BOLÍVARES DIARIOS (Bs.100,00), correspondiéndole por dicho a razón de 24 días, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.400,00). Así se dispone.
HORAS EXTRAS DIURNAS: Procede el pago de horas extras diurnas de lunes a sábados, a razón de dos (2) horas extras, serían más de 12 horas semanales, en los términos de lo exorbitantes, lo que se traduce en 48 horas mensuales para un total de 576 horas anuales, y en este sentido quien decide, procede acordar el límite permitido máximo de hasta cien (100) horas anuales, en total ajuste del criterio sentado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de Bs. 100,00/8H, lo que es igual a Bs. 12,50 (la hora) por el factor 0,50 que arroja Bs.6,25 de recargo.
Lo que implica: Bs. 12,50 +6,25= 18,75 (Hora extra diurna), lo que multiplicado por las cien (100) horas acordadas, le corresponde UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00). Así se acuerda.
BONO DE ALIMENTACIÓN: En relación a este concepto reclama el actor de manera genérica “CESTA TICKETS: 2004 AL 2014 BS. 285.154,12”, sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, y según sus dichos no percibió dicho beneficio lo cual fue negado por la entidad de trabajo demandada, y para ello se fundamentan que ellos mismos se procuran su alimentación durante su jornada de trabajo de lo que produce el mismo autobús y esto se descuentan al momento de rendir cuentas sobre lo producido en la semana. Al respecto, el mismo actor declaró que efectivamente él durante su jornada, desayunaba, almorzaba y hasta cualquier merienda; y en autos rielan recibos de pagos aportados por la parte demandante (Folio73), que sí bien la parte demandada los desconoció por tratarse de copia simple, sin embargo, agregó que corresponde a un Outsourcing a través de lo cual cancelaban algunos beneficios, a lo cual este Tribunal al analizar dicha probanza dada la naturaleza del servicio prestado “Transporte Público”, aplicando la sana crítica lo asume como presunción a favor de los pagos efectuados al actor por dicho beneficio; por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto demandado. Así se declara.
Con respecto a las Diferencias de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, (FIDEICOMISO), de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 152.183,32), a los cuales hay que deducirle los conceptos cancelados, lo cual suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.: 38.178,11); arrojando un monto total de CIENTO CATORCE MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (Bs.: 114.005,21); monto éste que se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo, empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., pagar al actor ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO. Así se decide.
DECISIÓN En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-7.013.569, y de este domicilio, en contra de la empresa TRANSPORTE GUACARA C.A., ambas partes identificados suficientemente en autos; en consecuencia, queda la demandada TRANSPORTE GUACARA C.A., condenada a pagarle al actor JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO, las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD + DIAS ADICIONALES Bs.: 147.908,32
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs.: 2.400,00
HORAS EXTRAS Bs.: 1.875,32
TOTAL A DEDUCCIONES: Bs.: 38.178.11
TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA A FAVOR DEL DEMANDANTE Bs.: 114.005,21

Mas los intereses sobre antigüedad, (fideicomiso), intereses de mora e Indexación tal como fue ordenado en la parte motiva de la presente decisión.
(…/…)”


Frente a la citada decisión ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación; la parte actora –ABG. JUAN JOSE VARELA IPSA Nº 192.395-, en fecha 02 de Junio de 2015 –folio 184 de la pieza principal- y por la parte demandada – ABG. JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA IPSA Nº 27.835- en fecha 04 de Junio de 2015 –folio 185 de la pieza principal-, en su orden; ejercieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de Marzo del 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en exponiendo los siguientes alegatos:

Cito…

1.- PARTE DEMANDANTE PRIMER APELANTE
“Apelamos de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2015, la cual fue interpuesta por el Sr. José Martínez, contra Transporte Guacara, c.a.”.-

2.- PARTE ACCIONADA SEGUNDA RECURRENTE
“Apelo de la sentencia de fecha dictada en el presente caso, dado que la ciudadana Juez, no tomó en consideración un pago recibido por el actor por un monto de 153.704, 85, que el mismo actor declara en su libelo haber recibido como “Cheque recibido por termino de la relación de Trabajo. Pago este que fue ratificado, reconocido y aceptado por el Actor durante la fase de Juicio y que al ser considerado produciría que, conforme a los cálculos realizados por el Tribunal, la demanda hubiese sido declarada SIN LUGAR, por haber recibido el actor un monto superior al que fue condenada nuestra representada”.-


