REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Actuando en Sede Contencioso Administrativo.
Valencia, 14 de marzo de 2016
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GC01-X-2015-000056
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2015-000461
RECURRENTE ACEROS ESTRUCTURALES DEL CENTRO C.A , Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el numero 6 tomo: 111-A, siendo modificada en fecha 14/2/2008 la cual quedo inscrita por ante la misma oficina de registro Bajo el nº 20 Tomo 17- A
APODERADO JUDICIAL DALAY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 76.699
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015
TERCERO INTERESADO LUIS RAFAEL BRAVO, titular de la cedula 5.792.377
ASUNTO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada DALAY PAOLA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 76.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ACEROS ESTRUCTURALES DEL CENTRO C.A , contra Acto Administrativo CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual certifica la enfermedad que padece el ciudadano LUIS RAFAEL BRAVO, titular de la cedula 5.792.377 como (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA el trabajo habitual certificada por la medico ocupacional AMERICA JIMENEZ.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 2 de Marzo de 2016, la Abg. ANA KARINA BRICEÑO Inscrita en el IPSA: 249.960, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, donde solicita medida cautela y consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo
En fecha 7 de marzo de 2016, se certifica las copias y advierte que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha proveerá en torno a la tutela cautelar solicitada
IV
Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto administrativo Impugnado folios 7 al 22 del cuaderno separado
Cito “……
Solicitan que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, en contra del acto administrativo que contiene la certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo emitida por INPSASEL bajo el Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015
i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)
El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley ......se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto administrativo ................
...................esta presunción se encuentra suficientemente satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que el acto administrativo impugnado (la certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva ............................................
..........................................................
En efecto la certificación fue dictada violando la presunción DE INOCENCIA, el derecho a la defensa y al debido proceso sin procedimiento administrativo alguno, asunto que viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .........................tal afirmación se constata muy fácilmente de la simple revisión del expediente administrativo donde se puede verificar que en ningún momento se ordeno la iniciación de un procedimiento administrativo . De ese mismo expediente se verifica que no consta un solo auto de sustanciación de procedimiento al cual nuestra representada haya sido notificada o llamada a participar......................
ii) Que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)
Asimismo a los fines de demostrar el mencionado requisito hago mención del procedimiento de Recamo por motivo de pago de indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, interpuesto por el ciudadano Luis Bravo por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los guayos del estado Carabobo signada con el expediente 028-2015-03-00438 en fecha 08/10/2015, acarreándole dicho procedimiento un daño irreparable a mi representada y generándola gastos difíciles de recuperar ya que el monto estimado en la solicitud de reclamo es de Cuatrocientos ochenta mil setecientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 480.733,12) ocasionándole un perjuicio a mi representada. ...........” fin de la cita
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal.
El presente RECURSO DE NULIDAD es contra el Acto Administrativo CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015, es la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo donde la medico América Jiménez señalo cito “…. Certifico Discopatia Cervical Hernia Discal C3-C4 (CIE 10: M50.1) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (CIE 10: M51.1) condición posquirúrgica de síndrome del Túnel de Carpo bilateral (CIE 10: G56.0) Lesión de Manguito Rotador izquierdo (CIE 10: 75.8) Consideradas como Enfermedades (Agravadas por el Trabajo), que le ocasiona al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente ..........” fin de la cita
Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
A los folios 23 al 24, cursa solicitud del reclamo instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima , quien decide no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos la admisión de la misma y las resultas . ASI SE DECLARA.
A los folios 25 al 26, cursa OFICIO CMO 151-2015, donde la GERESAT- CARABOBO, notifica a la recurrente de autos y fue recibido por el Gerente de recursos Humanos José Luis Leal en fecha 10/09/15. ASI SE APRECIA
A los folios 27 al 31, cursa Certificación CMO: 151-15; EXP Nº CAR-13-IE-14-1853, HM Nº 32.196, emitida por la medico AMERICA JIMENEZ , donde Certifico Discopatia Cervical Hernia Discal C3-C4 (CIE 10: M50.1) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (CIE 10: M51.1) condición posquirúrgica de síndrome del Túnel de Carpo bilateral (CIE 10: G56.0) Lesión de Manguito Rotador izquierdo (CIE 10: 75.8) Consideradas como Enfermedades (Agravadas por el Trabajo), que le ocasiona al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente ..........” fin de la cita
Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en ejercicio en sus funciones. ASI SE DECLARA.
A los folios 32 al 33 cursa poder otorgado por la entidad de trabajo ACEROS ESTRUCTURALES DEL CENTRO C.A, a los abogados que ahí se mencionan. ASI SE APRECIA
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el petitorio este Juzgado observa que la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos de la CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015., donde la medica América Jiménez determino Discopatia Cervical Hernia Discal C3-C4 (CIE 10: M50.1) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (CIE 10: M51.1) condición posquirúrgica de síndrome del Túnel de Carpo bilateral (CIE 10: G56.0) Lesión de Manguito Rotador izquierdo (CIE 10: 75.8) Consideradas como Enfermedades (Agravadas por el Trabajo), que le ocasiona al Trabajador LUIS RAFAEL BRAVO, titular de la cedula 5.792.377, una Discapacidad Parcial Permanente.
Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la deficiencia de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en virtud de que el Juez no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento ordinario (Contencioso Administrativo ) y no laboral; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), vs INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “……. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)….” Fin de la cita. Subrayado del tribunal.
Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la
CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual la Medica Dra. AMERICA JIMENEZ, adscrita a la DIRESAT CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla” califica el origen de la enfermedad profesional agravada por el Trabajo del ciudadano LUIS RAFAEL BRAVO, titular de la cedula 5.792.377, Cito “…. CERTIFICO: Certifico Discopatia Cervical Hernia Discal C3-C4 (CIE 10: M50.1) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (CIE 10: M51.1) condición posquirúrgica de síndrome del Túnel de Carpo bilateral (CIE 10: G56.0) Lesión de Manguito Rotador izquierdo (CIE 10: 75.8) Consideradas como Enfermedades (Agravadas por el Trabajo), que le ocasiona al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente ..........” fin de la cita . ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, Interpuesta por la abogada DALAY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 76.699 ,en su carácter de apoderada judicial de la empresa ACEROS ESTRUCTURALES DEL CENTRO C.A, contra CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 151-2015 de fecha 23 de julio de 2015, donde se certifico Discopatia Cervical Hernia Discal C3-C4 (CIE 10: M50.1) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (CIE 10: M51.1) condición posquirúrgica de síndrome del Túnel de Carpo bilateral (CIE 10: G56.0) Lesión de Manguito Rotador izquierdo (CIE 10: 75.8) Consideradas como Enfermedades (Agravadas por el Trabajo), que le ocasiona al Trabajador LUIS RAFAEL BRAVO, titular de la cedula 5.792.377, una Discapacidad Parcial Permanente. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año dos mil seis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GC01-X-2015-000056
Ysdf/lm/ysdf
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