REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Marzo del año 2016.
256° y 157°
PARTE ACTORA: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ. PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE
2015, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales derivados de la relación de trabajo, es seguido por la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.827.584, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, RAFAEL TORTOLERO y CARMEN JULIA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.708, 49.181, 3.384, 30.923 y 78.519, respectivamente, contra la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL” C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A, siendo registrada su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106 , signado con el Registro de Información Fiscal Nº J-07013380-5, representada judicialmente por los abogados, FLAVIA JENNIFERE D´ASCOLI BRICEÑO, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA y ANALI THEN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.218, 13.122, 61.227, 88.244, 102.448 y 133.860, respectivamente.

I
DEL FALLO RECURRIDO


Se observa a los folios 231 al 234, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2015, dictó auto decisorio del siguiente tenor:

Se cita;
(…/…)Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la exhibición de los documentos presentados ante el Notario y realizada la exhibición este Tribunal procedió a fijar el lapso de tres (03) días para resolver la eficacia del poder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En el acta levantada por ante este Tribunal en fecha 08/12/2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, respectivamente y en la misma se le dio el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal Superior del Trabajo, el cual era exhibir los documentos presentados ante el Notario, solicitados por el apoderado actor.
En ese mismo orden de ideas, las apoderadas de la parte demandada señalaron textualmente lo siguiente:
“…Como punto previo queremos insistir ante este Tribunal que la exhibición solicitada por la parte actora es extemporánea, toda vez que en la audiencia primigenia celebrada en fecha 19/11/2014, la parte accionante de manera conjunta con los representantes de la parte accionada acordó la prolongación de la referida audiencia quedando plenamente convalidado la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A…”
Con respecto a lo anteriormente transcrito, este Tribunal procede a citar la sentencia inserta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, ha señalado lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
(…)
Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
De lo anterior se evidencia que el apoderado actor solicitó la revisión de los documentos señalados en el instrumento poder los cuales fueron presentados ante el Notario, en la instalación de la audiencia preliminar (folio 65), siendo ésta la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, la cual busca verificar la eficacia del poder y que el Juez examine los recaudos y en base a ello determinar la validez del mismo, por lo que es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad, por cuanto que la solicitud de exhibición fue realizada en la audiencia de instalación y no en otra oportunidad. Así se decide.
SEGUNDO: Señalan las apoderadas judiciales de la demandada en la oportunidad de la exhibición de los documentos, textualmente lo siguiente, (folio 212):
“Ultima reforma de los estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el No. 15 Tomo 153-A, al respecto se exhibe en este acto y se consigna la ultima reforma de los estatutos inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el No. 15 Tomo 153-A, en fecha 05/04/2010, destacando a este Tribunal que en el auto emanado de la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/05/2011, inserto bajo el No 45 y tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría existe un error material involuntario en cuanto al mes y los datos de inscripción de la referida reforma estatutaria….”
Con respecto a lo anterior, se observa del instrumento poder consignado en el folio 67 al 69 de las actas, otorgado a los abogados allí mencionados, el cual menciona los estatutos sociales, inserto mediante documento en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el No. 15 Tomo 153-A., y así mismo, se hace mención de dicho documento en la nota emanada del Notario en el punto segundo que dicho documento estuvo a la vista del funcionario, y no el documento señalado por las apoderadas de la demandada como lo es un auto emanada de la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/05/2011, inserto bajo el No 45 y tomo 53 de los libros de autenticaciones, alegando un error material involuntario, el cual no coincide con los datos de poder ni de la nota emanada del Notario, por lo que es forzoso para quien decide declarar que el documento antes mencionado no fue exhibido en su oportunidad y así se decide.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER y en consecuencia la admisión de los hechos.

(…/…)


Contra la decisión del Tribunal a quo, la parte demandante oportunamente -18 de Diciembre de 2015- interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, en los siguientes términos:

Se reproduce;
(…/…)En hora de despacho del Día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2015, comparece la ciudadana ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 133.860, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…/…)
(…/…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de Mi representada, Ejerzo formalmente el Recurso de Apelación, contra de la Sentencia dictada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Diciembre de 2015. Es todo.- (…/…)

Por auto de fecha 08 de Enero de 2015 (folio 243), en virtud del recurso de apelación ordinario interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, siendo recibido por ante a este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2016 –folio 246-, siendo fijada en la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para dictamen -15 de Marzo de 2016 - dictar el dispositivo del fallo en el cual se decidió:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION


Alegatos de la parte demandada –recurrente-.