En fecha 04 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y publica de apelación en la presente causa para el día Viernes 11 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

Se reproduce;

“En el día de hoy, once (11) de Marzo del año 2016, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez (Suplente) Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES, la Secretaria Accidental Abg. MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil accidental Jean Carlos Puerta, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000191, con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia proferida en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA, C.A.; De seguida, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente: el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.013.569, parte demandante –recurrente- en el proceso, asistido judicialmente por el abogado JUAN JOSE VARELA PRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.395; igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados ELBIA JOSEFINA ROJAS AVILA y JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 73.993 y 27.835, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte accionada apelante. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Jhonney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. La Juez (Suplente) cede el derecho de palabra a la parte demandante –recurrente- para que presente sus alegatos; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada apelante, Así mismo se deja constancia que la Juez (Suplente) realizó preguntas al ciudadano demandante de autos. Hubo réplica y contrarréplica. Concluida sus exposiciones, la Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos. Regresa a la sala a los fines de indicar que de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la complejidad del asunto debatido por ambas partes recurrentes, se acuerda DIFERIR el dictamen del Dispositivo oral del fallo para el día Viernes 18 de Marzo de 2016, a las 09:00 a.m.

Llegada la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el dictamen del dispositivo del fallo fijada en fecha 18 de Marzo de 2016, a las 09:00 a.m., la Juez de Alzada procedió a levantamiento del acta civil respectiva, y en cuyo dispositivo se declaró:

Se reproduce;

(…/…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia proferida en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA, C.A.

(…/…)


Posteriormente y habiéndose celebrado la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por ambas partes, las mismas realizaron los siguientes aletos y argumentos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA – RECURRENTE-

“Apelamos de la sentencia emanada del Juzgado a quo, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta mucha circunstancias, siendo una de ellas que el Presidente de la empresa accionada y recurrente Transporte Guacara, ciudadano José Suárez, cuando la Juez de la recurrida en la audiencia de Juicio lo interrogó mencionó que los trabajadores de dicha empresa trabajaban de 5:00 a.m. a 06:30 p.m., por tal circunstancia se esta reclamando las Horas de Sobre tiempo, igualmente se reclaman los conceptos de Bono de Alimentación (Cesta Ticket). Que desde que el ciudadano demandante de autos comenzó a trabajar solamente se pagaron dos (2) años de cesta ticket, que fueron desde el 2012 y 2013, lo demás no fue acordado, por lo que la Juez agregó que Transporte Guacara, c.a., para esa fecha debería haber tenido mas de 40 trabajadores y es de conocimiento público y notorio que la accionada cubre las rutas Mariara- Maracay, Mariara – Valencia, San Joaquín – Valencia, Guacara –Valencia, entendiéndose que en la ruta desde San Joaquín y Guacara existen 184 unidades autobuseras y 30 en Mariara, por lo trato a la fecha y a nuestro criterio, la empresa si constaba para la fecha con mas de la cantidad mencionada por la Juez.
Por otra parte acotando a lo anterior, la Juez a quo no aplicó el artículo 1.401 del Código Civil vigente en lo que concierne a la confesión de parte, en este caso que el patrono, que si confesó que el demandante trabajo en la empresa como chofer mas de doce horas diarias, y la Juez no tomó en cuenta tal manifestación.
Que no se le reconocieron los conceptos anteriormente citados, en virtud de los años de servicios prestados ininterrumpidos por el Trabajador, es decir, trabajaba de lunes a domingo, desde ese entonces empezó a generar 7 horas diarias de sobre tiempo y que los fines de semana no fueron tomadas las horas de sobre tiempo, lo cual repercute en el Bono de Alimentación (Cesta Ticket) y no fue tomado en cuenta por la Juez a quo”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE

“Esta representación Judicial se opone y contradice la apelación hecha por la parte demandante, por cuanto si es cierto, que durante la ocurrencia de la audiencia de juicio se pudiera en algún momento presumir que el ciudadano presidente de la Asociación de Transporte Guacara, CA, hizo alguna declaración en cuanto a lo que era las Cesta Ticket (Bono de Alimentación), también no es menos cierto que quedó explanado en todas las actas de audiencia, que todos los chóferes se cobran sus Cesta Ticket (Bono de Alimentación), porque ellos cobran ese concepto de lo recaudado por la unidad de transporte en el día, e inclusive muchos otros gastos extras que ellos recibían de la unidad y que no estaban allí; también, se niega y contradice porque en el caso concreto, no se evidencia que la parte actora haya aportado al proceso ningún medio de prueba que pudiera hacer presumir o sacar alguna conclusión a la ciudadana Juez a quo, de que los montos que la accionante estaba solicitando estaban justificados, como se sabe la doctrina y la Jurisprudencia han sido conteste durante muchos años en manifestar que quien alega montos extraordinarios de horas extras, Bono Nocturnos esos tipos de requerimientos tienen que probarlo específicamente y si no, como lo hizo la Juez de Juicio, es decir, ella va acordar un monto máximo. En este caso la ciudadana Juez de Primera instancia, es decir, la Juez de Juicio aplicó las normas de manera correcta y ajustada a derecho.”

En cuanto a la apelación propuesta por la parte demandada, y apelante, la misma se efectuó por cuanto la Juez de Juicio hace una relación de las Prestaciones Sociales que deberían corresponder al ciudadano actor y en esa apreciación no tomo en consideración un pago recibido por el ciudadano demandante por el monto de 153.704, 85 Bs, recordando que establece el artículo 185 y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en este caso las partes estaban perfectamente convenidas con respecto al pago antes mencionado recibido por el actor de la demanda.

Que la Juez de Juicio interpretó de una manera errónea la situación de que la demandada haya negado el recibo que contenía el supuesto pago que se le hizo al ciudadano José Martínez, resultando ser que el pago que efectivamente se hizo es algo que en la audiencia de Juicio la demandada ratificó como uno de los hechos no controvertidos, pero cuando se presenta el recibo, hay un recibo que legalmente era imposible que la demandada y recurrente reconociera, por cuanto es una hoja que no es el membrete de ninguna de la empresas y no esta firmada ni siquiera por el trabajador, es una hoja que no esta firmada por nadie, entonces hay una confusión que al negar el recibo se estaba desconociendo el pago, el pago no tenía objeto de decisión, porque el pago en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio lo reconocimos, lo que no fue reconocido fue el recibo aportado por la contraparte, donde aparecían unos montos de salario mínimo y prestaciones del trabajador que no se correspondían a la realidad. Es todo”

Replica de la parte demandante y recurrente
- Que con respecto a que los trabajadores toman para comprar los alimentos de lo recaudado por la unidad de transporte, ya que los mismos van a trabajar desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 de la tarde y ellos perciben un salario, por lo que deben utilizar esa porción de lo recaudado por la unidad de transporte para su comida, esos cesta tikets nunca fueron pagados al trabajador, y en cuanto a la relación laboral el patrono nunca la negó. Cuando se comenzó con la relación laboral el trabajador laboraba por aproximadamente 12 horas diarias.
- Que con respecto al pago efectuado por la accionada y apelante de Bs. 153.704,85; pero en dicho recibo ellos no firmaban nada, pero le dieron la copia del pago del cheque porque la empresa no tenía control de dicho recibos.
- Que se hace una reclamación honesta y legal para que sean condenados los pagos correspondiente por parte de la accionada al actor, por los conceptos de Cesta Ticket, cuyos montos se derivan de la relación de trabajo sostenida por el trabajador con la empresa por diez años, los cuales cumplió prestando sus servicios de forma ininterrumpida, nunca estuvo involucrado en algún accidente de transito, ni llegó en estado de ebriedad, por lo que el actor renunció por motivos del cuido de su madre y no se le canceló los meses de enero, febrero ni marzo.
- Que no se esta conforme con el Juzgado a quo, en cuanto al monto condenado ya que la realidad social que se vive hoy en día es difícil concebir que se le pague esa cantidad ordenada a un trabajador por 10 años de servicios ininterrumpidos desde las 4:00 a las 6:00 p.m., por lo que se considera que se le han vulnerado al trabajador los derechos constitucionales consagrados ya que es un padre de familia, con 10 años de servicios prestados y no se les pagó la Cesta Ticket, ni se le canceló las Horas Extras.
- Que existen varias demandas contra la accionada por los mismos conceptos aquí reclamados.
Preguntas realizadas por la Juez Superior al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ…. (Actor de la demanda)

