REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de marzo de 2016, procedentes del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 04 de marzo de 2014 (folio 39), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por cuanto el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, asistido por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, en su carácter de parte demandante, consignó ante la Secretaria de ese tribunal, copias certificadas que prueban que ya había decidido la misma causa con anterioridad, con las mismas partes y además, planteó inhibición en su contra, siendo declarada con lugar por este despacho en fecha 26 de abril de 2012. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia alguna contra que parte obra la inhibición.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 42).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, mediante acta cuya copia certificada obra agregada al folio 39, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, Viernes [sic] 04 de Marzo [sic] de 2016, siendo las 11:00 a.m., presente en este Tribunal la ciudadana Msc. Francina M. Rodulfo Arria. Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, expone: Este Juzgado recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, asistido por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.607 [sic] contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez [sic] Muñoz, por Desalojo. El Tribunal admitió la presente demanda asignándole el Exp. Nº 9052 [sic].
El ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, titular de la cédula de identidad Nº10.713.206 [sic], asistido por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.607 [sic], hace acto de presencia ante la Secretaria del Tribunal y consigna en el Exp.Nº9052 [sic], diligencia y copias certificadas donde prueba que he decido [sic] la misma causa con anterioridad y con las mismas partes, además, había realizado inhibición en su contra declarada con lugar. Al respecto debo señalar, que el ciudadano el ciudadano [sic] Tommaso Di Modugno Montaruli, asistido por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.607 [sic], al revisar las actas procesales tiene toda la razón. Es decir, ya dictaminé la misma causa con anterioridad y realicé inhibición declarándola el Juez Superior Primero, Dr Homero Sánchez, con lugar, y el cual acompañó copias certificas [sic] que así lo demuestran.
En atención a ello, de conformidad al artículo 84 y 82, literal 18, ME INHIBO de conocer el presente procedimiento oral incoado por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, titular de la cédula de identidad 10.713.206, venezolano, mayor de edad y hábil, asistido de abogado, por existir documentales que prueban que ya decidí la causa anteriormente y por existir causal de inhibición en su contra; por tanto, solicito sea declarado [sic] con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en cusa legal y por así él solicitarlo. Conste en Mérida, en la fecha arriba indicada…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 39.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida es el distanciamiento con la parte demandante, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte actora en el presente juicio, -lo cual no fue señalado por la Juez inhibida -, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionario inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, conforme a la tendencia jurisprudencial de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic), procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:


Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18; asimismo, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en fecha 26 de abril de 2012, fue declarada con lugar por este Despacho Judicial, la inhibición formulada por la Juez abstenida en la presente causa contra el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-128-16 y 0480-129-16 a los Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6377