REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015 (folio 173), por el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.688.715, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.587, contra la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉ RIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana ANA LÍA FLOREZ PUERTA, contra el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancour, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida; así mismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nº. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ordenó se oficiara a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, una vez quedara firme la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 176), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decidiera la misma.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 178), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015 (folios 179 y 180), el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ANTONIO LOBO ALARCON, titular de la cédula de identidad número 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.587, presentó informes en esta Alzada, y solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el a quo.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de febrero de 2014 (folios 01, 02 y 03), por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.962.955, domiciliada en el sector la Playa, vía Santa Bárbara del Estado Zulia, calle principal, casa Nº 2-259 de la ciudad de El Vigía, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA YARLENNYS PICON CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.023.746 y 14.104.342, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.610 y 199.039, mediante el cual, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.715, en el cual en síntesis expuso:

Que en fecha cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.688.715. Que al comienzo de sus vidas en común, establecieron su hogar en una casa alquilada en el sector La Playa, vía Santa Bárbara del Estado Zulia; que de allí se fueron a vivir en una casa de Aníbal Guerrero, tío de su esposo, donde permanecieron alrededor de cuatro (04) años, y posteriormente se mudaron a una casa ubicada en el barrio LA PLAYA, calle principal, Nº 2-259, de la ciudad de El Vigía.

En el intitulado “CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE GENERAN LA PRESENTE SOLICITUD”, arguyó:

Que el día cinco (05) de enero del año 2012, su esposo ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, sin causa justificada abandonó el hogar que habían construido en la casa ubicada en el barrio LA PLAYA, calle principal, Nº 2-259, de la ciudad de El Vigía, y hasta la fecha de presentación de la demanda no había regresado, incurriendo con ello en incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 137 del Código Civil, referente a la cohabitación, socorro, mutuo et fidelitas, es que con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, en concordancia con el supuesto de hecho concebido como causal de divorcio pautada el ordinal 2º del artículo 185, eiusdem, es decir el “abandono voluntario”, y en efecto la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre su marido ARNULFO GÓMEZ GUERRERO y ella.

En el “CAPITULO SEGUNDO, DE LOS HIJOS PROCREADOS EN EL MATRIMONIO” expuso:

Que de la unión procrearon un hijo de nombre JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.552.997, que nació en la ciudad de El Vigía el 09 de julio del año 1993, según acta de Nacimiento Nº 433, folio 269, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que procede a demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano: ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.

En el particular denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, solicitó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, ordinal 3º, y artículo 600 ibídem, se decretaran medidas cautelares sobre los siguientes bienes:
1) Un terreno ubicado en el sector de San Marcos de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía de fecha 23 de Octubre del año 1998, inserto bajo el Nº 92, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
2) Una inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización 1º de Mayo de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de El Vigía, en fecha 17 de diciembre del año 1993, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre.
3) Un local Comercial ubicado en Pueblo Nuevo, el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía de fecha 21 de Febrero del año 2008, inserto bajo el Nº 69, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
4) Una finca denominada “Finca JAMAICA”, ubicada en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de el Viga de fecha 27 de Enero del 2004, inserto bajo el Nº 28 Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria y el registro del Hierro de fecha 03 de Noviembre del año 1999, inserto bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.
5) Una fundo denominado La Ceibita, el cual esta Autenticado por ante la Notaría Pública de el Viga de fecha 20 de Agosto del año 2007 inserto bajo el Nº 20, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria el cual existe una negociación de dicho fundo por ante el INTI de Santa Bárbara de Zulia, el cual será anexado en el original junto a dicho documento, en donde se observa claramente que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, tiene un procedimiento de Solicitud de Titulo de Adjudicación con Carta de Registro Agrario de fecha 18 de Febrero del año 2013.
6) Un inmueble constituido por una casa familiar ubicado el sector la Playita de la Parroquia Rómulo Bentacourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 25 de septiembre del año 1990, inserto bajo el Nº 14, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría
7) Dos vehículos, el primero identificado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3757A8A37931; SERIAL DE CHASIS:AA379931; SERIAL N.V.I: 8YTKF3757A8A37931; PLACA: A11BH6V; SERIAL DE MOTOR: AA37931;MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350; AÑO:2010; COLOR: GRIS CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO: de fecha 09 de abril del año 2010, y el segundo vehículo identificado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W17MA19783; SERIAL DE CHASIS:N/A; SERIAL N.V.I: N/A; PLACA: 61WLAH; SERIAL DE MOTOR: 7ª19783; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6 LAUT; AÑO:2007; COLOR: NEGRO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO: de fecha 15 de marzo del año 2007.

Fundamentó la acción de Divorcio, en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340, 600,756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 53), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y acordó la citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.688.715 y emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados o no de dos parientes o amigos, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado, a las once (11:00 am) de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación los cónyuges quedarían emplazados para el segundo acto reconciliatorio el cual tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del acto anterior, a las once (11:00 am) de la mañana; así mismo, ordenó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 (folio 56), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

A través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 57), los apoderados de la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se entregaran a la parte actora o sus apoderados, los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, a los fines de gestionar la citación a través de cualquier otro alguacil o notario, en el domicilio del demandado; y consignaron poder general conferido por la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, a los abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.023.746 y V- 14.104.342, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.610 y 199.030 respectivamente, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 46, Tomo 144 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría; el cual consta agregado a autos en los folios 58 al 61 del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folio 62), el Tribunal a quo, acordó entregar los recaudos de citación del demandado de autos a los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana Ana Lia Florez Puerta, y sus apoderados abogados Ana Yarlennys Picón y César Eduardo Moreno, consignaron resultas de la citación practicada al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, los cuales obran agregados a los folios 65 al 73 del expediente.

Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2014 (folio 76), el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GOMEZ, parte demandante, consignaron los siguientes números de cuentas pertenecientes a las partes del juicio: 1) Banco Provincial, Nº 0108-0392-67-0100044091; 2) Banco Occidental de Descuento, Nº 0116-012019212032081, , cuyo titular es el ciudadano Arnulfo Gómez Guerrero; y 3) Banco Provincial, Nº 0108-0392-610100008664, cuya titular es Ana Lia Florez de Gómez; y solicitaron al a quo, acordar la medida cautelar solicitadas en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 (folio80), el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó aperturar cuaderno de Medidas.