¿Es cierto que usted durante su jornada, se alimentaba producto de lo recaudado por la unidad de transporte en el día?
R= Nosotros desayunábamos, porque teníamos que desayunar con ese dinero, pero allí en la unidad existen dentro de la misma unas maquinas contadoras y todo lo que marcaba la maquina, por dicha cantidad de pasajeros había que entregar la cantidad de dinero respectiva recaudada de los mismo.
¿Usted podía disponer para su desayuno su almuerzo y su merienda, de lo mismo que producía la unidad?
R= Sí, pero eso que nosotros disponíamos, era descontado de nuestro pago, porque todo lo que circule en esa maquinas contadoras de pasajeros, si por lo menos disponíamos por ejemplo de 100 Bolívares, esa cantidad era descontado de nuestra paga.
¿Y entonces usted como hacía, disponía del dinero primero?
R= Sí inicialmente, y luego me lo descontaban.

Replica de la parte demandada y apelante

- Que en cuanto a la replica efectuada por la parte demandante; primero debemos recordar que nunca se realizó la inspección judicial a la empresa demandada, en base al testimonio que se presento anteriormente por el ciudadano JOSE MARTINEZ, si bien es cierto, que se le descontaba ese dinero que disponía para comida, es algo que esta representación judicial no lo maneja, de lo que alega el actor, no es que se le descontaba de su salario, se le descontaba de lo recaudado ese día por la unidad, el trabajador hacía uso de parte de ese dinero recaudado por la unidad para obtener su provisión alimentaria.
- Que si el actor hacía uso, por ejemplo hipotético de 200 bolívares de lo recaudado en el día por la unidad, le descontaban lo que el había hecho uso para obtener su previsión alimentaria y el le entregaba la diferencia al dueño de la unidad de transporte, eses era el procedimiento.
- Que la parte actora esta reconociendo el pago, que es en lo que se basa nuestra apelación, por un principio básico Jurisprudencial que trata de la lealtad de la prueba, esto fue un hecho alegado por la parte demandante en su cuerpo libelar y fue reconocido por esta representación en el debido momento legal que fue la contestación de la demanda, o sea, que era un hecho no controvertido.
- Que en cuanto a la naturaleza del servicio, por supuesto que es un servicio de naturaleza de transporte publico, social, hay una carga horaria para el servicio, lo que no implica que fue demostrado en ningún momento que era la unidad de transporte asignada a un solo chofer.
- Que no fueron demostrados ninguno de los hechos demandados en el cuerpo libelar, que cuando la Juez en el Tribunal de Juicio, hace la valoración por supuesto se ajusto a derecho, y fue presentado por esta representación debidamente en su oportunidad mas de 24 pruebas que fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de Juicio en cuanto a horas extras, en cuanto a días de parada lo cual se contradice totalmente de su pretensión en la demanda.
- Que el motivo de la presente apelación es que sea reconocido el pago y considerado que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los haberes laborales que les pueda corresponder al actor.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante de los Folios 01 al 04, de la Pieza Principal.

De los anexos cursante de los Folios 02 al 4, de la Pieza Principal.


DE LOS HECHOS Y PRETENSIÓN:

.- Que comenzó el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales desde la fecha 28 de abril de 2004, con cargo de chofer de un vehículo identificado como la unidad colectiva 2011 placa número AA9273, cubriendo la ruta Mariara-Autopista-Valencia y viceversa, para Transporte Guacara C.A.
Que dentro de la unidad de transporte asignada estaban dos maquina de control contadoras de pasajeros,
Que la sede donde reside la sucursal de la empresa de transporte tiene su domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que el Presidente de la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionada corresponde al nombre de JOSÉ FIGUEIRA SOARES y cuyo socio es el ciudadano tiene por nombre JOSE GONZALEZ VELIZ.
Que el trabajador fue obligado firmar bajo coacción la renuncia porque la empresa se rehusaba a pagarle su sueldo.
Que el Ultimo salario diario de Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco céntimos (362,25 Bs.), siendo la cantidad del salario devengado de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares (10.867,00 Bs).
Que el trabajador haya desempeñado una jornada de trabajo del año 2004 al 2006, trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.; generando 14 horas de sobre tiempo y a partir del 2007 hasta el 2013 cumplió una jornada de lunes a Sábados de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.; eventualmente en ese mismo año laboró los domingos de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.
Que en los años 2004 al 2013 cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 5.30 a.m. a 7:30 p.m., generando 6 horas diarias de sobre tiempo.
Que la entidad de trabajo Transporte Guacara C. A., no le emitió la totalidad de los recibos por los conceptos laborales, por lo tanto llevaba un control diario en unos cuadernos donde anotaba: el número de pasajeros que suministraba la máquina de control de pasajeros con que cuenta el autobús, que presentará en su oportunidad
Que los montos pretendidos en la presente demanda son los siguientes:

CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES: 226.074,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: 99.003,75
VACACIONES NO DISFRUTADAS: 56.625,20
VACACIONES FRACCIONADAS: 2.205,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2.205,60
TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS: 1.768.442,90
CESTA TICKETS: 2004 AL 2014: 285.154,12
SALARIOS CAÍDOS: ENERO-FEBRERO-MARZO: 26.512, 80
TOTAL RECLAMADO: 2.525.606, 00
Que durante la relación laboral recibió por parte del patrono anticipos, los cuales discrimina de la forma siguiente:
Por Concepto de adelanto de Prestaciones Sociales
31 de Diciembre de 2004: recibió la cantidad de Bs. 267,69;
30 de Diciembre de 2005: recibió la cantidad de Bs. 754,15;
30 de Diciembre de 2006: recibió la cantidad de Bs. 1.024,20;
30 de Diciembre de 2009: recibió la cantidad de Bs. 3.600,00.
TOTAL POR ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 5.646,04
Cesta Ticket 2012: recibió la cantidad de Bs. 5.940,00;
Cesta Ticket 2013: recibió la cantidad de Bs. 7.128,00;
Liquidación (término de la relación de trabajo): Bs. 153.704,85
Que el total a reclamar con las deducciones es por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con veinte céntimos. (Bs. 2.353.187,20).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 166 al 127, Pieza Principal.-

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-, compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

De los hechos que se niegan y se rechazan

• Niegan, contradicen por no ser cierto, que en los años 2004 al 2013 cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 5.30 a.m. a 7:30 p.m., generando 6 horas diarias de sobre tiempo.
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto, que el ciudadano JOSE MARTINEZ, a trabajó a partir del 2007 hasta el 2013 de lunes a Sábados de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.;
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto, que el ciudadano JOSE MARTINEZ, del 2007 en adelante trabajó eventualmente algunos domingos de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.;
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, se trasladó los días 15, 19, 22 de diciembre de 2013, a ver sí el autobús estaba arreglado
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado desde el 07/01 de 2014, no haya percibido salario, tal como lo alega en su libelo de demanda
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, se viera obligado bajo coacción a firmar la renuncia porque si no, no le pagaban el sueldo.
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, no se le emitió la totalidad de los recibos por los conceptos laborales.
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, llevara un control diario en unos cuadernos donde anotaba: el número de pasajeros que suministraba la máquina de control de pasajeros con que cuenta el autobús.
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, percibiera un último salario de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.867,00).
• Rechaza, Niegan y contradicen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, recibiera un último salario diario de TRESCIENTOS SEENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINITCINCO CENTIMOS (Bs. 362,25)
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, que el trabajador haya desempeñado una jornada de trabajo del año 2004 al 2006, trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.; generando 14 horas de sobre tiempo y a partir del 2007 hasta el 2013 cumplió una jornada de lunes a Sábados de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.; eventualmente en ese mismo año laboró los domingos de 5:30 a.m. a 7:30 p.m.
• Niegan, contradicen y se oponen por no ser cierto que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, los años 2004 al 2013 laboró de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 7:30 p.m. , generando así 6 horas diarias de sobre tiempo para un total de 30 horas de sobre tiempo semanal.
• Contradicen, niega y rechaza que el ciudadano trabajador antes identificado, no cobró las horas extras que según él laboró durante los 10 años de desempeño.
• Contradicen, niega y rechaza que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, se le adeuden los siguientes conceptos:

