REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Marzo del año 2016.
205° y 157°
EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000215
DEMANDANTE: WILMER VERGARA
DEMANDADA: INVERSIONES OPANIZ, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA
PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE ADMISION
DE PRUEBA DE INFORME DE FECHA 22 DE JUNIO
DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por el ciudadano WILMER VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.523, judicialmente representado por el abogado OLIVER PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, contra la entidad de trabajo INVERSIONES OPANIZ C.A, representada judicialmente por las bogadas ELINE MERCHAN, MARIA VERONICA JASPE, REINA TARTAGLIA SANCHEZ inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 207.340, 203.749 y 74.119, respectivamente; conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2015, en el que se admitió la prueba de Informes acordada, específicamente en el item SEGUNDO, ordinal 2), y cuyo recurso propuesto fue admitido en el solo efecto devolutivo –artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo que genera la cognición del presente recurso.
La parte demandada, visto el contenido del auto producido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en relación a la admisión de la prueba de Informes, específicamente en el ítem SEGUNDO, ordinal 2), interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.
I
AUTO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los- folios 09 al 10, del presente expediente, riela auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado, OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el presente procedimiento, en fecha 25 de Marzo del año 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las providencia de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al CAPITULO PRIMERO, PRUEBAS POR ESCRITO, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas:
“A”, DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO consistente en copia certificada del expediente administrativo Nº 0800-2011-01-01672.
“B, B1, B2 y B3” RECIBO DE PAGO DE SALARIO, correspondiente a los meses de Enero, febrero, Marzo y Abril del 2011.
“C”, ESTADOS DE CUENTA DE LA CUENTA Y/O CORRIENTE Nº 01340945539461269013, DEL BANCO BANESCO.
El Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes lo admiten cuanto ha lugar en derecho, las tiene agregado a los autos para su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Con respecto al CAPITULO PRUEBA DE INFORME, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a: (subrayado y en negritas del Tribunal)
1.) Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, Ubicada en el centro Policlínico la Viña, final de Av. Carabobo, Valencia Estado Carabobo.
2.) Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, ubicada en la Calle Montes de Oca, C.C. Caribean Plaza, Modulo 1, diagonal a la Torre Banaven, antiguo Citibanck, Valencia Estado Carabobo. (subrayado y en negritas del Tribunal)
(…/…)
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presente la parte demandada, la misma realizó los siguientes alegatos y argumentos:
Alegatos Parte Demandada Recurrente.
Se reproduce;
(…/…)
“Se trata de una apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de Junio de 2015, en función de la prueba de informes presentada ante la inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga donde el Tribunal de Primera Instancia acordó lo solicitado en los mismos términos que allí se expresan y ordena a la inspectoría del Trabajo que remita la totalidad del expediente administrativo a dicho Tribunal, por lo cual esta parte apeló, tomando en consideración los criterios reiterados por la Sala Político Administrativa y otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan muy bien la doctrina, en tal sentido manifestó que no se puede solicitar una prueba de informe para que se traiga al procedimiento algo que se pudo haber promovido en el proceso con otro mecanismo idóneo para eso, cosa que no ocurrió en este caso, sin embargo, en el transcurso de todo el procedimiento e inclusive en el mismo auto de admisión de pruebas, se ha observado que la parte actora ha tratado de evacuar la misma prueba en su contenido mediante otro mecanismo de prueba, tal como la vía de la prueba documental, y así fue evacuada y admitida, el problema es que en el juicio celebrado en la causa principal, la Juez a quo, admitió un procedimiento de tacha de documento sobre las mismas pruebas documentales que se pretenden traer de nuevo al expediente mediante esta prueba de informe, lo que constituye, desde el punto de vista de la parte apelante un desgaste al aparato Judicial y no solamente a este, si no también a las partes, ya que se considera innecesario recurrir a tanta evacuación de la misma prueba en el caso específicamente de esta prueba de informes, que no es necesaria y la cual fue mal promovida, teniendo otros mecanismos para ello, es por lo que la parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada apelante y en consecuencia sea revocado el auto de admisión de prueba emitido por la Juez a quo, específicamente en lo referido al informe solicitado por la parte actora a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga.(…/…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:
La presente apelación se centra en un punto único en función de la admisión de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde el Tribunal de Primera Instancia acordó lo solicitado en los mismos términos que allí se expresan, y ordena a la Inspectoría del Trabajo que remita la totalidad del expediente administrativo a dicho Tribunal.