Por diligencias de fechas veintiocho (28) de marzo de 2014 (folios 81 y 87), los abogados CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA Y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada de documento de compra venta; solicitaron se ordenara realizar un inventario de todos los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y se decretara medida de embargo sobre los bienes por ellos señalados.

Mediante autos de fecha 02 y 07 de abril de 2014 (folio 89, 90 y 93), el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las solicitudes de embargo preventivo, inventario de bienes comunes y medida de secuestro, solicitadas por los abogados CESAR EDOARDO MORENO VIELMA Y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ordenó aperturar los cuadernos de Medidas respectivos.

Por acta de fecha 14 de abril de 2014 (folio 134), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio presentado, encontrándose presentes la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, en su condición de parte actora, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados CESAR EDOARDO MORENO VIELMA Y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, y el abogado ALEXANDER DUARTE, en su condición de Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Igualmente dejó constancia de que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, ni por si, ni por medio de abogado. Acto seguido, el tribunal por no haber sido posible la reconciliación de los cónyuges, por no encontrarse presente la parte demandada, acordó emplazar a las partes para que comparecieran el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos a esa fecha, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso, a las once (11:00 am) de la mañana.

Por acta de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 136), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, y encontrándose presente la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, en su condición de parte actora en el presente juicio, y su apoderados judicial abogado CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA; la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y no se encontraba presente la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, ni por si, ni por medio de abogado. En ese estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandante, quien insistió en continuar con el proceso hasta llegar a la sentencia definitiva. El tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a las partes para la contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 09 de junio de 2014 (folio 137), el Tribunal a quo dejó constancia que siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto, y encontrándose presente la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, en su condición de parte actora en el presente juicio, y su apoderada judicial abogada ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, insistió en continuar con el juicio de divorcio y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Así mismo el Tribunal de la causa, abrió el juicio a pruebas, a partir de esa fecha.

Por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014 (folio 142), los abogados CESAR EDOARDO MORENO VIELMA y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2014 (folio 155), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 175), el Tribunal de la causa, previo cómputo de los días de despacho transcurridos y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2015 (folios 166 al 172), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, resolvió el juicio de divorció a que se contrae el presente expediente, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: ‘Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…’.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’ (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ANA LIA FLOREZ PUERTA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en fecha 05 de enero de 2012, abandonó el hogar sin causa justificada.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 07 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de febrero de 2013, distinguida con el Nro. 58, folio vuelto del 90 del año 1991.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 04 de mayo de 1991, comparecieron por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, los ciudadanos ARNULFO GÓMEZ GUERRERO y ANA LIA FLOREZ PUERTA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la parte accionante produjo junto con el libelo de la demanda, acta de nacimiento del hijo procreado en la relación conyugal cuya disolución pretende ciudadano JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ.
Consta al folio 08 y su vuelto, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013, distinguida con el Nro. 433, folio vto. 269, del año 1993.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de julio de 1993, fue presentado un niño de nombre JESITH ANDRÉS, por la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, quien declaró por ante el funcionario, que era su hijo y del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, los co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2014 (f. 143), promovieron los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: TESTIMONIALES de los ciudadanos: FRANCELINA JAIME CHOGO; GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO; CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de julio de 2014 (f.156), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos FRANCELINA JAIME CHOGO; GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 158 al 161, de fecha 18 de julio de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión ingeniero químico, cedulado con el Nro. 12.136.548, domiciliado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Tucanizón, casa Nro. 2-83, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Si yo los conozco, de vista y trato’. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Como aproximadamente diez (10) años’. TERCERA. ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección de la residencia conyugal? CONTESTO: ‘Sector La Playita vía Parque La Guacamaya, cerca del ambulatorio’ CUARTA. ¿Diga el testigo, quien (sic) actualmente vive en la residencia conyugal?. CONTESTO: ‘La señora Ana Lía FLOREZ’ QUINTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar desde cuando (sic) el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar? CONTESTO: ‘Hace aproximadamente como dos (2) años’. SEXTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano Arnulfo Guerrero? CONTESTO: ‘El vive en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar’. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de relación tiene usted con los ciudadanos Ana Lía FLOREZ y Arnulfo Guerrero? CONTESTO: ‘Solo somos amigos, conocidos’. Es todo. No hay más preguntas.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
CRUZ ELENA RAMÍREZ, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de profesión Asistente de Farmacia, cedulada con el Nro. 10.235.994, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nro. 2-204, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Si, en el Barrio La Playa, calle principal, como a media cuadra de la principal entrando’. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ?. CONTESTO: ‘Los conozco desde que llegaron al Barrio, hace aproximadamente como 22 años’. TERCERA. ¿Diga la testigo, que (sic) relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ CONTESTO: ‘Somos vecinos, conocidos’ CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: ‘Si’. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía FLOREZ ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: ‘No, ella sigue viviendo ahí’. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando?. CONTESTO: ‘Si el abandonó el hogar, desde hace dos años aproximadamente’. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ?. CONTESTO: ‘Para mi conocimiento hasta la presente fecha, ellos no se han reconciliado’. Es todo. No hay más preguntas.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CRUZ ELENA RAMÍREZ, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE, venezolana, de 52 años de edad, casada, de profesión oficios del Hogar, cedulada con el Nro. 9.027.350, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nro. 2-279, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Si, en el Barrio La Playa, calle principal’. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Los conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años’. TERCERA. ¿Diga la testigo, que (sic) relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ?. CONTESTO: ‘Bueno somos vecinos desde el tiempo ya mencionado’. CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: ‘Si’. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía FLOREZ ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: ‘No ella continua viviendo ahí en su casa del Barrio La Playa’. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando (sic)? CONTESTO: ‘Si el señor Arnulfo abandonó el hogar desde el mes de enero del año 2012, mas nunca lo volvimos a ver en el Barrio y ni por ningún otro lado’. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen (sic) conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘No, ellos no se han reconciliado, porque como lo dije antes no se ha vuelto a ver en el Barrio, y ella vive sola en su casa en el Barrio La Playa’. Es todo. No hay más preguntas.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de profesión docente, cedulada con el Nro. 18.498.687, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nro. 2-279, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Si, ellos vivieron en el Barrio La Playa calle principal, al lado de la casa naturista El Oasis’. SEGUNDA.¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘Tengo mas o menos siete (7) años de conocerlos’. TERCERA. ¿Diga la testigo, que (sic) relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ CONTESTO: ‘Somos vecinos del Barrio La Playa’. CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: ‘Si’. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía FLOREZ ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: ‘No ella no ha abandonado su casa ella sigue viviendo ahí en el Barrio La Playa’. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando (sic)?. CONTESTO: ‘Si el señor Arnulfo se fue de la casa o sea abandonó el hogar desde hace dos (2) años o sea como en el mes de enero del año 2012, mas (sic) nunca lo volví a ver en el Barrio y ni por ningún otro lado’. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía FLOREZ? CONTESTO: ‘No, ellos no se han reconciliado, porque como lo dije antes no se ha vuelto a ver en el Barrio, la Sra. Lía vive sola ahí en la casa del Barrio La Playa’• Es todo. No hay más preguntas.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, el Tribunal puede constatar que en la oportunidad fijada para su declaración la parte promovente no cumplió con su carga de hacerla comparecer en juicio, motivo por el cual, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para su declaración, tal como se evidencia de acta que corre agregada al folio 157.
SEGUNDA: RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 15 de julio de 2014 (vto del f. 156), y se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, fueron examinados los testigos comparecientes en esa oportunidad, conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:
PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen de vista trato y comunicación, y si igualmente conocen a mi cónyuge: ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-13.688.715. TERCERO: Si por el conocimiento que dice tener, diga el testigo, donde tenemos establecido nuestro domicilio conyugal. CUARTO: Si por el conocimiento que dice tener, diga el testigo si sabe y le consta que de nuestra unión conyugal hemos procreado un hijo de nombre: JESITH ANDÉS GÓMEZ FLOREZ; QUINTO: Si por este conocimiento que tienen de nosotros, diga el testigo si sabe y le consta que mi cónyuge abandono (sic) nuestro hogar conyugal.
Por ante este Tribunal, con la finalidad de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, según se evidencia de actas de fecha 21 de julio de 2014, que constan agregadas a los folios 162 al 164 del presente expediente, comparecieron las testigos siguientes: CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, supra identificadas, quienes juramentadas legalmente, con diferencia de palabras, ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, en los términos siguientes: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, que obra al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, y la firma que aparece al pie de mi declaración es de mi puño y letra’.
Estas testigos no fueron repreguntadas por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por las ciudadanas CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales y la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, quien en el mes de enero del año 2012, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 14.962.955, domiciliada en el sector La Playa, vía Santa Bárbara de Zulia, calle principal, casa Nro. 2-259, contra el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.688.715, del mismo domicilio.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA LIA FLOREZ PUERTA y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, contraído en fecha 04 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 58, folio vuelto 90, año 1991.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE…”.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

El ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, en su condición de parte demandada y debidamente asistido por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en fecha 26 de marzo de 2015 presentó los informes en esta instancia en los términos que se resumen a continuación:

Señaló que la citación practicada por un funcionario de la Notaría Pública de la población de Santa Bárbara del Zulia, no identificó correctamente a la persona que debía citar, pues se presentaron a su trabajo, preguntaron quien era ARNULFO GÓMEZ, y alguien señaló a un individuo que en ese momento se encontraba en la caja del local comercial, a quien se dirigieron e impusieron de la citación, sin identificarlo plenamente, asumiendo su identidad de manera muy subjetiva y violentando una formalidad necesaria, y conllevando a invalidar el procedimiento, pues lo dejó en una desventaja que le impidió ejercer los actos propios para su defensa, y que así se puede determinar de el acta notariada que la parte actora consignó en el expediente. Asimismo arguyó que se le violaron todos sus derechos y se le juzgó en ausencia, en virtud que nunca fue parte real del proceso; que la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, está viciada de nulidad.

Finalmente al amparo del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la nulidad de la sentencia emitida por el a quo, y se ordenara reponer la causa al estado en que él, fuera citado válidamente, según lo expuesto por el artículo 208 eiusdem.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 09 de enero de 2015, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar, la acción de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, contra su cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por tanto disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges, condenando en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y, por vía de consecuencia, debe determinar esta Superioridad, si la sentencia recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal debe resolver previamente solicitud de nulidad del fallo apelado y reposición de la causa al estado de citación, requerido por la parte demandada en esta instancia.

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que en el escrito de informes presentados oportunamente en esta Alzada, el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, en su condición de parte demanda, y debidamente asistido de abogado, en fecha 26 de marzo de 2015 (folios 179 y 180), solicitó la nulidad de la sentencia y por ende la reposición de la causa al estado de citación, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por considerar se le habían violado sus derechos y se le había juzgado en ausencia, en virtud de que nunca fue parte en el proceso; antes de pasar a analizar el material probatorio, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo, sobre la reposición de la causa solicitada.

Señala el solicitante en su escrito de informes (folios 179 y 180) que “…Es el caso que para el momento que la parte actora hiciese las diligencias que creía conveniente con el fin de citar a mi persona para que se [me] hiciese parte en la Litis [sic], los mismos decidieron hacerla de forma autentica [sic], ya que mi persona no residía en la jurisdicción del Tribunal de la causa, por ello acudieron a un órgano notarial con el fin de cumplir con ésta formalidad esencial en el proceso” (sic).

Continúa exponiendo el informante, que “…al presentarse en mi trabajo, los abogados de la parte actora acompañado de un funcionario notarial de la Notaría Pública [sic] de la población de Santa Bárbara del Zulia, los mismos, tal como se narra en el acta que para tal fin consignaron en el ya referido expediente, preguntaron quién era ARNULFO GOMEZ, por respuesta alguien señaló a un individuo que en ese momento se encontraba en la caja del local comercial, a quien se dirigieron e impusieron de la citación, tal como se narra en el acta, sin identificarlo plenamente, asumiendo su identidad de manera muy subjetiva, violentando una formalidad necesaria, puesto que el hecho de no identificar correctamente a la parte que se debe citar, invalida el procedimiento, pues le deja en una desventaja sustancial que le impide al verdadero demandado ejercer los actos propios para su defensa…” (…) “…Es por lo que solicitó [sic] se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal ad quo, y se ordené [sic] al mismo, reponer la causa al estado en que mi representado sea citado válidamente, según lo expuesto por el artículo 208 de la norma in comento…” (sic).

Señala que por lo anteriormente expuesto, considera que el Juez de la recurrida trasgredió el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue identificado plenamente en el acta levantada por el Notario que practicó la citación, asumiendo su identidad de manera muy subjetiva, y nunca fue parte en el proceso y se le juzgó en ausencia, y en consecuencia pretende se reponga la causa hasta el estado de citación, con el fin de que se le garantice el derecho constitucional que detenta.