- PRESTACIONES: BS. 226.074,00
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 99.003,75
- VACACIONES NO DISFRUTADAS: BS. 56.625,20
- VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 2.205,60
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 2.205,60
- TOTAL HORAS EXTRAORDINARIAS: BS. 1.768.442,90
- CESTA TICKETS: 2004 AL 2014 BS. 285.154,12
- SALARIOS CAÍDOS: ENERO-FEBRERO-MARZO: BS. 26.512, 80
- TOTAL RECLAMADO: BS. 2.525.606,00
• Niegan, contradicen y rechaza los cálculos exigidos del salario integral.
IV
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDOS POR AMBAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE

Pruebas Documentales:

• Inserta a los folios 70 al 72. Marcado con la letra “A”, Copia Simple de documento, representado por Planilla de Control de horario de trabajo. Observa esta sentenciadora que en efecto se trata de documento privado, presentado copia fotostática simple y el cual al no poseer las firmas correspondientes de los representantes de la empresa no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Inserto al folio 73. Marcado con la letra “B”, Copia simple de documento privado, representado por recibo de pago de Bono de Alimentación, medio probatorio el cual al ser desconocido por la parte a quien se opone a ello, Outsourcing a través de lo cual cancelaban algunos beneficios; en este sentido el Juzgado a quo, en ajuste a la sana crítica surge como presunción a los pagos efectuados al actor por dicho beneficio, a lo que esta alzada se acoge al criterio del Tribunal de la recurrida. Así se declara.

• Inserta a los folios 74 al 85 Marcado con la letra “C”, Copias fotostáticas simples, representado por documento privado, constante de recibos constantes los de pago de Beneficios laborales (utilidades, vacaciones, prestaciones, entre otras) y Documento Público presentado en copia simple representado por Acta Constitutiva de de la Asociación Cooperativa Azul y Crema, R.L, observa esta alzada que al momento de promoción de las precitadas probanzas, se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la contraparte, a lo que esta juzgadora constató y verificó no poseen firma de los ninguno de los representantes legales de la empresa, y al ser estas emitidas por un tercero, no le otorga valor probatorio ya que nada tienen que aportar a la resolución de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• Inserta a los folios 86 al 87. Marcado con la letra “D”, Copia simple de documento cambiario denominado cheque signado con el N° 21110692, del Banco Caribe, correspondiente al pago por concepto de Prestaciones Sociales, el cual fue emitido en fecha 28/03/2014, al ciudadano JOSE MARTINEZ parte actora, por la empresa TRANSPORTE GONVE C.A. por el monto de 153.704,85 Bs., observa esta Juzgadora que de la citada probanza documental al ser esta emitida por un tercero, no le otorga valor, ni merito de prueba ya que nada tienen que aportar a la resolución de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• Insertos en la pieza separada Nº1 de recaudos, Marcado con los números romanos “I” al “V”, Originales de instrumentos representados por cinco cuadernos de Registros del ingreso diario de la Unidad colectiva llevados por el chofer; Se constató que en la audiencia de Juicio, la parte demandada desconoció las precitadas pruebas. De lo anterior, este Tribunal de la revisión efectuada a la precitada prueba, constató que eran apuntes manuscritos efectuados por el trabajador de la unidad, los cuales no posee firmas, ni sellos alguno que pudiera identificar que emanó de la empresa accionada, por lo que no le otorga valor, ni merito de prueba a los mismos medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:

• Marcados con la letra “A” -Folios 97 y 97-, Original de Documento privado simple, representada por CONTRATO DE TRABAJO entre TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A. (Hoy Transporte Guacara C.A.), suscrito por el DEMANDANTE, en fecha 28 de abril de 2004, para esa fecha su salario diario era de Bs. 8.236,00 (hoy día 8,23 bs.), tal como se evidencia de la cláusula Cuarta del Citado. Es decir, el salario mensual a la fecha del Contrato fue de Bs. 247.080,00 hoy día Bs. 247,80.

• Marcado con la letra “B” -Folio 99- Original de documento privado simple Recibo de cálculo y cancelación de Días de Parada. Sábados y domingos que no se laboraron.

