REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2015-000314.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001889.
DEMANDANTE FRANCISCO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.090.051.
APODERADO JUDICIAL JAVIER PERDOMO y ANGELA RIVAS inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 118.359 y 118.358 respectivamente.
DEMANDADA (RECURRENTE) TRANSPORTE NAJA`S, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 72-A en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
ASUNTO
Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada Antonieta Reyes inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ contra TRANSPORTE NAJA`S, C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha once (11) de Febrero de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.016, siendo las 9:00 a.m., celebró audiencia de apelación, a la cual comparecieron el actor ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 6.090.051 y su apoderad judicial la abogada Ángela Rivas inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.358 y la abogada Antonieta Reyes inscrita en el IPSA bajo el Nº 61. 641 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.016, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron la abogada Ángela Rivas inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.358actaundo en su carácter de apoderada judicial de la parte atora y la abogada Antonieta Reyes inscrita en el IPSA bajo el Nº 61. 641 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE NAJA`S EXPRESS C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, cursa a los folios 186 al 207 de la pieza principal del expediente, en la cual se declaró que, se lee cito:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ contra TRANSPORTE NAJA ‘S EXPRESS, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VENTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.920,09)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:
Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).
De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito:
Planteado lo anterior y como quiera que en el caso de autos, el accionante está reclamando, el cobro de las diferencias de prestaciones sociales , por cuanto arguye una relación de trabajo, para la empresa TRANSPORTE NAJAS’ S EXPRESS, C.A, relación laboral que fue reconocida por la parte accionada en el presente caso de marras; iniciándose dicha relación laboral el 27 de septiembre de 2008 y culminando el 08 de agosto de 2014, cuyo motivo de culminación de la relación laboral lo fue la renuncia voluntaria del accionate como bien señalo el actor en su libelo de demanda al folio 01 y su vuelto, así como de la probanza que corre inserta al folio 108 de fecha 20 de agosto de 2014, probanza consignada por la parte accionada y de la cual se desprende que ciertamente inicio la relación laboral en fecha septiembre de 2008 hasta el 20-08-2014. Siendo el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de cinco (05) años, diez (10 ) meses y veintitrés (23) días,. Así se decide.
Así mismo, se tiene que el accionante alega que la accionada le debe una diferencia de prestaciones sociales en virtud; que arguye que para su liquidación de prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el articulo 1422 literal Ay B , considerando entonces que los montos cancelados fueron calculados erróneamente por la accionada. En este orden de ideas sostiene que el último salario promedio integral, para el 11 de agosto de 2014 era de Bs. 187,38 Para una cantidad de días de antigüedad de 180 días, señalando como parte del salario los pagos por viajes que lo incluye como parte del salario. Amen de un salario mensual que determina en el cuadro que corre inserto al folio 02 al folio 03 y su vuelto. Tomando en cuenta estos salarios procede a realizar los cálculos de cada uno de los conceptos demandados de conformidad con la Ley sustantiva laboral , vigente al momento de culminación de la relación laboral, que es el 20 de agosto de 2014; es decir bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Siguiendo el hilo discursivo, se tiene que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, vs. la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) Determinó lo siguiente:
:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ( negrilla de esta juzgadora)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. ( Subrayado del Tribunal)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Así las cosas y en sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que corresponde a la accionada de autos desvirtuar la pretensión del actor, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales alegadas por el actor, dado que debió considerarse los literales A y B del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por consiguiente, se tiene que en la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer los salarios más las incidencias, que señala el actor en su libelo de la demanda y que no hay nada que se le deba.