En este orden de ideas, con respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 390, de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos MELVIN RAMÓN CARROZ URDANETA JOSÉ TRINIDAD LARREAL MORILLO y ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE (†), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nº 2008-000580, dejó sentado:

“(Omissis):…
…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...’.
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, el artículo 218, en su parágrafo único del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 218.- ...(omissis)… Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345….” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 345 eiusdem, establece:

“Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Conforme a los artículos mencionados ut supra, se desprende, que se permite a la parte actora gestionar la citación del demandado por ante otro Tribunal o Notario, prescindiendo la existencia de estas dos situaciones; 1) El interesado debe solicitarlo ante el Juez de la Causa; 2) La citación se practicará mediante otro Alguacil diferente al del Tribunal de la causa, o mediante un Notario, del lugar donde reside el demandado.

En este sentido, la norma prevé la posibilidad de que la parte actora solicite al tribunal de la causa, le sean entregadas las copias de la compulsa para que éste o su apoderado judicial, gestione la citación del demandado solo para la contestación de la demanda, a través otro Alguacil o Notario del domicilio del demandado.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 812, de fecha 05 de agosto de 2010, en la acción de amparo constitucional ejercida en el marco del juicio por resolución de contrato de comodato verbal, incoado por la empresa William Pearson de Venezuela, C.A., contra el ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 09-1049, con respecto al contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis):…
… Visto lo anterior, es conveniente citar el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas”.
Esta disposición legal establece la posibilidad de que la parte actora solicite al tribunal de la causa le sean entregadas las copias de la compulsa para que éste o su apoderado judicial, gestione la citación del demandado para la contestación de la demanda, a través de otro Alguacil (otro Tribunal) o Notario del domicilio del demandado.
Dicho artículo tiende a descongestionar de actividad a los Alguaciles de los Juzgados de Primera Instancia, permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que –sin que medie comisión alguna- un Notario Público o el Alguacil de otro tribunal de la misma circunscripción judicial o del lugar donde resida el demandado, practique dicha citación.
Así pues, en este caso, la citación para la contestación de la demanda será gestionada por el actor o sus apoderados fuera del Tribunal de origen, ordenándose la entrega de la compulsa y de la orden de comparecencia, las cuales deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, para que éste ordene al Alguacil la práctica de la citación y devuelva el original de la resulta de dichas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la citación, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal.
En tal sentido, esta disposición legal sólo puede ser aplicable para citar al demandado para la contestación a la demanda, siendo inaplicable en otros casos en los cuales es necesaria la citación de las partes para cualquier otro acto del proceso distinto de la contestación, como lo fue en el caso de autos, la citación a la parte demandada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, siendo que en este caso deberá aplicarse lo ordenado en los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 230 eiusdem. (Cursivas de la Sala, Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, vinculante a todos los Tribunales de la República, esta forma de citación, solo puede ser aplicada para citar al demandado para el acto de la contestación de la demanda, y en consecuencia no podrá aplicarse para otros actos del proceso, donde sea necesaria la citación personal del demandado, como es el caso de la citación para las posiciones juradas.

Ahora bien, en este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno hacer un recuento de los acontecimientos procesales ocurridos en el presente juicio, específicamente después del auto de admisión de la demanda, a fin de establecer la existencia o no de la reposición de la causa solicitada por el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, en su condición de parte demanda, debidamente asistido por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, a cuyo efecto observa:

1) Consta al folio 57, diligencia suscrita por los abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GOMEZ, quienes de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa, se entregaran los recaudos de citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, parte demandada , a los fines de gestionar la citación a través de cualquier otro alguacil o notario, en el domicilio del demandado; específicamente en la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia.
2) Se evidencia al folio 62, auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 20 de febrero de 2014 (folio 62), mediante el cual, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó entregar los recaudos de citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, demandado de autos, a los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA.
3) Consta al folio 63, diligencia suscrita por el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GOMEZ, mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa, le hiciera entrega de la boleta de notificación del ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, parte demandada, a los fines de gestionar la citación por ante el Juzgado Colón.
4) Se constata al folio 64 del expediente, diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual, la parte actora ciudadana Ana Lia Florez Puerta, y sus apoderados judiciales, consignaron resultas de la citación practicada al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, resultas estas que obran agregadas a los folios 65 al 73 del presente expediente.

Así las cosas, se observa que en fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana Ana Lia Florez Puerta y sus apoderados judiciales, consignaron las resultas de la citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, la cual fue practicada por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en San Carlos del Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014; y se evidencia en el acta levantada a tal efecto, (vuelto del folio 66), la certificación que textualmente por razones de método se trascribe in verbis, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
…Recibida la anterior solicitud, désele entrada y hágase como se pide, (…), de fecha 21-02-2014, siendo las 11:50 minutos de la mañana previa solicitud hecha por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 14.962.955 asistida en este acto por los Abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.023.746 y V-14.104.341, Inpreabogado Nos. 105.610 y 199.030, en su orden, el Notario Público que suscribe hace constar que autorizó a la funcionaria GLEDYS BERMUDEZ BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.903.272, abogado, Escribiente III, para que se traslade y constituya hasta la Población de El Chivo, vía las Rurales, específicamente en el local comercial denominado Carnicería Jamaica, Frente a la Institución de CEDES, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad Notificarle y hacer entrega de Boleta de Notificación, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.688.715, para dar cumplimiento con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 218 en su parágrafo único. Estando constituidos la funcionario GLEDYS BERMUDEZ BLANCO, ya identificada y los Abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, antes identificados en el local comercial denominado Carnicería Jamaica, Frente a la Institución de CEDES, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la funcionaria procedió a preguntarle a un señor que allí se encontraba, le pregunté su nombre y me dijo que se llamaba Jorge, de inmediato le pregunté que si se encontraba el Sr. ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, me dijo que si, que pasara que estaba en la caja registradora, procedí a identificarle y en presencia del Ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, aquí plenamente identificado, le di por notificado e impuesto del contenido de la Citación, objeto de la presente actuación Notarial, negándose el mismo a firmar dicha Notificción…”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se constata que en diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 57), los abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GOMEZ, informaron al Tribunal de la causa que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, parte demandada en el juicio, tenía establecido un comercio en la población de El Chivo, vía Las Rurales, Frente a la Institución de CEDES, del Municipio Urribarren del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa que se entregaran los recaudos de citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, parte demandada , a los fines de gestionar la citación a través de cualquier alguacil o notario del domicilio del demandado.

