JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016 (folios 122 al 134), el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CAVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.895, asistido por el abogado JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el número 60.959, parte querellante, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito: [sic]

“(Omissis):…
CAPITULO [sic] I DE LAS PRUEBAS QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE
1.-Documentos que acreditan mi propiedad…..(sic)
2.- Transacción Judicial celebrada por las partes con motivo del Interdicto de Amparo incoado en fecha Ocho [sic] (08) de Diciembre [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Ochenta [sic] y Tres [sic] (1983) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, propuesto por mi persona Jorge de Jesús López Carvajal y mi hermano Jesús Eduardo López Carvajal contra el ciudadano Ramón Ignacio Lobo (padre del querellado Arquimedes [sic] Lobo, plenamente identificado) marcada con la nomenclatura Nro. 5363…)
3.-Inspección Judicial realizada en fecha 10 de Diciembre [sic] de 2014 realizada por el tribunal a quo, mediante la cual se verifica mediante las evidencias fotográficas que para dicha fecha por una parte no se había iniciado la obra en el estacionamiento (desmintiendo así los dichos de la contraparte) y por otro lado que el tribunal dejo constancia con el auxilio del practico de la existencia de la servidumbre de paso…)
4.-Cartel de paralización de obra de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el ingeniero Cesar Torres Director de Ingeniería Municipal..)
5.-la [sic] Inspección Judicial realizada en fecha 14 de octubre de 2015, realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Y [sic] Ejecutor De [sic] Medidas Del [sic] Municipio Rangel Y [sic] Cardenal Quintero De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado Mérida, la cual se hizo parte según el escrito libelar de la acción interdictal marcada “F” y que por razones que desconozco no se encuentra agregada al expediente…)
6.- Informe técnico realizado por el ingeniero Román Hernández, titular de la cedula de identidad, 16.337.162,profesional experto que acompaño al tribunal para la realización del traslado de fecha 12 de enero de 2016…, emitiendo las consideraciones profesionales impartidas por el a quo…por cuanto:
a.-Da cuenta del avance de la obra…) b.-Da cuenta de la factibilidad de las vías de acceso al estacionamiento tanto del querellado como del querellante…) c.-Da cuenta del riego peatonal-vehicular en acceso al estacionamiento…)d.-Datos de la obra..)
CAPITULO [sic] I DE LAS PRUEBAS QUE CORREN
INSERTAS EN EL EXPEDIENTE
A) Promuevo ( en 29 folios útiles marcada “A”) valor y merito [sic] probatorio por ser útil, pertinente y conducente, la Ordenanza Municipal de Construcciones Civiles y urbanismos del Municipio Rangel del estado Mérida, instrumento público municipal vigente, sancionado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), Nro. Extraordinario, la cual considero pertinente por cuanto en su artículo 9, se establece la obligatoriedad que tiene toda persona para emprender cualquier obra civil de dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida, para obtener el permiso correspondiente; así como de acompañar los recaudos especificados en los artículos 10 y 11 de la misma ordenanza. De igual manera se establece en su artículo 29 y siguientes, la caducidad de permisos, suspensión y cancelación de permisos de construcción, paralización de obra y el procedimiento p0ara demoler aquellas obras civiles que no cumplan con los requisitos y demás normativa vigente. Esta ordenanza es reiteradamente citada en los informes de los expertos y con ella se quiere demostrar el incumplimiento por parte del querellado a las normas de orden público.
B) Promuevo (en diecisiete (17) folios útiles marcados “B”) valor y merito [sic] probatorio por ser útil, pertinente y conducente, los instrumentos públicos certificados por parte de la Abog. [sic] Norelys Adelina Monsalve Méndez, Síndico Procurador Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida (acreditada según resolución 025-2014 de fecha 29-01-2014 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 29-01-2014). Documentos que reposan en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, como parte del expediente Administrativo Nro. 001/2015/DIM por ser pertinentes al caso en cuestión, con ello se demuestra:
- Auto de apertura de expediente administrativo suscrita por el Ingeniero Municipal suscrito por el Ingeniero cesar Torres Director de Ingeniería Municipal, de fecha 11 de febrero de 2015, según se desprende “de oficio” contra el ciudadano Arquimede [sic] Lobo Albarran [sic] de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Construcciones Civiles y urbanismos del Municipio Rangel del estado Mérida.
- Acta de Informe de Inspección expediente Nro. /001/2015/DIM, de fecha 14 de Mayo del año 2015 siendo las 10 a.m. previa comisión, suscrita pro el ingeniero Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida, cesar Torres Director de Ingeniería Municipal.