En consideración a este ÚNICO punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el presente recurso ordinario de apelación, el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que a los folios 04 al 08, del ejercicio del recurso, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no recurrente, de cuyo contenido en el capitulo Segundo de la Prueba de Informes, se tiene que promueve este medio de prueba a los fines de que el órgano de la administración publica remita la totalidad del expediente administrativo.
Ahora bien, en relación al medio de prueba representado por la Prueba de Informes y en atención al contenido de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación, y es necesario analizar el contenido y alcance del mismo:
Artículo Nº 81:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Del texto normativo, se colige que la prueba de informes se solicita en su oportunidad procesal correspondiente, a los fines que algún ente público o privado remita informe de algún hecho que conste en sus archivos, y que sea ese mismo ente que remita al solicitante las resultas de la prueba de informes, es decir la información requerida que consta a quien ofrece la información por encontrarse esta en su dependencia.
En Venezuela, el profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
Por otro lado, la prueba de informes según el procesalista Venezolano -Ricardo Henríquez La Roche-,…. (…/…) ha sido sumamente socorrida en la práctica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer a la audiencia de juicio para ser interrogadas. Por tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe. El informe o testimonio solo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (Documentos, Libros, Archivos u Otros papeles). Es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar. De allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido…. (…/…)
Así mismo, el Código Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, el mecanismo probatorio señalado como la prueba de informe solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem, Y así se establece.
En el caso de marras, se evidencia en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que en cuanto a lo solicitado en el Capitulo SEGUNDO, ordinal 2), fue admitida por el Juzgado a quo, en auto de fecha 22 de Junio de 2015, que igualmente en el mismo escrito, en el capitulo Primero, de la Prueba por Escrito, en el cual promovió marcada “A”, consistente en copias certificadas de documento público administrativo referido a expediente Nº 080-2011-01-01672, el cual contiene la providencia administrativa Nº 0197, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia; es decir, se promovió el mismo medio probatorio utilizando mecanismos diferentes de promoción, como puede observarse, la mecánica de la prueba de informes es utilizada por la demandante en forma irregular, pues se refiere a documentos que pretenden acceder por dicha vía cuando en realidad por el Principio de la Originalidad de la prueba los mismos medios probatorios pueden ser aportados por el propio demandante, entendiéndose que la prueba de informes es un medio autónomo distinto de la propia documental, de manera que, dentro de la dialéctica o filosofía del sistema adjetivo venezolano, el Código de Procedimiento Civil, ha querido garantizar la lealtad de la información, evitando que se desvirtué ese medio de prueba. Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar, por lo cual se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte demandante, tan solo a lo que se enmarca en el capítulo Segundo, ordinal 2) del auto de admisión de pruebas de Informes, proferido por el Tribunal A quo; Y así se decide.
Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, y en consecuencia revocar parcialmente el auto de fecha 22 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado a quo, únicamente en lo concerniente a la admisión de la Prueba de Informes en el item SEGUNDO, ordinal 2), lo cual se procede a reproducir íntegramente en el cuerpo de esta decisión:
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –recurrente-.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 22 de Junio del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tan solo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes acordada en el item SEGUNDO, ordinal 2), del referido auto de admisión de pruebas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE,
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez;
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA
Exp. Nro. GP02-R-2015-000215
Exp Principal: GP02-L-2014-002000.-
FSC/KM/fsc.-
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