De igual manera se constata que el Tribunal a quo, por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folio 62), de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó entregar los recaudos de citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, demandado de autos, a los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, a los fines de que practicaran la citación personalmente del demandado de autos, ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, a través de cualquier otro Alguacil o Notario Público, del domicilio del demandado.

De igual manera constató este Sentenciador, que las resultas de la citación practicada al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, (folio 64 del expediente), fueron consignadas en fecha 25 de febrero de 2014, por la parte actora ciudadana Ana Lia Florez Puerta, y sus apoderados judiciales, las cuales constan agregadas a los folios 65 al 73 del presente expediente.
En este sentido, el autor CARLOS MOROS PUENTES, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, p. 298, cuando se refiere a la citación practicada mediante un Notario, nos dice: “Por ser una atribución que se le ha derivado de una norma, y por tener a su vez facultades para dar fe pública de lo que presencia, basta como plena prueba de lo actuado con la certificación por el Notario. Asimismo, el Notario en su actuación seguirá en lo posible los trámites que le corresponde cumplir a un Juez, es decir, exigir solicitud escrita del interesado, acordar mediante auto su traslado al sitio donde va a citar, recaudar el recibo del citado en el que evidencia la entrega de la compulsa y la orden de comparecencia y ordenar la devolución de las resultas con sus recaudos, dejando constancia de tales hechos”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, evidencia este Sentenciador del acta levantada por el funcionario designado por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en San Carlos del Zulia, de fecha 21 de febrero de 2014, relativa a la citación del demandado de autos ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, y trascrita ut supra, que dicha funcionaria certificó haber identificado al referido ciudadano; haberle impuesto el contenido de la citación y dejó constancia que dicho ciudadano se negó firmar la boleta de citación; por lo que no queda dudas a este Sentenciador, que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, fue debidamente citado, para el juicio de divorcio incoado por su cónyuge ciudadana Ana Lia Florez Puerta, por lo que tuvo conocimiento del juicio que para ese entonces era incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se establece.

De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva, relativa a la citación por medio de Notario Público, para el acto de contestación a la demanda, fue cumplida con el acta levantada por el funcionario designado por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en San Carlos del Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014; y en consecuencia, el momento para comenzar el cómputo de comparecencia del demandado de autos ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO , debió ser el día siguiente al recibo de tales actuaciones por el Secretario del Tribunal de la causa, de manos del demandante, conforme lo establece la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que en el caso de marras, el a quo si cumplió
con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal del demandado, pues procedió a entregar los recaudos de citación a la parte actora, a los fines de que gestionara a través de un Notario la citación del demandado de autos, para que acudiera ante ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a contestar la demanda incoada en su contra, por su cónyuge ciudadana ANA LÍA FLOREZ PUERTA, en la acción del juicio de divorcio, y así fue cumplido por la parte actora, al haber trasladado en fecha 21 de febrero de 2014, la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, quien practicó la citación del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, lo dio por notificado y le impuso del contenido de la citación, objeto de esa actuación notarial y dejó constancia que el mismo se había negado a firmar dicha boleta; así mismo, consignó las resultas de la citación en el expediente, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014. Así se establece.

Por consiguiente, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos, no evidencia este Sentenciador, el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, específicamente la falta de citación del demandado de autos, por parte del Juez de Primera Instancia, como indebidamente lo denuncia el apelante en su escrito de informes presentados en esta Alzada; ni tampoco se evidencia que se le haya lesionado el derecho a la defensa, por lo que la reposición de la causa al estado de citación, solicitada por el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada, no puede prosperar, por no haberse configurado los hechos allí denunciados, por lo que tal solicitud, debe declararse improcedente, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Ahora bien, no habiendo prosperado la reposición de la causa solicitada por el demandado de autos ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, esta Alzada seguidamente procede a conocer el fondo de la causa, en los siguientes términos:

A tal efecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones.

Antes de entrar en el análisis de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora y la correspondiente valoración del material probatorio aportado en el presente procedimiento, considera oportuno este Sentenciador, reproducir el contenido íntegro del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.(Subrayado y Resaltado de este Juzgado).

Se observa de la lectura realizada a la norma transcrita ut supra, que la misma establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra el abandono voluntario.

Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario constituye causal de divorcio y comprende las diversas infracciones en las cuales los cónyuges, pueden incurrir en relación al deber matrimonial de vivir juntos y socorrerse mutuamente, cuyos supuestos consisten en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges en los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Así, analizando el caso que nos ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere al divorcio consagrado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que establece el abandono voluntario.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo que la doctrina ha considerado, al dejar sentado que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo anteriormente señalado, el cual entre otras causales, se refiere a abandono voluntario.
En primer lugar podemos señalar, que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, antes citado, es una causa genérica de divorcio, que implica el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido, donde éste fije su residencia, así como también, cuando pudiéndolo uno de los esposos, éste se niega a prestarle socorro al otro.

Este abandono puede o no referirse al alejamiento del cónyuge culpable fuera del domicilio conyugal, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, sin embargo, resulta erróneo considerar, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y otra moral o efectiva, en virtud que el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones inherentes al matrimonio, no por la manera como las quebrante.

Así pues, el abandono voluntario no sólo se circunscribe al hecho material de la separación física del hogar, sino también, cuando alguno de los cónyuges actúe contrariando los principios del respeto mutuo, fidelidad, armónica convivencia, amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Juzgador, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguiente consideración con relación a la causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda.

Así las cosas, esta Alzada observa:

Conforme al artículo 184 del Código Civil, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno los cónyuges y por divorcio.

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, p. 160, señala que se entiende por divorcio “…la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges)…” (sic).

El artículo 185 del Código Civil, supra citado, señala como causales únicas de divorcio, entre otras, 2º el abandono voluntario, que según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, pp. 158 y 159, constituye:

“(Omissis):…
El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b. Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ‘voluntario’, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sean injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” (sic)

Igualmente, el autor HÉCTOR R. PEÑARANDA Q., en su obra “Derecho de Familia”, p. 395, señala que “…El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad…” (sic).

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 02-338, dejó sentado:

“(Omissis):…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:
‘...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda ‘Abandono Voluntario’ debe prosperar. Así se decide...’.
La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.
El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala considera que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…” (sic).