• Marcado con la letra “C” –Folio 100- Original de documento privado simple representado por Recibo de anticipo de prestaciones sociales.
• Marcado con la letra “D” – folio 101- Original de documento privado simple representado recibo y cancelación de utilidades año 2004.
• Marcado con la letra “E” –Folio 102-, Original de documento privado simple representado Recibo de anticipo de prestaciones sociales.
• Marcado con la letra “F” –Folio 102- Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo y cancelación de días de parada año 2005
• Marcado con la letra “G” y “H” –Folio 103- Original de documento privado simple representado Recibo de pago de vacaciones año 2005 y Original de documento privado simple representado por recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2005
• Marcado con las letras “I” y “J” –Folio 104-, Original de documento privado simple representado Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales, y Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2006.
• Marcado con la letra “K”, -Folio 105- Original de documento privado simple representado Recibo de pago de vacaciones año 2006.
• Marcados con las letras “L” y “M” –Folio 106-, Original de documento privado simple representado por Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales y Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo y cancelación de días de parada año 2006.
• Marcadas con las letras "N" y “Ñ” –Folio 107-, Original de documento privado simple representado Recibo de pago de vacaciones año 2009, y Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2009
• Marcado con la letra “O” -Folio 108-, Original de documento privado simple representado Recibo de anticipo de prestaciones sociales.
• Marcado “P” y “Q” –Folio 109-, Original de documento privado simple representado Recibo de pago de vacaciones año 2010 Y Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2010.
• Marcada con la letra “R” –Folio 110-, Original de documento privado simple representado Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales.
• Marcado “S” y “T” –Folio 111-, Original de documento privado simple representado Recibo de pago de vacaciones año 2011, y Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo y cancelación de utilidades año 2011.
• Marcada con la letra “U” –Folio 112-, Original de documento privado simple representado Recibo de anticipo de prestaciones sociales 2011.
• Marcado con la letra “V” –Folio 113-, Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo de prestaciones sociales.
• Marcado con la letra “W” –Folio 114-, Original de documento privado simple representado Recibo de cálculo de prestaciones sociales

Al respecto de las documentales ut supra citadas, promovidas por la representación de la parte demandada, marcadas con las letras “A” hasta la letra “W”, se verifica que las mismas fueron debida y acertadamente valorada por la Juez a quo, por lo que esta alzada acoge en su totalidad a la valoración dada a las referidas pruebas documentales. Y así se establece

DE DECLARACION DE PARTES
Se reproduce;
(…/…)
El ciudadano JOSÉ MANUEL MARTINEZ CASTILLO, al ser interrogado señalo que sus labores desempeñadas eran como conductor del autobús que tenía asignado, desde el 2004, y en el horario establecido era desde las 5:30 a.m. a 7:00 p.m. que llegaba al estacionamiento, con intervalos de 10 a 15 minutos aproximados para salir, era una hora fija, porque si no sale pierde la hora, si no produce no gana, continuamente; en todo el día no iba a la empresa, cumplía con el horario, la salida y la llegada la chequeaban los despachadores (fiscales); todo de acuerdo al horario que anexo a las pruebas, y que estaba fijado en la sede de la empresa; continuo ratificando lo alegado en su libelo en cuanto al trabajo de los sábados y domingos, los primeros años y luego empezó a laborar sábados, que el salario lo ganaba por un porcentaje, los números de pasajeros, en la caja registradora que tiene el bus se iban contado ese número, que rendía cuentas diariamente, y le cancelaban en efectivo diariamente. En cuanto a las vacaciones, las 2 últimas vacaciones (2013, 2014) no las disfruto el resto no, ni pago, ni disfrutó; que igual ocurre con el bono de alimentación. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo, y lugar en que termina la relación de trabajo, señaló, que al carro se le echó a perder el Censor por ahí 9 o 10 de diciembre 2013, y lo mandan a arreglar antes de que le dieran vacaciones y le dicen que volviera el 07 de enero de 2014, y posteriormente, volvió y le dijo que “dejará el carro ahí que el autobús ganaba más parado ahí”, que no hubo disgusto pero no había otra explicación, y me dijo que hiciera lo que Yo quisiera. Que los últimos años trabajó de lunes a sábados, el se encargaba de llevarlo al garaje privado, cuyo pago del estacionamiento salía de lo que producía la unidad. Que otras oportunidades en que se dañaba hizo igual, dejaba parado el autobús ahí hasta que el decidiera entregármela y volvía a mis labores. Que le pagaban un porcentaje. A la pregunta en cuánto a su grado de instrucción señaló que tiene tercer año de bachillerato.