- Acta de paralización de obra de fecha 14 de Mayo de 2015, suscrito por el Ingeniero Cesar Torres Director de Ingeniería Municipal, según resolución Nro. 057-2014 de fecha 08/09/2014, en la cual se procede a la paralización de la obra debido que la obra no respeta ordenanzas ni obedece a los recaudos exigidos por la dirección de Ingeniería Municipal, ocasionando un problema a la entrada de vivienda que colinda del ciudadano Jorge López, la cual ha concurrido varias veces a la Dirección con su soporte legal.
- Cartel de paralización de obras de fecha 14 de Mayo del año 2015, suscrito por el ingeniero Cesar Torres director de ingeniería Municipal, según resolución Nro. 057-2014 de fecha 08/09/2014,
- Evidencias fotográficas que acompañan el acta de paralización de la obra y el cartel de paralización realizadas pro la Dirección de Ingeniería Municipal el día 14 de Mayo de 2015, en las cuales se puede apreciar los inicios de colocación de piedras, la cantidad de obreros, sin la debida permisologia [sic] y por ende el inicio de la obra par l fecha en mención 14 de mayo de 2015, fecha establecida en la demanda como inicio de las obras.
- Informe de Inspección de fecha 06 de Agosto del 2015, realizado por el Ingeniero Municipal Cesar contreras designado según resolución Nro. 0017/2015 de fecha 23/06/2015, es evidente por al fecha de nombramiento de este funcionario que el ingeniero por error coloco en los datos generales, al inicio del informe fecha : 06 de agosto de 2014, fecha para la cual no laboraba en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida siendo que el error fue subsanado al final del informe cuando suscribe el mismo cito…en Mérida, a los 06 días del mes de agosto del 2015. Considero pertinente el presente informe o instrumento público municipal por cuanto del mismo entre otras cosas se expone que, cito”… se observó los trabajos que se habían iniciados para la construcción de un cercado perimetral por parte del Sr. Arquimedes [sic] Lobo” por lo tanto no opera la caducidad referida en la sentencia. De igual manera se expone, cito “… se le había aprobado un permiso para cercado perimetral el 25 de febrero de 2013 el mismo expiro el 25 de febrero de 2014, durante esta fecha de validez del permiso por el propietario no realizó ningún tipo de construcción civil y urbanismo” el resaltado es mío, lo cual lo obligaba a sacar nuevamente permiso según la Ordenanza Municipal vigente, citando el ingeniero en su informe los artículos 11 y 29 de la ordenanza municipal sobre construcción civil y urbanismo del municipio Rangel del estado Mérida.
De igual manera se desprende de dicho informe que desde el punto de vista técnico y evaluada la propuesta el cerramiento perimetral se diseñó con retiros de 4.00metros del borde del rallado de la Carretera nacional Trasandina, Se recomienda 7.00 metros por ser troncal 007 nacional; así como la recomendación al Sr. Arquimedes [sic] Lobo de tramitar todos los recaudos vigentes a la fecha entre ellos el aval del concejo comunal Actualizado.
- Informe de Inspección de fecha 14 de Agosto del 2015, realizado pro el Ingeniero Municipal Cesar Contreras designado según resolución nro. 0017-20145 de fecha 23/06/2015, en el cual se expone entre otras cosas que, cito ”…se observó los trabajos que se habían iniciados para la construcción de un cercado perimetral por parte del Sr. Arquimides [sic] Lobo” de igual manera se expone, cito “… se le había aprobado un permiso para cercado perimetral el 25 de febrero de 2013el mismo expiro el 25 de febrero de 2014, durante esta fecha de validez del permiso el propietario no realizó ningún tipo de construcción civil y urbanismo” de igual manera expone: motivado a que el Sr. Arquimedes [sic] Lobo C.I.8.037.8899, propietario del inmueble procedió a realizar la construcción del cerramiento perimetral sin la debida permisologia [sic] correspóndete por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud de que no cumplió y violento la ordenanza de construcción civil y urbanismo del municipio, se procede aplicar la correspondiente ordenanza para dar cumplimiento a la misma (situación que nunca se llevó a cabo por parte de la Alcaldía9. En cumplimiento del artículo 35, considero pertinente las presente prueba por cuanto ratifica lo dicho por mí en el libelo de demanda en cuanto que el Sr. Arquimedes [sic] Lobo transgrede de manera reiterada e ilegal las normas y en horas de la noche realiza trabajo en perjuicio del inmueble de mis derechos para transitar libremente por sobre el estacionamiento.