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente Nº 01-300, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Entendido entonces, por abandono voluntario como causal de divorcio, el
incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, este Juzgador pasa a decidir lo siguiente:

En relación a las causales de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente Nº 00-297, dejó sentado:

“(Omissis):…
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esto quiere decir que el matrimonio no debe ser un vínculo que una a las partes en represalia por su conducta, sino por el común afecto, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva sería mejor que la perpetuación de una situación irregular.

Así las cosas, esta Alzada observa que la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, fundamentó la acción de divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por “…abandono voluntario”, en los términos siguientes:
1) Que en fecha cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno
(1991), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida.
2) Que su último domicilio conyugal fue en el sector LA PLAYA, calle principal, casa Nº 2-259 de la ciudad de El Vigía.
3) Que el día cinco (05) de Enero del año 2012, su esposo ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, abandonó el hogar que habían construido en la casa ubicada en el barrio LA PLAYA, calle principal, Nº 2-259, de la ciudad de El Vigía, y hasta la fecha no había regresado.
4) Que de la unión procrearon un hijo de nombre JESITH ANDRES GOMEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.552.997, que nació en la ciudad de El Vigía el 09 de julio del año 1993.
5) Que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
6) Fundamentó la acción de Divorcio, en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340, 600,756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, que la une con el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.

En tal sentido, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2015, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana ANA LIA FLOREZ, de conformidad con el ordinal 2º del artículo185 del Código Civil, contra el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, a pesar de haber sido legalmente citado en el juicio de divorcio, no dio contestación a la demanda, y por cuanto la naturaleza del juicio de divorcio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta, en consecuencia no se le puede declarar confeso al demandado contumaz, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se le estima como una contradicción o rechazo en todas y cada una de sus partes, de la demanda presentada por su cónyuge ANA LIA FLOREZ PUERTA.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada no promovió pruebas en el juicio, en consecuencia pasa esta Alzada a valorar solo las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrada o no, la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 58, Vta Folio 90, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Año 1991, correspondiente a los ciudadanos ARNULFO GÓMEZ GUERRERO y ANA LIA FLOREZ PUERTA, la cual consta agregada al folio 07 del expediente.

Así mismo se observa, que esta documental fue promovida en la oportunidad procesal, por la demandante de autos.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, por no ser una prueba controvertida por las partes, sino que por el contrario este hecho fue admitido por ellas, es por lo que esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos ARNULFO GÓMEZ GUERRERO y ANA LIA FLOREZ PUERTA, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así se decide.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento, año 1993, Nº433, Folio 269, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JESITH ANDRES GÓMEZ FLOREZ, y consta agregada al folio 08 del expediente.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos ARNULFO GÓMEZ GUERRERO y ANA LIA FLOREZ PUERTA, procrearon un hijo de nombre JESITH ANDRES GÓMEZ FLOREZ, y que para el momento en que se interpuso la demanda, el referido ciudadano era mayor de edad.

No obstante, dicho documento, en ningún modo demuestra los hechos narrados por la actora, y contenidos en las causales de divorcio por ella alegadas. Así se decide.

• Copia certificada de documento de declaratoria de mejoras, realizada por el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, sobre un terreno baldío, ubicado en el sector “La Pedregosa”, Barrio San Marcos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de compra venta, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 92, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, (folios 09 al 13).
• Copia certificada de documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, mediante el cual, la ciudadana Alis María Chacón Ramírez, dio en venta un inmueble ubicado en la Urbanización 1º de Mayo de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, (folios 14 al 18).
• Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 21 de Febrero del año 2008, inserto bajo el Nº 69, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, de Un local Comercial ubicado en la vía que conduce a las Rurales, Sitio Nº 36, Lote 01, de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; (folios 19 al 23).
• Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, del documento de constitución de la FIRMA PERSONAL, correspondiente a la CARNICERIA Y CHARCUTERIA JAMAICA DE ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, F.P., en fecha 07 de julio de 2009, según expediente Nº 1780, (folios 24 al 28).
• Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 27 de enero del año 2004, inserto bajo el Nº 28, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, mediante el cual, el ciudadano LUIS FERNANDEZ, dio en venta un lote de terreno ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, (folios 29 al 33).
• Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo del registro del hierro, correspondiente al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, (folios 36 al 40).
• Copia certificada de documento contentivo de la declaración de él ciudadano EDERBIS DE JESUS MONSALVE NÚÑEZ, de haber fomentado unas mejoras o bienhechurías, por la contratación verbal que le hiciera la ciudadana ALCIRA ORTÍZ DE MALDONADO, y debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de el Vigía, de fecha 20 de Agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 20, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. (folios 41 al 45).
• Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 25 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, mediante el cual, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUILLEN, dio en venta unas mejoras, constituidas por una casa familiar ubicado el sector La Playita de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; al ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, (folios 46 al 50).
• Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 15 de marzo de 2007, sobre un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W17MA19783; PLACA: 61WLAH; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 719783; MODELO: F-150; AÑO:2007; COLOR: NEGRO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; propiedad de ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, (folios 51).
• Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de abril de 2010, sobre un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3757A8A37931; SERIAL CHASIS: AA37931; SERIAL DE MOTOR: AA37931; MARCA: FORD; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; propiedad de ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, (folios 52).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, dichos documentos en ningún modo demuestran los hechos narrados por la parte actora, vale decir, el abandono voluntario, alegado por la ciudadana ANA LIA FLOREZ. Así se establece.

• Original de comunicación suscrita por el Abogado ORLANDO MORA MANRIQUE, en su condición de jefe del ÁREA LEGAL AGRARIA ORT. ZONA SUR DEL LAGO, DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2013, mediante la cual, dio repuesta a la solicitud formulada por la ciudadana ANA LIA FLOREZ, e informó que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.688.715, presentaba un procedimiento de Titulo de Adjudicación con Carta de Registro Agrario, de fecha 18 de febrero de 2013, sobre el fundo denominado “La Ceibita”, ubicado en el sector Materita, Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, con una superficie de 8 hectáreas con quinientos veintiún metros cuadrados, según expediente Nº ZUL-ORTSDL-ADJ-0056-13, llevado en esa Oficina Regional de Tierras. (folio 35).