Por la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA C.A., compareció JOSE FIGUIERA SOARES, señaló que conoce al actor JOSE MARTINEZ, en cuanto a las condiciones en que el actor prestó sus servicios refiere que hay carros que comienzan más temprano en la mañana y deberían terminar más temprano en la tarde, cada Unidad tiene su horario de la mañana, sí arrancaba a las 5:30 a.m. debía estar terminando aproximadamente a las 5:30 de la tarde, máximo a las 6:30 pm; que efectivamente los horarios son normalmente de lunes a domingos; que quien contrató al actor es el dueño de la Unidad de Autobús, es una relación directa entre ellos, es éste quien le paga o cancela, bien a diario o semanal; generalmente se les cancela salario mínimo, pero ellos ganan un promedio; que igual ellos comen del mismo carro, desayuno, almuerzo, merienda, todo sale del carro; en cuanto a los equipos para contar los pasajeros, donde también pasan estudiantes, son máquinas no muy confiables que se usan para llevar la contabilidad pero que es un poco difícil en cuanto a esos pasajeros estudiantes, los tickets y eso, cuantificarlo no era fácil, no sé como lo hacían él (actor) y el dueño del Bus. Que tuvo conocimiento que el Dueño paro la Unidad para arreglarlo y pintarlo, y sugirió que llegaran a un arreglo. El control de la parte administrativa, de lo que corresponde al actor generalmente lo lleva el dueño de la Unidad de Autobús.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, y en sana crítica, por no caer en contradicciones y ser contestes en sí. Así se decide. (…/…)

De lo anterior, este Tribunal se acoge al criterio y valoración de la Juzgadora a quo al constatar que la valoración efectuada debidamente acertada, por lo que se reproduce en su totalidad dicho criterio. Y así se establece.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva lo siguiente:


Del recurso de apelación de la parte demandante

1) La parte demandante y recurrente Puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido en cuanto a dos puntos que se refieren a que no fueron reconocidos tanto el concepto de las Horas de Sobre tiempo, e igualmente los conceptos de Cesta Ticket; ya que desde que el ciudadano demandante de autos comenzó a trabajar solamente se pagaron dos (2) años de cesta ticket, que fueron desde el 2012 y 2013, lo demás no fue acordado, y no se le reconoció el pago de las horas extras trabajadas.


Del recurso de apelación de la parte demandada

la parte demandada y apelante interpone el recurso de apelación basado solo en un punto único con respecto al pago recibido por concepto de término de la relación de Trabajo, que fue por un monto de 153.704,85


Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A sí las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Expuestos los motivos de la apelación de las partes demandante y demandado, el Tribunal advierte, que pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido en cuanto a dos puntos que se refieren a que no fueron reconocidos tanto el concepto de las Horas de Sobre tiempo, e igualmente los conceptos de Cesta Ticket; mientras que la parte demandada interpone el recurso de apelación basado solo en un punto único con respecto al pago recibido por concepto de termino de la relación de Trabajo. Pago este que fue ratificado, reconocido y aceptado por el Actor durante la fase de Juicio y que al ser considerado produciría que, conforme a los cálculos realizados por el Tribunal, la demanda hubiese sido declarada SIN LUGAR, por haber recibido el actor un monto superior al que fue condenada nuestra representada; por lo que se pasa de inmediato analizar y revisar el contenido total de la sentencia en atención a los hechos libelados y excepcionados, a los medios de pruebas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso; haciendo referencia puntual, especifico y determinado en los puntos de apelación alegados por la parte actora, en la producción de la presente decisión.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas sustantivas, adjetivas, y en la doctrina y las Jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia proferida en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CASTILLO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA, C.A.

Notifíquese al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los Un (01) días del mes de Abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;


Abg.- DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;


Abg.- DAYANA TOVAR

FSC/DT/FSC
Asunto Principal: GPO2-L-2014-000629
Expediente: GP02-R-2015-000191