Visto este reconocimiento, de la parte accionada, así como revisada la Transacción realizada en fecha 14 de agosto de 2014 y en la cual se evidencia ciertamente un pago de tres partes al actor y Transacción esta reconocidas por las partes, al hacer una lectura meridana de la Transacción, en ningún momento se evidencia el salario que realizaron para los cálculos ha cancelarle en el mencionado acto trasnacional. Sin embargo, se desprende de la liquidación que corre inserta al folio 104 del expediente de marras y probanza consignada por la parte accionada, así como reconocida por la parte actora, se observa un salario base mensual de Bs. 4.251,40, más el salario integral de Bs. 166,21, el salario diario de Bs. 141,71 y el salario integral promedio de Bs. 189,32. Si se concatena con los cálculos que se encuentran en el libelo de la demanda, véase el folio 02, se demuestra que existe una diferencia de dos bolívares y cinco céntimos en el salario integral que señala el actor el cual es de Bs. 187,38 y el que calcula la accionada para los cálculos de su liquidación, es mayor al que señala el actor; pues bien, demuestra la accionada que ciertamente la liquidación es ajustada a la norma sustantiva alegada por el mismo actor; es decir el articulo 142 de la LOTTT, fíjese que el monto que demanda el accionate , para la garantía de antiguedad es de Bs. 102.786,28 y el monto que establece la accionada para el pago de la garantía de antigüedad es la cantidad de Bs. 62.750,78. Como bien se puede evidenciar existe ciertamente un diferencial en el monto que demanda dicho actor y que revisado el derecho y la liquidación del folio 104 marcada Z2, se demuestra que el calculo que realizo la accionada fue en base al literal A y B, Obsérvese que el literal A establece que dichos cálculos debe hacerse en base al equivalente de 15 días cada trimestre, en base al ultimo salario devengado y este fue de Bs. 189,32 y dicho derecho nace desde el día 07 de mayo de 2012, cuando entra en vigencia dicha ley sustantiva y el cual debe aplicarse, desde el momento que se inicia la relación labora, hasta la fecha de su culminación , asimismo establece el literal B , que después del primer año de servicio la accionada debió calcular en base a dos días de salario , por cada año como bien corresponde en el buen derecho al actor, obsérvese que menciona la liquidación de prestaciones sociales objeto de este análisis que le corresponde son 180 días y si se revisa se ve que existe una diferencia del monto que se le paga en la presente liquidación por el concepto de antiguedad, pues véase, reconoce que el tiempo de duración de la relación laboral es de 6 años, y 10 días, en base al literal C del art.142 de la LOTTT, perfecto y siendo así nos da ciertamente 180 días de antiguedad ha cancelar, por este concepto y por tanto se tiene que si existe una diferencia ; en virtud que l actor para realizar sus cálculos toma en cuenta el salario que percibía el actor de conformidad con el articulo 104 de la LOTTT y así se decide.
RECLAMACIONES PROCEDENTES:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal A, B y C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien al quedar demostrada la relación de trabajo, la cual comenzó en fecha 27 de septiembre de 2.008 y termino en fecha 08 de agosto del 2.014 es que se tiene que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) año, diez (10 meses y veinticinco días (25) días una vez revisado el derecho, se tiene ciertos los salarios alegados por el actor de conformidad con l articulo 104 de la LOTT y los cuales se evidencia la folio 02 al folio 03 y su vuelto, salarios estos que quedaron reconocidos en la audiencia cuando señala la accionada que reconoce el salario así como las incidencia. Por lo tanto, le corresponde por este concepto demandado al actor la cantidad de Bs. CIENTO DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 102.786,28); no obstante se desprende de la documental que corre inserta al folio 104 del presente expediente que el actor recibió la cantidad por este concepto de Bs. 62.750,78 y el cual se procede a deducir quedándole entonces el diferencial por este concepto demandado y acordado el cual se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad total de Bs. 40.035,50. Así se decide.
Segundo: Vacaciones fraccionadas 2014. Demanda un total de 20 días que no le cancelaron, por el salario que devengado efectivamente al momento en que nació el derecho y el cual es de Bs. 147,71, lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 5.149,00; no obstante, la accionada no logra probar que al actor se le cancelo el presente concepto demandado; por tanto, se tiene que se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle la cantidad por este concepto e Bs. 2.834,27 Así se decide.
Tercero: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 2014. Demanda un total de 20 días que no le cancelaron, por el salario normal que devengado efectivamente al momento en que nació el derecho y el cual es de Bs. 141,71, lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 2. .834,, 27; no obstante, la accionada no logra probar que al actor se le cancelo el presente concepto demandado; por tanto, se tiene que se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle la cantidad por este concepto e Bs. 2. 834, 27 Así se decide.
Cuarto: Por concepto de utilidades fraccionadas . Demanda un total de 22,50 días que no le cancelaron, por el salario diario promedio que devengado efectivamente al momento en que nació el derecho y el cual es de Bs. 187,38 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 4.216,05 no obstante, la accionada no logra probar que al actor se le cancelo el presente concepto demandado; por tanto, se tiene que se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle la cantidad por este concepto e Bs. 4. .216, 05 Así se decide.
En consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo la cantidad de Bs. 49.920,09. Se condena a la accionada a pagar por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo al accionante la cantidad total de Bs. 49.920,09. Así se declara-. Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).
Cursa al folio 210 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada Maria Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:
“…Apelo de la decisión dictada por este tribunal de fecha 21 de octubre de 2015…” Fin de la cita.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
• Que no se evaluó un punto, no tomado por la juez de juicio.
• Que en agosto de 2014 hubo renuncia y se entrega liquidación con la cual estuvo de acuerdo el demandante.
• Que el punto es la existencia de documento por cobro de material perdido y que existe políticas por perdidas, se firmo un acuerdo para su descuento y se demuestra en documental no objetada.
• Que en la documental Z6 en 14 folios por perdida de mercaría, no quedo desechada, ni impugnado, hay silencio de prueba.
• Que todos los conceptos fueron cancelados.
• Que el seguro es por responsabilidad civil.
• Que en resguardo, protección de un material y esta en el contrato de trabajo.
• Que tenía ese derecho pendiente, que en el monto total esta ese monto coinciden.
• Que el punto era quien iba asumir y que por escrito se le estaba descontando y en la liquidación se le da más.
La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
• Que ratifica la condenatoria ante esta alzada.
• Que para el cobro de mercancía, existe seguro.
• Que si es culpable o no por la perdida de la mercancía la empresa debió tomar los canales regulares y no debitar el monto de las prestaciones sociales.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 06 del expediente):
El actor, asistido de abogado, presenta demanda en la cual señalo:
• Que el veintisiete (27) de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada como chofer, con horario en el cual sabia el día y hora de salida pero no la de llegada, devengando siempre salario mínimo y pago por viaje según destino hasta el veinte (20) de agosto de 2014 cuando renuncio.
• Que le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56).
• Que reclama la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.786,28) por concepto de antigüedad 375 días.
• Que reclama la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.149,00), por concepto de vacaciones fraccionadas 2014 correspondiente a 20 días.
• Que reclama la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.834,27), por concepto de bono vacacional fraccionadas 2014 correspondiente a 20 días.
• Que reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216,05)., por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 22,50 días.
• Que reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.029,41) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Que deduciendo el pago entregado de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56) y un adelanto de prestaciones sociales de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.343,67), para un total de deducciones de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 53.029,23).
• Que reclama la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.986,17), por concepto de prestaciones sociales.
• Que solicita corrección monetaria o indexación.
POR LA PARTE ACCIONADA.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto al folio 171 del expediente):
Apoderado judicial de la parte accionada TRANSPORTE NAJA`S EXPRESS, C.A, presentan contestación de la demanda en la cual señalo:
• Que niega rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien manifestó se le deban prestaciones sociales y demás beneficios.
• Que niega rechaza y contradice deba la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.786,28).
• Que niega rechaza y contradice deba la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.149,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Que niega rechaza y contradice deba la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.834,27), por concepto de bono vacacional fraccionadas.
• Que niega rechaza y contradice deba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216,05), por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que niega rechaza y contradice deba la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.029,41) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Que niega rechaza y contradice haya realizado deducciones de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56) y un adelanto de prestaciones sociales de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.343,67), para un total de deducciones de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 53.029,23).
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:
Corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente, escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO.
DOCUMENTALES.
Corre inserto al folio 31 del expediente, impresión de cuenta individual del IVSS del actor, del cual se evidencia el nombre del actor y el nombre de la empresa accionada y fecha de egreso 20/08/14. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 32 del expediente, Original de orden de entrega del vehiculo, mediante la cual se hace constar que el actor recibe de la accionada un vehiculo con las características siguientes Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas 44F-ABK, emanada del centro de lubricación auto lavado Autoservicios Mega Speed, C. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente, cuadro de bono de prestación de antigüedad del cual se evidencia le nombre del actor. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 35 al 51 del expediente, Copias de la relación de viajes del cual se evidencia el nombre del actor y el logo nombre de la demandada, el monto y destino del año 2008 hasta el año 2013. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 52 al 57 cinco (05) listado de rutas de la cual la primera no se evidencia nombre de la demandada, a diferencia d las restantes que si se evidencia. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales al ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 58 al 60 recibos de pago por concepto de utilidades del año 2012, vacaciones del año 2013 (26/12/12 al 17/01/12) y 2014 (16/12/13 al 19/01/2014) a favor del actor de parte de la demandada. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 61 al 66 del expediente, Original de transacción celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial entre varios trabajadores y entre ello el actor y la demandada, del cual se evidencia pago por viáticos, diferencia de utilidades y vacaciones (sin especificar periodo). Quien decide le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público, cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 67 del expediente, cuadro de recibo de Seguros Caracas, de la que se evidencia como tomador a la accionada y como asegurado el actor del 03/09/09 al 03/09/10, el bien asegurado y la descripción de cobertura. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 68 y 69 del expediente, original de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque a favor del actor por parte de la demandada, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56), conforme a las asignaciones y deducciones siguientes:
Asignaciones Bs.
