REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2016, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en virtud de la inhibición formulada por la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su carácter de Juez Temporal, en acta de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 8 y su vuelto), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, funge como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, quien en fecha 05 de febrero de 2016, consignó un escrito, denunciando una “…atroz NEGACIÓN DE JUSTICIA” por parte de la Juez del Tribunal, el hecho de haber rechazado la ponencia del Juez Ponente Retasador, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, señalando que la Juez carecía de la imparcialidad, transparencia y equidad que garantiza a los justiciables el artículo 26 de la Constitución Nacional, señalamientos que considera la mencionada Juez como falsos, irrespetuosos e injuriosos, y que indudablemente afectan su fuero interno y sus funciones jurisdiccionales, por lo que a partir de este momento consideró al mencionado abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA como su enemigo personal. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada y su abogado, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 13).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en auto cuya copia certificada obra agregada al folio 08 y su vuelto, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación: [sic]

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m), presente en el despacho de este tribunal, la Jueza Provisoria Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO, expuso: ‘Por cuanto en la acción judicial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS signada con el número 10.810, el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.042, funge como apoderado judicial de la parte demandada [,] la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.705.309, y como quiera que el día 05 de febrero de 2016, consignó un escrito que obra del folio 210 al 212, denunciando la acción fraudulenta de la Juez Retasadora abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, de conformidad con los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho escrito el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en su numeral ‘TERCERO’ lo siguiente: ‘Rechazo que la ciudadana Jueza de este Tribunal no acepto [sic] la Ponencia del Juez Ponente Retasador, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, este acto, de este Tribunal no lo comparto, no puede la Jueza de este Tribunal sustituir al abogado Ponente por no estar de acuerdo con su ponencia, en todo caso debía haber salvado su voto, este acto constituye una “atroz NEGACIÓN DE JUSTICIA, que podría apreciarse de parcial, sin transparencia, y, sin equidad, que el artículo 26 de la Constitución garantiza a los justiciables, que insisto es no reconocer y denunciar por ‘la antijuriscidad Constitucional manifiesta de aquel irrito y mal llamado `procedimiento autónomo de Cobro de Honorarios que fraudulentamente se sigue contra mi representada para condenarla a pagar honorarios de abogados, mediante una espuria sentencia de retasa, que le agrade a la Jueza de este Tribunal…’ (Sic), señalamientos que son falsos, irrespetuosos e injuriosos, toda vez que el procedimiento que se siguió fue el correspondiente, en los casos en que la ponencia no es aprobada se le debe pasar al otro Juez Retasador a fin de proferir nueva sentencia para discutirla nuevamente y de no ser aprobada ésta, debe ser dictada [por] la Jueza Presidenta del tribunal de retasa, en tal virtud, resulta claro que el procedimiento se efectuó ajustado a derecho, por lo que tales declaraciones realizadas por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, indudablemente afectan mi fuero interno y mis funciones jurisdiccionales, por lo que a partir de este momento considero al mencionado abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA como mi enemigo personal. Asimismo, la situación planteada perturba el ambiente de hegemonía del cual está investido un Tribunal, y en vista que el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA es mi enemigo manifiesto, es por lo que me inhibo de conocer la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, signada con el número 10.810, y de toda otra en la que intervenga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por existir evidentemente un hecho que afecta mi ánimo de decidir. Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 10.810, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio éticos que conforman el proceso civil, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad de funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...’
Debo apuntar, finalmente, que la voz de la conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA y el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENASS VIELMA.…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados las consideraciones que anteceden, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 33 al 37.

Ahora bien, por cuanto la juez abstenida invocó como causales de la inhibición propuesta, las consagradas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deberá determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que tal como fuera señalado con anterioridad, la
inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (sic)

Así, en cuanto a la procedencia de la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 adjetivo, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, este tribunal observa:

El eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.
Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ -citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133-, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:
(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria abstenida, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por ésta como causal de la presente inhibición han de provenir de la funcionaria hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra ella, como erróneamente consideró la Juez inhibida en el caso de autos, y por ende, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante, por cuanto del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada igualmente en el cardinal 18 “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic), procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el cardinal 18, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; concordancia con con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

No obstante, en cuanto a la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, considera el Tribunal que aún cuando la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, no puede prosperar, por cuanto los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal invocada por la funcionaria abstenida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto lo hace este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los siete (07) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.

El…

Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-087-16 y 0480-088-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,

Exp.6367 María Auxiliadora Sosa Gil