Evidencia esta Alzada, que el referido documento fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Así tenemos, y con respecto al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue consignado junto con el escrito libelar.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la comunicación en original, emanada del ÁREA LEGAL AGRARIA ORT. ZONA SUR DEL LAGO, DEL ESTADO ZULIA, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del procedimiento de Título de Adjudicación con Carta de Registro Agrario del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, la cual cursa expediente Nº ZUL-ORTSDL-ADJ-0056-13, y llevado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario alegado por la parte actora. Así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014 (folio 142), los abogados CESAR EDOARDO MORENO VIELMA y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIA FLOREZ, parte actora, promovieron las siguientes pruebas:

• Promovieron las testificales de los ciudadanos FRANCELINA JAIME CHOGO, GILMAR DALIGIO MARQUEZ CRIOLLO, CRUZ ELENA RAMIREZ, IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.215.367, 12.136.548, 10.235.994, 9.027.350 y 18.498.687 respectivamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (folio 155), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas testifícales, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y fijó día y hora para su evacuación.

Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que solo rindieron declaración testifical los ciudadanos GILMAR DALIGIO MARQUEZ CRIOLLO, CRUZ ELENA RAMIREZ, IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZALEZ.

DECLARACIÓN DE GILMAR DALIGIO MARQUEZ CRIOLLO

Se evidencia al folio 157, acta de la declaración rendida en fecha 18 de julio de 2014, por el ciudadano GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, por ante el a quo, al interrogatorio formulada por el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 157, obra la declaración del ciudadano GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.136.548, contestando las preguntas formuladas en los siguientes términos que a continuación se trascriben:

“(Omissis):…
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO:” Si yo los conozco, de vista y trato”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lìa Flores? CONTESTO:” como aproximadamente diez (10) años”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección de la residencia conyugal? CONTESTO: “Sector La Playita vía Parque La Guacamaya, cerca del ambulatorio” CUARTA. ¿Diga el testigo, quien actualmente vive en la residencia conyugal? CONTESTO: “La señora Ana Lía Flores” QUINTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar desde cuando el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar? CONTESTO:
“Hace aproximadamente como dos (2) años”.SEXTA. Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde reside el ciudadano Arnulfo Guerrero? CONTESTO: “El vive en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene usted con los ciudadanos Ana Lía Flores y Arnulfo Guerrero? CONTESTO: “Solo somos amigos, conocidos…”.(sic)

Esta testigo no fue preguntado por la contraparte.

Se observa que el referido testigo, ciudadano GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores, desde hace aproximadamente 10 años; que quien vive actualmente en la residencia conyugal, es la ciudadana Ana Lía Flores; que aproximadamente desde hace 2 años, el ciudadano Arnulfo Guerrero había abandonado el hogar y que tenía su residencia en Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE CRUZ ELENA RAMÍREZ

De la revisión de las catas procesales, se evidencia que obra al folio 158, declaración rendida en fecha 18 de julio de 2014, por la ciudadana CRUZ ELENA RAMÍREZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y a las pregunta formuladas por la promovente, abogada ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si en el Barrio La Playa, calle principal, como a media cuadra de la principal entrando”.SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lìa Flores? CONTESTO:” Los conozco desde que llegaron al barrio, hace aproximadamente como 22 años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, que relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores CONTESTO: “ Somos vecinos, conocidos” CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandono el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: “Si” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía Flores ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO; “No, ella sigue viviendo ahí” .SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandono el domicilio conyugal y desde cuando ¿ CONTESTO: “ Si el abandonó el hogar, desde hace dos años aproximandante” . SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Para mi conocimiento hasta la presente fecha, ellos no se han reconciliado…”.

Se desprende de la declaración de la testigo ciudadana CRUZ
ELENA RAMÍREZ, que tiene amplio conocimiento de los hechos, en virtud de haber manifestado ser vecina de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Florez, y conocerlos desde hace aproximadamente 22 años.

Igualmente manifestó que le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero, abandonó el hogar desde hace aproximadamente 2 años; y quien vive en la casa del domicilio conyugal, es la ciudadana Ana Lía Florez.

Como se observa, la ciudadana CRUZ ELENA RAMÍREZ, en su declaración testifical fue conteste a las preguntas formuladas por la parte promovente, pues no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja y del abandono del hogar del ciudadano Arnulfo Guerrero, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se declara.

DECLARACIÓN DE IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE

Se evidencia que obra al folio 159, declaración rendida en fecha 18 de julio de 2014, por la ciudadana IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a las pregunta formulas por los promoventes, abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si, en el Barrio La Playa, calle principal”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Los conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años” TERCERA. ¿Diga la testigo, que relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores CONTESTO: “Bueno somos vecinos desde el tiempo ya mencionado” CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandono el hogar en el mes de enero del año 2012 2012? CONTESTO: “Si” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía Flores ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: “ No ella continua viviendo ahí en su casa del Barrio la Playa”. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando? CONTESTO: “Si el señor Arnulfo abandono el hogar desde el mes de enero del año 2012, mas nunca lo volvimos a ver en el Barrio y ni por ningún otro lado”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “ No, ellos no se han reconciliado, porque como lo dije antes no se ha vuelto a ver en el Barrio, y ella vive sola en su casa en el Barrio La Playa…”.

Así las cosas, se aprecia de la deposición de la testigo IRAZEMA MARGARITA, que la misma tiene suficiente conocimiento de los esposos GUERRERO-FLORES, por ser vecina y conocerlos desde hace 20 años aproximadamente.

Igualmente manifestó, que el ciudadano ARNULFO GUERRERO, había abandonado el hogar, desde el mes de enero de 2012, y que tampoco se habían reconciliado, por cuanto mas nunca lo volvieron a ver en el Barrio, ni en ningún otro lado.

Como se observa, la ciudadana IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE, en su deposición fue conteste a las preguntas formuladas por los promoventes, pues no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja, y del abandono del hogar por parte del ciudadano ARNULFO GUERRERO, desde el mes enero del año 2012; en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se declara.

DECLARACIÓN DE YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ

Se evidencia que obra al folio 160, declaración rendida en fecha 18 de julio de 2014, por la ciudadana YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, por ante el Tribunal a quo, a las pregunta formulas por los promoventes, abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si, ellos vivieron en el Barrio La Playa calle principal, al lado de la casa naturista El Oasis”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Tengo mas o menos siete (7) años de conocerlos” TERCERA. ¿Diga la testigo, que relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía flores CONTESTO: “Somos vecinos del Barrio La Playa” CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: “Si” QUINTA: Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía Flores ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: “No ella no ha abandonado su casa ella sigue viviendo ahí en el Barrio La Playa”. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando? CONTESTO: “Si el señor Arnulfo se fue de la casa o sea abandonó el hogar desde hace dos (2) años o sea como en el mes de enero del año 2012, mas nunca lo volví a ver en el Barrio y ni por ningún otro lado”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos, Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “No, ellos no se han reconciliado, porque como lo dije antes no se han vuelto a ver en el Barrio, la Sra. Lía vive sola ahí en la casa del Barrio la Playa…”.