Antigüedad 62750,78
Vacaciones no disfrutadas 13,33 1889,51
Bono vac no disfrutado 13,33 1889,51
Intereses sobre prestaciones 18125,71
Utilidades Fraccionadas 26,67 4370,15
Bonificación especial 18000
TOTAL 107025,66
Deducciones
Retención FAOV 42,51
Retenciones del INCE 21,65
Anticipo de Prestaciones 15932,07
Pago de intereses sobre prestaciones 13343,67
Préstamo Personal (Deuda por mercancía extraviada autorizada) 38000
TOTAL 673440
TOTAL A CANCELAR 36685,56
Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 68 y 69 al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
De la inspección judicial: Solicita oficiar a la contabilidad de la entidad de trabajo, solicitando copia fotostática de los libros de contabilidad y en el expediente del trabajador. Quien decide observa que corre inserto al folio 176 y 177 auto de fecha tres (03) de agosto de 2015 emanado de la juez a quo, mediante la cual providencia las pruebas promovidas por la parte demandante, de la que se evidencia que dicha prueba no fue admitida, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
POR LA PARTE ACCIONADA:
Corre inserto a los folios 70 al 73 del expediente, escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
Corre inserto a los folios 74 al 76 del expediente, finiquito de contrato de trabajo, comprobando de egreso y cuadro de abono de prestación de antigüedad en relación al actor por parte de la demandada, correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs. 3878,61. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 77 del expediente Original de renuncia presentada por el actor a la accionada de fecha 23/12/09 mediante la cual hace constar que renuncia al cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo TRANSPORTE NAJA`S C.A, del 27-09-2008 al 23-12-2009. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 78 al 107 solicitud de anticipo de prestaciones sociales (año 2011, 2012 y 2013), calculo de prestaciones sociales y utilidades, recibos de pago por prestaciones sociales. Vacaciones y utilidades, comprobantes de egreso, comprobantes de baucher, de la accionada a favor del actor de los que se evidencian:
Concepto Días Bs.
Prestaciones Sociales 2010 60 2647,47
Intereses de Prest 2010 587,47
Utilidades Año 2010 30 1181,15
Vac Fraccionadas 2010 7 285,6
Vacaciones Fraccionadas 2010 3,5 142,8
Sabados y Domingo 163,2
Adelanto Prest Sociales 2011 2492,46
Intereses de Prest 2011 299,89
Utilidades Año 2011 30 1393,19
Vacaciones Fraccionadas 2011 468,43
Prestaciones Antigüedad 2011 1483,67
Prestacion de Antigüedad 2012 1500
Utilidades Año 2012 30 1792,05
Vacaciones Año 2012 19 1296,75
Bono Vacacional año 2012 19 1296,75
Sábados y Domingo 6 409,5
Días Feriados 4 273
Presta Social y Intereses 2013 8672,2
Utilidades 2013 3788,99
Vacaciones 2014 17 1684,7
Días Adic Vacaciones 2014 4 396,4
Bono vac 2014 17 1684,7
Días Adici Bono vac 2014 4 396,4
Sábados y Domingo 10 991
Días Feriados 4 396,4
Vacaciones 2013 2081,1
Bono Vac 2013 2081,1
Saba, Dom y Feriado 1387,4
Bonificación fin de año 2013 1500
Asignaciones Bs.