C) Promuevo (en 11 folio útiles marcada “C”) valor y merito [sic] probatorio por ser útil, pertinente y conducente, de la Copia debidamente certificada del Instrumento Público Municipal; Acta Nro. 046-2015, de la Sesión Ordinaria del concejo Municipal del Municipio Rangel del estado bolivariano de Mérida, fecha dieciséis (16) de Junio del año 2015, suscrita por el vicepresidente del concejo Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Adelso [sic] Daniel Zea Panza, y abog. Liseth Andreina Santiago González, Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, acta en la cual en su punto cuarto: se le concedió derechos de palabra al ciudadano Arquimedes [sic] Lobo; quien entre otras cosas reconoce la existencia de la servidumbre de paso a la casa del Sr. Jorge Lopez [sic], por el estacionamiento, así como también que la misma le fue otorgado por medio del interdicto de Amparo incoado en fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta Y Tres (1983) por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, propuesto por mi persona Jorge de Jesús López Carvajal y mi hermano Jesús Eduardo López Carvajal contra el ciudadano Ramón Ignacio lobo (padre del querellado Arquimedes [sic] Lobo, plenamente identificado) marcada con la nomenclatura Nro. 5363, de igual manera expone que cito “…hemos solicitado los diferentes permisos pero por falta de materiales de construcción no se logró y explica que se le venció el aval, presenta además un aval del dos mil once con aprobación para cemento”. Fin de la cita.
Debo indicar que el concejo comunal Carorita [sic] jamás le otorgo aval para construcción de cerramiento perimetral del estacionamiento siendo que más adelante como lo indica la síndico procurador municipal en su intervención, cito: ”…hemos escuchado a la comunidad y ellos reclaman el paso que por costumbre se ha visto como servidumbre aunado a ello que este sitio es usado como parada y varias cosa más, desde sindicatura podemos entregar al concejo municipal la documentación que poseemos pero dentro de mis atribuciones lo que se hizo fue paralizar la obra por falta de requisitos además de ello los ciudadanos expresaron que los avales fueron alterado por el ciudadano cundo en sus manos tenía los sellos cosa dicha por los habitantes.” Fin de la cita. Con la presente prueba se demuestra que una vez paralizada la obra pro parte de ingeniería municipal, el querellado demuestra, entre otras cosas, no estar ajustado a derecho y haber iniciado la obra sin el respectivo permiso municipal y por ende, si el aval del consejo comunal.
D) Promuevo en (6 folio útiles marcada “D”) valor y merito [sic] probatorio por ser útil, pertinente y conducente, la Copia debidamente Certificada del Instrumento Público Municipal; Acta Nro. 049-2015, de la Sesión Ordinaria del concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Adelso [sic] Daniel Zea panza, y abg. Liseth Andreina Santiago González , Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida, en la cual en su tercer punto se expuso:
Derecho de palabra a la comunidad la toma, Consejo Comunal Carorita [sic], en la cual, entre otros habitantes de la comunidad, tomó la palabra la ciudadana Marlene Sánchez, titular de la cédula de identidad número 12. 349.298, y expone su inquietud que como habitante de la comunidad es un peligro que encierre (el estacionamiento) el señor Arquimedes [sic] y que como construye sin un aval del consejo comunal. De igual manera, agregó, haciendo referencia al señor Arquimedes, [sic] (querellado) que éste falsificó el aval, ya que el mismo se le dio manipulación de alimentos y le agregó que para construcción.
La presente prueba es pertinente, útil y conducente por cuanto de dicho instrumento público se demuestra las inquietudes de la comunidad por la construcción de la nueva obra y además deja en evidencia la mala fe desplegada por el querellado en tratar de engañar en su buena fe al tribunal incorporando a los autos un aval falsificado con el cual a espalda de la comunidad obtuvo un permiso que a la postre caducó y que pretende hacer valer en juicio y de hecho influyo negativamente en la percepción del a quo en la sentencia.
CAPITULO III
SOLICITUD DE POSICIONES JURADAS
Ciudadano Juez, solicito se sirva citar a los ciudadanos Abog. [sic] Norelys Adelina Monsalve Méndez, titular de la Cedula [sic] de identidad Nro. 14.401.145, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida y al ciudadano Roman [sic] Hernandez [sic], titular de la Cedula [sic] [sic] de identidad, V.-16.337.162, Profesionales Expertos que acompañaron al tribunal “a quo” para la realización del traslado de fecha 12 de Enero de 2016, ambos domiciliados en la sede de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, ubicada en la Esquina Plaza Bolívar de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, para que declaren y manifiesten bajo juramento ante este tribunal sobre su participación e Informes y demás hechos que se ventilan mediante posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente; siendo que ambos ciudadanos han sido parte en el presente proceso. A todo evento legal manifiesto de conformidad con el artículo 406 del código de Procedimiento Civil mi disposición de comparecer al tribunal a absolver las posiciones a la contraria.
Solicitamos respetuosamente al Tribunal admita las presente pruebas, para que las valore en la definitiva. Me reservo promover otras pruebas a que haya lugar.
Para dar cumplimiento al exhorto del tribunal emitido en relación a la actualización del domicilio procesal en la presente causa indicó como domicilio: ESCRITORIO JURÍDICO ARISMENDI Y ASOCIADOS ubicado en la Calle Quintero, casa sin número, entre Avenidas Bolívar e Independencia de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Así, vistas las pruebas promovidas por la parte querellante, pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