Como se observa, la ciudadana YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, en su deposición fue conteste a las preguntas formuladas por los promoventes, pues no incurrió en contradicción en las mismas, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja, y del abandono del hogar por parte del ciudadano ARNULFO GUERRERO, desde el mes enero del año 2012; en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se declara.

Asimismo promovieron el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y solicitaron al Tribunal a quo, se agregara al expediente y fijara día y hora para la ratificación de los testigos que en él declararon.

Se observa a los folios 147 al 153 del expediente, copia certificada del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual, rindieron su declaración los ciudadanos RAMÍREZ CRUZ ELENA, PORTILLO DE ESCALANTE IRAZEMA MARGARITA y RINCÓN GONZÁLEZ YANECSI DAYANA.

Se evidencia que mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (folio 155), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó día y hora para dicha ratificación.

En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, dejó sentado el siguiente criterio:

“(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…’.
Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión exhaustiva realizada al expediente, observa esta Alzada, que la parte demandada no tachó los testigos promovidos en el justificativo testigos, levantado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, en virtud de lo cual dicho justificativo adquirió pleno valor y eficacia jurídica.

Ahora bien, del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, se observa que rindieron su declaración los ciudadanos RAMIREZ CRUZ ELENA, PORTILLO DE ESCALANTE IRAZEMA MARGARITA y RINCÓN GONZÁLEZ YANECSI DAYANA, y del cual se evidencia lo siguiente:

DECLARACIÓN DE CRUZ ELENA RAMÍREZ

Mediante acta de fecha 21 de julio de 2014 (folio 161), la ciudadana CRUZ ELENA RAMÍREZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, y manifestó ser suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, la testigo ciudadana CRUZ ELENA RAMÍREZ, manifestó conocer desde hacía aproximadamente 21 años, a los esposos ciudadanos ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.

A su vez manifestó, tener conocimiento del domicilio conyugal establecido por los esposos GÓMEZ- FLOREZ, en el Barrio La Playa, Calle Principal, casa Nº 2-259, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y que ellos habían procreado un hijo que lleva por nombre JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ.

De igual manera tiene conocimiento, que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, abandonó el hogar desde los primeros días del mes de enero de 2012.

Este Juzgador considera que la declaración de dicha testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE

Mediante acta de fecha 21 de julio de 2014 (folio 162), la referida ciudadana, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, y manifestó ser suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, la testigo ciudadana IRAZEMA MARGARITA PORTILLO, manifestó conocer a los esposos ciudadanos ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, desde hace 20 años aproximadamente.

Así mismo manifestó, tener conocimiento que el domicilio conyugal de esposos GÓMEZ- FLOREZ, es el Barrio La Playa, Calle Principal, casa Nº 2-259, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; así como de que habían procreado un hijo de nombre JESITH ANDRES GOMEZ FLOREZ.

A su vez tiene conocimiento, que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, abandonó el hogar desde los primeros días del mes de enero de 2012.

Este Juzgador considera que la declaración de dicha testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ

Se observa que en acta de fecha 21 de julio de 2014 (folio 163), la ciudadana, YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, y manifestó ser suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, observa este Sentenciador, que en la declaración rendida por ante la referida Notaría, la testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace 5 años aproximadamente, a los ciudadanos ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.

Así mismo manifestó, que el domicilio conyugal de esposos GÓMEZ- FLOREZ, fue establecido en el Barrio La Playa, Calle Principal, casa Nº 2-259, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; así mismo tiene conocimiento que había procreado un hijo de nombre JESITH ANDRÉS GOMEZ FLOREZ.

De igual manera manifestó tener conocimiento, que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, había abandonado el hogar que mantenía en común con la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ.

Este Juzgador considera que la declaración de la testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras, que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegada por la actora en el juicio, debe preexistir las tres condiciones fundamentales ya expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la ciudadana ANA LÍA FLOREZ PUERTA, con las pruebas testifícales aportadas al proceso, vale decir con del justificativo de testigos GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, CRUZ ELENA RAMÍREZ, IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, declaraciones ratificadas en juicio y valoradas anteriormente, quedó plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar, por parte del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, quien se fue del domicilio conyugal desde el mes de enero 2012 y hasta la presente fecha no ha regresado, conllevando a criterio de este Sentenciador a considerar, que se encuentran separados de hecho, en virtud que el cónyuge demandado abandonó el domicilio conyugal, intencional e injustificadamente, razón por la cual se fundamenta la disolución del vínculo en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, siendo dicho abandono grave, intencional e injustificado, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud del carácter potestativo del Juez para determinar si el abandono del hogar fundamento de la demanda, pueda servir de causal de divorcio, considera esta Alzada, que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, no mantiene vida marital con la ciudadana ANA LÍA FLOREZ PUERTA, por cuanto se observa que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho, en virtud que el cónyuge demandado abandonó el domicilio conyugal, de manera grave, intencional e injustificada, circunstancias que encuadran perfectamente en la causal invocada por la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que trae como consecuencia la ruptura y disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en aplicación de las normas citadas y la doctrina vertida en este fallo, considera el sentenciador, que la parte actora logró demostrar la ocurrencia del abandono voluntario, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, por lo que es procedente la acción de divorcio incoada en su contra por la ciudadana ANA LÍA FLOREZ PUERTA. Así se decide.

Como corolario de la anterior, se debe declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA LÍA FLOREZ PUERTA y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, el cual fue contraído en fecha 04 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía e impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ANTONIO LOBO ALARCON, contra la sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2015, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ANA LÍA FLOREZ PUERTA, en contra del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido el demandante en la causal de abandono voluntario, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 04 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 09 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, se le ordena al Tribunal de la causa, oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA LÍA FLOREZ PUERTA y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, en fecha 04 de mayo de 1991. Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 121220-0656, de fecha 20 de diciembre de 2012, deberá oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

En virtud que la presente sentencia ha sido proferida fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federación.
El…
Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria
Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6183.