Antigüedad 62750,78
Vacaciones no disfrutadas 13,33 1889,51
Bono vac no disfrutado 13,33 1889,51
Intereses sobre prestaciones 18125,71
Utilidades Fraccionadas 26,67 4370,15
Bonificación especial 18000
TOTAL 107025,66
Deducciones
Retención FAOV 42,51
Retenciones del INCE 21,65
Anticipo de Prestaciones 15932,07
Pago de intereses sobre prestaciones 13343,67
Préstamo Personal (Deuda por mercancía extraviada autorizada) 38000
TOTAL 673440
TOTAL A CANCELAR 36685,56
Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 78 al 107 del expediente, al ser reconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio y no haber sido enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto al folio 108 del expediente, original de carta de renuncia, suscrita por el actor, donde manifiesta la renuncia al cargo que venia desempeñando. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental al ser reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio y no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 109 al 122 del expediente; documentales relativa a la pérdida de la mercancía contentiva de:
• Copia simple de e-mail de fecha 09/07/2012 emitido por el superintendente de logística y operaciones de la demandada, mediante el cual informa que en virtud del procedimiento mal realizado en la operación de carga, se le debe descontar al actor la cantidad de Bs. 45.000,000.
• Copia simple de factura por mercancía por la cantidad de Bs. 42.470,61 correspondiente al laboratorio GALDERMA VENEZUELA C.A (no suscrito).
• Copia simple de listado de ruta de carga, vehiculo, el nombre del actor como chofer, se evidencia SERVOFARMA (no suscrito).
• Copia simple de registro de devoluciones donde se evidencia como transportista e actor.
• Copia simple de factura por mercancía por la cantidad de Bs. 74873,76 correspondiente al laboratorio GALDERMA VENEZUELA C.A.
• Copia simple de reclamo de mercancía envió por fax, LOCATEL.
• Copia simple de email emitido por Diego Pérez, se evidencia asunto Farmacia Candel Parque Caracas, mediante la cual comenta que se realizo búsqueda de los bultos que hizo falta al chofer al momento de hacer la entrega, por lo que se puede proceder al cobro de los productos que le faltaron.
• Copia simple de reclamo de mercancía envió por fax, LOCATEL.
• Copia simple de factura por mercancía por la cantidad de Bs. 74873,76 correspondiente al laboratorio GALDERMA VENEZUELA C.A.
• Copia simple de listado de ruta de carga, vehiculo, el nombre del actor como chofer, se evidencia SERVOFARMA.
• Copia simple y original de declaración suscrita por el actor en fecha 02/06/2012 mediante el cual hace constar el faltante de 08 cajas del cliente FARMA CANDEL, CA.
• Original de amonestación de fecha 11/06/2012 del gerente general de la demandada dirigida al actor por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato individual, por faltas graves: abandonar la unidad asignada en plena operación de carga, dejándola solo con el ayudante la cual resulto en el extravió de 8 cajas de la carga asigna sin haber contado la mercancía. Considerada falta grave conforme al artículo 102 de la LOT.
En la audiencia de juicio la parte accionante, no reconoció dichas documentales, no estando de acuerdo por cuanto señala que no fue por negligencia la perdida de la mercancía y que además el seguro de carga cancela a la accionada el siniestro que tuviere. La representación judicial de la parte accionada recurrente adujo en la audiencia de apelación que dicha prueba no fue objetada ni impugnada ni valorada, existiendo silencio de prueba, pero de la sentencia de la a quo aun vista el control y contradictorio que hubo de la misma en la audiencia de juicio, se le otorgó pleno valor probatorio; no alzándose la parte actora respecto a dicha valoración –quedando conteste- por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 123 al 160, Recibos de pago cancelados por la accionada a favor del actor, por concepto de salario semanal, descanso laboral. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada sino reconocida por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto a los folios 161 al 169 Original de transacción celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial entre varios trabajadores y entre ello el actor y la demandada, del cual se evidencia pago por viáticos, diferencia de utilidades y vacaciones (sin especificar periodo) y copias de cheque cancelados por la accionada al actor. Quien decide le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público, cuya eficacia no quedo enervada. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES.
Solicita se oficie al Banco de Venezuela, a fin que informe si fueron emitidos contra la cuenta a nombre de TRANSPORTE NAJA`S EXPRESS C.A, distintos momentos a nombre del actor. Quien decide no tiene que valorar al respecto por cuanto no constan las resultas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor en su libelo de demanda que, el veintisiete (27) de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada como chofer, con horario en el cual sabia el día y hora de salida pero no la de llegada, devengando siempre salario mínimo y pago por viaje según destino hasta el veinte (20) de agosto de 2014 cuando renuncio, cancelándole la demandada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56) por prestaciones sociales. Reclamando diferencia por las mismas OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.986,17), correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionadas 2014, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, más la corrección monetaria o indexación.