Examinado el escrito contentivo de la promoción de pruebas y sus anexos, promovido por el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CAVAJAL, asistido por el abogado JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, constata este Juzgador, que el promovente en el “CAPITULO [sic] I DE LAS PRUEBAS QUE CORREN EN EL EXPEDIENTE” (sic), promovió: 1) Documentos que acreditan su propiedad sobre el inmueble objeto de la querella2)

En relación con la documental promovida en el numeral 1, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en virtud de la forma genérica en que fue promovida, pues el promovente no señaló los datos del instrumento, su categoría, ni la ubicación que ocupa en el expediente, lo cual impide al juzgador su apreciación y verificación, lo cual constituye carga procesal del promovente. Así se decide. En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, relacionadas con actuaciones judiciales, observa quien juzga, que no obstante que las sentencias y actuaciones de los Tribunales merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a la documental señalada en el numeral 5, relacionadas con actuaciones judiciales, observa quien juzga, que no fueron aportadas en físico las referidas actuaciones, por lo cual no puede el juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre unas pruebas que no existen en el expediente.

En cuanto a la documental señalada en el numeral 4, relacionada con actuaciones administrativas practicadas por Dirección de Ingeniería Municipal, por tratarse de un instrumento público administrativo, considera oportuno este juzgador aportar los comentarios que en relación al instrumento público administrativo, realiza el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señalando que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, señaló que estos instrumentos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (omissis)

Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En consecuencia, siendo el instrumental bajo estudio documento público administrativo, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que no se subsume en la definición del documento público que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, y que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sí constituye prueba admisible en segunda instancia, igual que las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la prueba señalada en el numeral 6 de este capítulo, relativa al informe técnico de inspección suscrito por el ingeniero civil, ciudadano Román Hernández, en su condición de experto designado por el Tribunal, no siendo dicha prueba un documento público, revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

Asimismo, de la lectura del escrito contentivo de la promoción de pruebas y sus anexos, promovido por el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CAVAJAL, asistido por el abogado JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, constata este Juzgador, que el promovente en el literal “A” del CAPÍTULO II, promovió: Ordenanza Municipal de Construcciones Civiles y Urbanismos del Municipio Rangel del estado Mérida, Instrumento Público Municipal vigente, sancionado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), Nro. Extraordinario, en el literal “B”: Instrumentos Públicos Certificados por parte de la Abogado Norelys Adelina Monsalve Méndez, Síndico Procurador Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (acreditada según resolución 025-2014 de fecha 29-01-2014 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 29-01-2014)., en el literal “C”: Copia debidamente certificada del Acta Nro. 046-2015, contentivo de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, fecha dieciséis (16) de Junio del año 2015, suscrita por el vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Adelso Daniel Zea Panza, y por la abogada Liseth Andreina Santiago González, Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, y, en el literal “D”: Copia debidamente Certificada del Acta Nro. 049-2015, de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Adelso Daniel Zea Panza y por la abogada Liseth Andreina Santiago González , Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida, instrumentales que la doctrina denomina públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) ‘...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...’, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.

Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En consecuencia, siendo los instrumentales promovidos documentos públicos administrativos, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que no se subsumen en la definición del documento público que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, y que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sí constituye prueba admisible en segunda instancia, igual que las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

El promovente, en el Capítulo III solicitó posiciones juradas, para que sean absueltas por los ciudadanos abogados Norelys Adelina Monsalve Méndez, titular de la cédula de identidad V-14.401.145, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida y por el ciudadano Román Hernández , titular de la cédula de identidad V.-16.337.162, profesionales expertos que acompañaron al Tribunal “a quo” para la realización del traslado de fecha 12 de Enero de 2016, ambos domiciliados en la sede de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Esquina Plaza Bolívar de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, para que declaren y manifiesten bajo juramento ante este tribunal sobre su participación e informes y demás hechos que se ventilan mediante posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente; siendo que ambos ciudadanos han sido parte en el presente proceso. A todo evento legal manifestó de conformidad con el artículo 406 del código de Procedimiento Civil su disposición de comparecer al Tribunal a absolver las posiciones a la contraria.

En relación a esta categoría de probanzas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 403 y 404 lo siguiente:

“(omissis):












Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo
juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones…” (sic) (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, por cuanto ni el Municipio Rangel del estado Mérida, ni la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ, Síndico Procurador Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida ni el funcionario de ese ente, ROMÁN HERNÁNDEZ, son parte en el presente juicio, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que tales posiciones están reservadas única y exclusivamente para quienes son parte en el juicio, a tenor de lo previsto en los citados artículos 403, 404 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,
Exp. 6357 María Auxiliadora Sosa Gil