En la audiencia de apelación la parte demandada y recurrente arguyo como defensa lo siguiente:

• Que es improcedente la apelación por ser extemporánea.
• Que en el acta de fecha 19-11-2012 se constituyó la audiencia preliminar, donde el demandante reconoce al demandado, se promovieron pruebas, y por ende se celebraron actos procesales, con la intención de conciliar.
• Que luego del debate las partes consideraron la prolongación de la audiencia.
• Que al cierre del acta se plantearon hechos, tales como la impugnación de Poder, con la autorización de la Juez.
• Que una vez consignado el Poder y aceptado el mismo, y acordada la prolongación de la audiencia por las partes, no se puede decir que es oportuna la exhibición.
• Que la Juez a quo, no procedió con apego a la Ley, ya que los cuestionamientos se plantearon después de celebrada la audiencia, y que el Tribunal a quo, había aceptado el Poder.
• Que por esas razones la impugnación se realizó de forma extemporánea.
• Solicita que se declare la nulidad del auto decisorio.

Alegatos de la parte actora no apelante.

En la audiencia de apelación la parte actora no apelante expone como defensa el siguiente argumento:

• Que cuando la contraparte alega que no existe las impugnaciones del Poder, se esta vulnerando el compendio legal.
• Que no es verdad que la entidad bancaria accionada estaba presente.
• Que en fecha 15-11-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
• Que se acordó una nueva oportunidad la contra parte no realizo la exhibición del Poder que se le solicitó.
• Que existe un deseo por parte de la accionada y recurrente de argumentar que las imposiciones se acataron y no lo hizo.
• Que no tiene motivos la demandada de autos para alegar que en la demanda se han acabado las impugnaciones.
• Que la Juez de la recurrida aplicó el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que la decisión debe ser confirmatoria.

Replica de la parte demandada –recurrente-

• Ratifica su planteamiento inicial de que ocurrieron actos procesales, ya que debe tener valor el hecho de que la audiencia primigenia fue prolongada.
• Que los argumentos planteados por la accionada, pueden y deben tener algún valor probatorio.

Replica de la parte demandante no apelante

• Que la exhibición de documentos es una formalidad esencial que no debe ser relajada por las partes.
• Ratifica que la parte accionada no exhibió lo solicitado.
Pregunta de la Juez Superior a las partes
¿Hubo intentos de llegar a una conciliación?
R: No, ni al fondo, ni a la impugnación del Poder.

Este Tribunal pasa a pronunciarse in extenso sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte accionada recurrente, en los siguientes términos:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
(…/…)

De lo anterior se establece, que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido en cuanto a la oportunidad de la impugnación del instrumento Poder otorgado por la demandada, cuya exhibición fue solicitada; y contra la declaratoria sin lugar del Tribunal de la recurrida.

Visto lo anterior es oportuno tener en cuenta el contenido del artículo 155 del Código del Procedimiento Civil: el cual establece una obligación para el otorgante del poder como lo es la exhibición de los instrumentos de los cuales dimana la facultad para otorgarlos, y de igual manera establece una obligación para el Notario Público o funcionario que autorice el acto del otorgamiento, dejar constancia de los instrumentos que le fueron exhibidos.

Así mismo, el contenido del artículo 156 ejusdem;

Se transcribe:

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Ahora bien, respecto al alegato de extemporaneidad de la impugnación del poder propuesta por la parte actora, esta alzada verifica que la parte actora cuando solicitó la revisión de los instrumentos presentado por ante la Notaría, se constata que lo hizo en la instalación de la audiencia Preliminar -folio 65-, que al ser esta la primera oportunidad procesal inmediatamente posterior a la presentación del mandato, se evidencia claramente que la solicitud de exhibición efectuada por la parte actora fue oportunamente opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al acto de exhibición de los documentos, cuya oportunidad fue fijada por el Tribunal a quo; queda claramente evidenciado que la parte demandada no exhibió el documento mencionado en el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte accionada (ver folios 67 al 70) para su vista y devolución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Noviembre de 2014, constante de los estatutos de la sociedad Mercantil, en la cual señala que la misma esta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Agosto del año 2010 bajo el Nro. 15 Tomo 153-A., observa esta sentenciadora de la revisión minuciosa y exhaustiva a dicha actuación, que el precitado instrumento poder inserto a los folios 67 al 68, no es coincidente con la hoja de Certificación inserta al folio 69, emanada de la Notaría Publica Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda y la cual fue presentada en copia simple ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial; así mismo se observa dicha nota de certificación emitida por la Notario Publico Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda fue en fecha 16 de Mayo de 2011, inserto bajo el Nº 45, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, no guarda ninguna relación con lo señalado por la representación judicial de la demandada en el texto del instrumento Poder, en el que se evidencia que no hay una relación de concordancia entre los datos de poder ni del auto de certificación del Notario, por lo que para quien decide, ha quedado evidenciado que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no cumplió con el deber de exhibir los documentos solicitados por la parte actora; Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para darle continuidad a la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio.


La Secretaria;
FSC/KM/FSC
EXP: GP02-R-2015-000369