Que deduciendo el pago entregado de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56) y un adelanto de prestaciones sociales de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.343,67), para un total de deducciones de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 53.029,23).
La representación judicial de la parte accionada en la contestacion de la demanda adujo que, niega rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien manifestó se le deban prestaciones sociales y demás beneficios, por cada concepto y monto demandado y que niega rechaza y contradice haya realizado deducciones de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.685,56) y un adelanto de prestaciones sociales de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.343,67), para un total de deducciones de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 53.029,23).
En la audiencia ante esta alzada, alega la parte accionada recurrente que, no se evaluó un punto, no tomado por la juez de juicio, de la existencia de documento por cobro de material perdido, en resguardo, protección de un material y está establecido en el contrato de trabajo. Que existen políticas por perdidas, firmando un acuerdo para su descuento y se demuestra en documental no objetada y que si existe el seguro, el mismo es por responsabilidad civil.
Que en agosto de 2014 hubo renuncia y se entrega liquidación con la cual estuvo de acuerdo el demandante, cancelando todos los conceptos.
A lo que la parte actora en la audiencia de apelación indico que, ratifica la condenatoria ante esta alzada. Que para el cobro de mercancía, existe seguro y que si es culpable o no por la perdida de la mercancía la empresa debió tomar los canales regulares y no debitar el monto de las prestaciones sociales.
Ahora bien resulta como controvertida la deducción por perdida de mercancía de las prestaciones sociales que, indica la representación judicial de la parte accionada recurrente, quedando conteste con la condenatoria de los conceptos (al no alzarse respecto de ellos), por lo que en primer lugar antes de proceder a pronunciarse este tribunal respecto a los conceptos demandados, se pronuncia de seguida respecto a ello:
DE LA DEDUCCIÓN POR PERDIDA DE MERCANCÍA DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En la audiencia ante esta alzada, alega la parte accionada recurrente que, no se evaluó un punto, no tomado por la juez de juicio, de la existencia de documento por cobro de material perdido, en resguardo, protección de un material y que está establecido en el contrato de trabajo. Que existen políticas por perdidas, firmando un acuerdo para su descuento y se demuestra en documental no objetada y que si existe el seguro, el mismo es por responsabilidad civil.
A lo que la parte actora en la audiencia de apelación indicó que para el cobro de mercancía, existe seguro y que si es culpable o no por la perdida de la mercancía la empresa debió tomar los canales regulares y no debitar el monto de las prestaciones sociales.
Ahora bien si se observa la contestación de la demanda, en ningún lado se indica o hace alusión a la supuesta perdida de mercancía y al descuento o no que de ello deba hacerse, sin embargo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dichos hechos fueron discutidos en juicio, por lo que resulta oportuno traer a colación el principio dispositivo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 establece en relación al principio dispositivo lo siguiente, cito:
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de junio del año 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, estableció lo siguiente:
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.
(Omissis)
De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…).Fin de la cita.
En sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Perdomo, caso C.V.G. BAUXILUM C.A, estableció lo siguiente:
Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…).Fin de la cita.
Dichas sentencia fueron ratificadas en sentencia de fecha tres (3) de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Franceschi, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A. y BARIVEN, S.A.
De las sentencias anteriormente trascritas se evidencia que es potestativo del juez de juicio acordar el pago de conceptos que no han sido demandados y ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados dentro de los límites fijados por la justicia y la equidad, sin acordar cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.
Tal y como se indico si bien es cierto que, el alegato de la representación judicial de la parte accionada en relación a la deducción de las prestaciones sociales, el monto por perdida de mercancía, fue discutido en juicio, acordarlo seria ordenar el cumplimiento de pretensión contrarias a derecho, cuando además se evidencia que fue descontada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00), por deuda por mercancía extraviada.
