REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: GH02-X-2016-000008.
JUEZ: NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
JUZGADO: UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


SENTENCIA

En fecha 07 de Marzo de 2016 –Folio 44-, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2016-000008, cuaderno separado, en el expediente GP02-L-2016-000102 contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el texto procesal, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; el cual establece la obligación de los Jueces y funcionarios judiciales declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en el artículo mencionado up.supra , que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el texto adjetivo, es decir, mediante declaración expresada en acta que se levantará al efecto, la cual ha de remitirse, y cuyas actuaciones deberán remitirse sin mayores dilaciones, al Tribunal competente que corresponda conocer de la misma de la misma.

En fecha 29 de Febrero del año 2016, la Jueza inhibida NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 4 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2016, dándosele entrada el día 08 de Marzo de 2016.

En dicha acta la Juez inhibida expone:
Se lee así:

(.../...) ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.272, Juez del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar:
ME INHIBO de conocer la presente causa; por cuanto, en la causa Nº GP02-L-2016-000102, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por los ciudadanos Emerson Nava y otros, contra la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., en escrito presentado en fecha 24 de Febrero del año en curso , por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inpreabogado Nº146.529, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, constante de 21 folios útiles, interpone –según su decir- solicitud de revocatoria de auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016 de mero trámite por contrario imperio. Es de saber que luego que este Juzgado admitió la demanda, solicité en autos al apoderado judicial de la parte actora consignara las dirección exacta del Notario para cumplir con lo peticionado por el actor, relacionado con la Notificación a través de Notario y así librar los carteles; solo con la finalidad de garantizar seguridad jurídica. Ante esta situación el apoderado actor hizo una serie de señalamiento, por demás ofensivos entre ellos refiere “…. Que a todos los jueces de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE LES OLVIDA Y NO LA UTILIZAN POR FALTA DE CONOCIMIENTO JURIDICO LES GUSTE O NO LES GUSTE A LOS JUECES LABORALES. “Así como si le haya negado lo solicitado, manifiesta igualmente que el apoderado actor pretende descongestionar la carga que pesa sobre el Circuito Judicial y sus alguaciles, que bien es cierto NO TIENE VEHÍCULOS PARA EL TRASLADO y para este profesional del derecho NO CONFÍA EN LOS ALGUACILES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…”

Igualmente señala en su escrito que de no declarar con lugar el petitorio acudirá a la Comisión Judicial POR SER MI PERSONA UNA JUEZ PROVISORIA, considerando quien suscribe una amenaza contra mi persona, considerando que este es un Tribunal imparcial y autónomo

Lo que a mi criterio nubla la transparencia a la hora de decidir cualquier solicitud en la presente causa, ya que hace generar dudas sobre la honestidad profesional y funcionarial de quien le corresponde decidir, lo que conlleva a interponer la presente inhibición conforme a los principios éticos y conscientes que me rigen, en garantía de la imparcialidad de la justicia.
Esta inhibición obra contra ambas partes en el proceso.- En ara de resguardar la transparencia en el proceso y garantizar a ambas partes la seguridad Jurídica.-

Estas circunstancias de hecho constituyen un impedimento subjetivo para que mi persona como Jueza de este Tribunal pueda conocer de la presente causa, ni dirigirme a su persona.-

De lo anteriormente expuesto, manifiesto mi inhibición no fundamentada en las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de Agosto de 2003, Nº 2.714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe atenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte penal Internacional y Corte Interamericana de los Derecho Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”……………

…………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principios taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural , lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial………….”

Es por lo que considero que debo inhibirme de conocer la presente causa por estar el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, I.P.S.A. 146.529, C.I. 12.855.630. En consecuencia remítase de manera inmediata LA PIEZA PRINCIPAL (GP02-L-2016-000102) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto (GH01-X-2016-0000008)
De conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado artículo. Vencido el mismo sin que la parte manifieste su allanamiento conforme con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes, a los fines de distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto, y a realizar la anotación respectiva en el Libro Diario llevado por este Juzgado, procédase a la apertura del cuaderno separado en el cual habrá de tramitarse la presente inhibición. Valencia a los 29 días del mes de Febrero del año 2016.
(…/…)

A los efectos legales es oportuno establecer, que la institución procesal de la inhibición se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precedentemente mencionado, se establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Al respecto la doctrina ha señalado, que la denominación propia de esta institución procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.

Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición:

Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada por la Jueza NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, la representación judicial de la parte actora, abogado GABRIEL PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 146.529, presento en fecha 02 de marzo de 2016, escrito contentivo de allanamiento, a fin de que la jueza siguiera conociendo de la causa.

En fecha 04 DE MARZO DE 2016, la Jueza inhibida emite pronunciamiento respecto al escrito de allanamiento presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, supra identificado, mediante el cual la Jueza insiste en su necesidad de inhibirse del conocimiento de la causa por lo que, como consecuencia de tal insistencia, manifiesta no aceptar tal allanamiento, y ordena remitir a los Tribunales Superiores para la distribución correspondiente.
En relación al allanamiento planteado por la representación judicial de la parte actora a la Juez inhibida, es preciso mencionar lo establecido el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a que la parte interesada, deberá manifestar su allanamiento dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento:
“ La parte o su apoderado deberán , manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”
Siendo que el escrito de Allanamiento presentado por el abogado apoderado de la parte actora, profesional del derecho Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRRAS ya debidamente identificado, fue consignado en fecha 02/03/2016, se concluye que el mismo fue presentado oportunamente, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo manifestado en fecha 04 DE MARZO DEL 2016 ( folio 41) por la ciudadana Jueza Inhibida NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, según el cual insiste en su deseo de inhibirse del conocimiento de la causa principal GP02-L-2016-000102 que dió origen a la presente incidencia, es preciso citar lo contemplado en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable en el procedimiento laboral, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
De la norma antes mencionada se desprende que el funcionario allanado dispondrá de un lapso que comenzará a discurrir en el mismo día o en el siguiente en que haya sido allanado a fin de manifestar su negativa frente a la solicitud de allanamiento de lo contrario quedará obligado a seguir conociendo.
Así las cosas, se procede a revisar las actas que conforman el respectivo Cuaderno de Separado de Inhibición y de cuyo análisis se desprenden los siguientes hechos:
En fecha 29 de febrero de 2016, plantea su Inhibición la Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ciudadana NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado apoderado de la parte actora, profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS presenta escrito de allanamiento.
En fecha 04 de marzo de 2016, la Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ciudadana NAZARET DAMELI BUENO CLARIN manifiesta su insistencia en inhibirse como respuesta al allanamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.
De lo antes explanado se observa que, por una parte el Escrito de Allanamiento fue presentado dentro del lapso que estipula el artículo 86 ejusdem, es decir dentro de los dos días siguientes a planteada la inhibición; ahora bien, siendo que se evidencia de los autos que en los días 02 de marzo del 2016, y 03 de marzo del 2016, no se efectúo actuación ninguna por parte de la Jueza Inhibida, ratificando su causal de inhibición, y no seguir conociendo del juicio tal y como lo contempla el artículo 87 ejusdem; y por cuanto su insistencia de inhibición se produjo, tal y como consta a los autos, en fecha 04 de marzo del 2016, es decir fuera del lapso establecido de manera preclusiva en el artículo 87 ejusdem resulta, tal manifestación, extemporánea por tardía, a la luz de lo preceptuado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, y en acatamiento de lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la extemporaneidad de su manifestación en respuesta al allanamiento planteado, por lo que deberá seguir conociendo la causa signada GP02-L-2016-000102, ya que no esta inmersa en la excepción del Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en el Artículo 87 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición interpuesta por la abogada NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, Juez del Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y así se establece.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Abg. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN, Juez del Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2016-000008.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resulto sustituta, Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Marzo el año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;

KATHERIN MENDOZA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.).

La Secretaria;

Abg.- Katherin Mendoza



FSC/KM/FSC
Exp. Nº GH01-X–2016-000008.
Exp. Principal: GP02-L-2016-000102.-