Aunado a lo expuesto, si se observan las documentales en relación a la pérdida de la mercancía, existe declaración en copia simple y original suscrita por el actor en fecha 02/06/2012 mediante el cual hace constar el faltante de 08 cajas del cliente FARMA CANDEL, CA y amonestación de fecha 11/06/2012 del gerente general de la demandada dirigida al actor por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato individual, por faltas graves: abandonar la unidad asignada en plena operación de carga, dejándola solo con el ayudante la cual resulto en el extravió de 8 cajas de la carga asigna sin haber contado la mercancía. Considerada falta grave conforme al artículo 102 de la LOT, si la demandada considero que el aludido hecho encuadra en dicha norma por causa justificada de despido, debió haber solicitado la calificación del trabajador o ejercer las acciones que consideraba pertinente y no descontar como lo hizo por supuesto préstamo Personal (Deuda por mercancía extraviada autorizada), la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000,00), lo cual se evidencia de la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo en virtud que la parte accionada es la recurrente, no puede este tribunal desmejorar la condición de único apelante, aunado a que la parte actora nada de ello indico en su demanda.
Es que ni siquiera si se hubiese tratado de un préstamo tal como se indica en la liquidación de prestaciones sociales “préstamo Personal (Deuda por mercancía extraviada autorizada)”, debió ser deducida, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en distintos casos que, la deducción hecha por la demandada del monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en supuestos préstamos, es indebida.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015. CONFIRMAR la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015 y DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE NAJA`S EXPRESS C.A. ASÌ SE DECIDE.
Resuelto los puntos anteriores, observando pues que, el fundamento del recurso de apelación de la representación judicial de la parte accionada, fue el anteriormente tratado de la pérdida de la mercancía; se procederá al pronunciamiento de los conceptos demandados que cabe observar, la condenatoria de los mismos por la juez a quo, no fueron objetados por la representación judicial de la parte accionada recurrente, y que aquí se reproducen:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal A, B y C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien al quedar demostrada la relación de trabajo, la cual comenzó en fecha 27 de septiembre de 2.008 y termino en fecha 08 de agosto del 2.014 es que se tiene que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) año, diez (10 meses y veinticinco días (25) días una vez revisado el derecho, se tiene ciertos los salarios alegados por el actor de conformidad con l articulo 104 de la LOTT y los cuales se evidencia la folio 02 al folio 03 y su vuelto, salarios estos que quedaron reconocidos en la audiencia cuando señala la accionada que reconoce el salario así como las incidencia. Por lo tanto, le corresponde por este concepto demandado al actor la cantidad de Bs. CIENTO DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 102.786,28); no obstante se desprende de la documental que corre inserta al folio 104 del presente expediente que el actor recibió la cantidad por este concepto de Bs. 62.750,78 y el cual se procede a deducir quedándole entonces el diferencial por este concepto demandado y acordado el cual se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad total de CUARENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.035,50). ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Vacaciones fraccionadas 2014. Demanda un total de 20 días que no le cancelaron, por el salario que devengado efectivamente al momento en que nació el derecho y el cual es de Bs. 147,71, lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 5.149,00; no obstante, la accionada no logra probar que al actor se le cancelo el presente concepto demandado; por tanto, se tiene que se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle la cantidad por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.834,27). ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 2014. Demanda un total de 20 días que no le cancelaron, por el salario normal que devengado efectivamente al momento en que nació el derecho y el cual es de Bs. 141,71, lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 2. .834,, 27; no obstante, la accionada no logra probar que al actor se le cancelo el presente concepto demandado; por tanto, se tiene que se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle la cantidad por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2. 834, 27). ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Por concepto de utilidades fraccionadas. Demanda un total de 22,50 días que no le cancelaron, por el salario diario promedio que devengado efectivamente al momento en que nació el derecho y el cual es de Bs. 187,38 lo cual arroja la cantidad por este concepto demandado de Bs. 4.216,05 no obstante, la accionada no logra probar que al actor se le cancelo el presente concepto demandado; por tanto, se tiene que se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle la cantidad por este concepto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216, 05). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.920,09).
Se condena a la accionada a pagar por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo al accionante la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.920,09). ASÍ SE DECLARA-
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:
Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “Fin de la cita.
En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE NAJA`S EXPRESS C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VENTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.920,09), correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad total de CUARENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.035,50). ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Vacaciones fraccionadas 2014. Se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle al actor la cantidad por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.834,27). ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 2014. Se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle al actor la cantidad por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2. 834, 27). ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Por concepto de utilidades fraccionadas. Se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle al actor la cantidad por este concepto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216, 05). ASÍ SE DECIDE.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:
Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “Fin de la cita.
En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No se condena en costas.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ys
GP02-R-2015-000314
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