REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000230
ASUNTO : PP11-D-2016-000230
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEICY ERMELINDA CABRITA OSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.177.958, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22/04/1 979, de 37 años de Edad, estado Civil Soltera, natural de Araure, municipio Araure Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Licenciada en Enfermería, actualmente Residenciada en: Carretera Nacional vía Barquisimeto, caserío Sabana Alta, calle principal casa N° 23, parroquia Gustavo Vega León, municipio Simón Plana, Estado Lara, teléfono: 0424-5049598 Y 0414-5308193, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy 11 de Abril del presente año en curso, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho la ciudadana: DEICY ERMELINDA CABRITA OSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.177.958, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22/04/1 979, de 37 años de Edad, estado Civil Soltera, natural de Araure, municipio Araure Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Licenciada en Enfermería, actualmente Residenciada en: Carretera Nacional vía Barquisimeto, caserío Sabana Alta, calle principal casa N° 23, parroquia Gustavo Vega León, municipio Simón Plana, Estado Lara, teléfono: 0424-5049598 — 0414-5308193, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expuso: El día de hoy me encontraba en la sede de la Cruz, Roja ubicada en la avenida Circunvalación diagonal al Centro de Acopio del Mercal de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, debido a que asistí a una consulta preoperatoria con el anestesiólogo, motivado a la realización de cesárea pautada para el día lunes 16 de Mayo de 2016, una vez culminada la consulta salí a la calle y realice llamada telefónica a mi esposo, por lo que al momento de hablar por teléfono se acercaron dos ciudadanos que vestían bermuda de color blanco, franela de color azul y color de piel blanco, el segundo ciudadano vestía pantalón azul y franela de color marrón, de inmediato el ciudadano que vestía bermuda de color blanco, franela de color azul y color de piel blanco me agarro de los brazos y comenzó a empujarme para que le entregara mi teléfono y mi cartera y me amenazaba que sacaría un revolver de entre la ropa para matarme o si no me haría abortar si no le entregaba lo que él me pedía, mientras que el segundo individuo me alaba la cartera sin lograr arrebatármela, en vista de que no podían quitarme mis pertenencias el individuo que me tenía agarrada de los brazos procedió a apretarme la barriga con el propósito de hacerme abortar a mi bebe, en vista del maltrato que me hacían, los nervios que tenía y las amenazas provenientes de los dos malandros a poder provocar el aborto de mi hija accedí a entregarles mi teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 9320, color negro, IMEI 353834054506263, después que le entregue el celular me obligaban a que también les hiciera entrega de mi cartera, a lo que le dije que solo cargaba mis documentos personales y exámenes médicos realizad para el control del embarazo, posteriormente después de los maltratos sufridos y que les entregue el teléfono celular ambos delincuentes se fueron en diferentes direcciones, por lo que al momento iba pasando una comisión de motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana, a los que a viva voz llame y le hice del conocimiento de las agresiones sufridas y el robo del teléfono celular que me habían realizado dos ladrones de los cuales uno se fue en dirección a la avenida circunvalación y vestia bermuda de color blanco, franela de color azul y color de piel blanco, por lo que la comisión procedió a ir en dirección a la indicada por mi persona a al momento regresaron con un individuo y un teléfono celular, lo que posteriormente identifique al igual que el teléfono celular, como uno de los que me agredieron y me robaron mi teléfono, finalmente me traslade hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia correspondiente. Es todo lo que tengo que exponer. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la sede de la Cruz, Roja ubicada en la avenida Circunvalación diagonal al Centro de Acopio del Merca de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, el día 11 de Mayo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted. dirección en que huyo el antisocial? CONTESTO: Hacia la avenida Circunvalación de Acarigua, Municipio Páez. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si durante el momento en que los delincuentes intentaban despojarla de sus pertenencia los mismos portaban armas de fuego? CONTESTO: Para el momento uno de ellos intentaba levantarse la franela con intención de acercarse un arma. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas y corporales del antisocial que la despojo del teléfono celular y fue aprendido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Vestían bermuda de color blanco. franela de color azul y color de piel blanco, estatura baja y de contextura delgada. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si posee hematomas producidas por las agresiones causadas por los delincuentes al momento de despojarla de su pertenencia. CONTESTO:Si, más que todo en los brazos y dolor en el abdomen debido a que los delincuentes me apretaban para hacer abortar a mi hija. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo mas agregar. CONTESTO: No nada. Es todo. Termino, se Leyó y Conformes Firman
SEGUNDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONANRO. 31 DESTACAMENTO NRO. 312, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO. ACARIGUA, 11 DE MAYO DEL 2.016 .205° 155° Y 16° ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN- 227-16. En esta misma fecha, siendo las 10:45, horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA. MENDOZA JOSE GABRIEL, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN. JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en la fecha de hoy Miércoles 11 de Mayo del presente año en curso siendo las 09:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del SIIRO. MARTINEZ TORREALBA LUIS, S/1RO. RIVERO CASTRO DOMINGO, S/1RO. ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/IRO. DURAN DIAZ EDGAR y SI1RO. HERNANDEZ VÁSQUEZ ALIRIO, en vehículo militar tipo moto de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar labores de patrullaje por la avenida circunvalación de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa, posteriormente desplazándonos en dirección a la sede de la Cruz, Roja ubicada en la avenida Circunvalación diagonal al Centro de Acopio del Mercal de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, observe a una ciudadana de contextura delgada, color de piel morena y en estado de gravidez, que a viva voz nos estaba llamado, una vez que nos acercamos a la ciudadana se identificó como; DEICY ERMELINDA CABRITA OSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.177.958, indicando que había sido agredida físicamente por dos individuos que bajo amenaza de hacerla abortar le habían robado un teléfono celular marca Black Berry. Modelo Curve 9320. color negro, los cuales uno de los ciudadanos vestía bermuda de color blanco, franela de color azul y color de piel blanco, el segundo ciudadano vestía pantalón azul y franela de color marrón, los mismos después de haberle robado el teléfono celular, huyeron a pie en diferentes direcciones, uno se marchó en dirección a la avenida circunvalación y el segundo individuo se corrió en dirección opuesta, por lo que al obtener las características de ambos individuos al igual que las características del teléfono celular procedimos a salir por la dirección indicada, logrando visualizar a un ciudadano que caminaba por la acera de referida avenida el cual presentaba características físicas similares a las indicadas por la ciudadana DEICY CABRITA, por lo que procedimos a acercarnos al ciudadano y darle la voz de alto, seguidamente le solicite al ciudadano presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el mismo con actitud nerviosa presento solicitado documento indicando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. posteriormente le pregunte si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, dado a que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal a su persona, obteniendo como respuesta que no posee nada, finalmente fue chequeado por el SIIRO. RIVERO CASTRO DOMINGO, constatando que el mismo poseía dentro del bolsillo derecho de la bermuda de color blanco que para el momento vestía el adolescente, un teléfono celular marca Black Berry color negro, el cual posee características similares a las que e fue robado a la ciudadana DEICY CABRITA, por lo que procedí a preguntarle al adolescente si tiene documentos de propiedad del teléfono celular. manifestando que no, acto seguido al lugar se presentó la ciudadana antes mencionada, identificando de inmediato al adolescente como uno de los que la despojaron del teléfono celular, de igual manera identifico el teléfono celular como el que le fue robado por el antes identificado adolescente, en vista de lo indicado por mencionada ciudadana se procedió a la detención del adolescente al que de inmediato se le hizo del conocimiento del instructivo de cargo establecidos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la causa de estar incurso en la comisión de unos de los delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, de igual manera se realizó verificación del teléfono celular el cual arrojo las características, marca Black Berry, modelo Curve 9320, color negro, IMEI 353834054506263, PIN: 2A6C1FE5, batería de color negro, marca Black Berry y sin tarjeta de memoria externa, consecutivamente se trasladado al adolescente en mención junto a la evidencia colectada hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, finalmente ubicados en las instalaciones militares realice llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole sobre la detención del adolescente y la evidencia incautada, quien indico se realicen las actuaciones correspondientes de ley, el adolescente y la evidencia incautada sean trasladadas al C.I.C.P.C. para la realización de las pesquisas correspondientes y las resultas de las mismas sean remitidas a su despacho y el adolescente detenido permanezca recluido es las instalaciones militares a orden de referida representación y la evidencia permanezca bajo resguardo en la sala de evidencia de estas instalaciones militares a orden de mencionada representación fiscal. Es todo lo que tengo que exponer, se termino, se leyó y conformes firman
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “esta defensa publica rechaza los delitos que se invoca la presunción de inocencia de mi defendido, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la investigación y también rechazo que se le haya hecho la incautación del teléfono a mi defendido, la defensa considera que esta medida de fianza es exagerada, pues pido que se imponga la medida de no acercarse a la victima, ya que la fianza es muy exagerada ya que a lo largo de la investigación se demostrara la inocencia de mi defendido es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: como le dije a la abogada yo en el hecho del robo de la señora yo venia trotando de la zona sur iba para que mi abuela, y cuando eso venia otro guaro y yo vi cuando le quito el teléfono a la señora y como el me conoce de cuando yo estuve detenido en campo lindo el llego y me saludo y la señorita que el robo ella vio que me saludo, y yo seguí trotando sentido payara y venia una moto de la guardia y fue cuando me apuntaron y me pidieron que me tirara al piso y me golpearon y me pidieron la identificación, y empezaron a decir que yo andaba robando y le dije que yo andaba era trotando y me agarraron y me llevaron al comando rural en el túmulo destacamento 312 y llego una camioneta azul con la señorita embarazada y dijo que yo fui quien la robo y yo le dije que yo no había sido que el chamo fue que me saludo, pero yo no la robe, es todo. Se le cede la palabra al fiscal quinto del ministerio público: 1- ¿Puedes indicarnos donde vive tu abuela? R: en el barrio la batalla, entre calle 1 y 2, avenida 3 y 4, frente a la panadería LA TENTACION DEL PAN. 2-¿Desde donde venias trotando? R: yo venia trotando con un primo mío el se quedo por su casa en la zona sur, y yo seguí por la cruz roja, yo me iba para mi casa. 3-¿Cómo se llama tu primo? R: Darwin José. 4-¿A que hora trotabas? R: eso fue como a las 8:00am y ya era casi las 11:00am cuando venia de regreso. 5- ¿Puedes indicarnos donde te alcanzaron los guardias? R: a 5mts de la entrada a payara. -6 ¿Puedes indicarnos que ropa cargas tú al momento del hecho? R: una franelilla gris y unos shores negros. -7¿Puedes indicarnos quien venia en la camioneta azul? R: una señorita blanca, cara fina, preñada con un bolso negro con blanco. -8 ¿Qué decía la señora? R: que yo era quien la robo, y yo le dije que yo no había sido, que solo salude al chamo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 11-05-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al al Comando de zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la sede de la Cruz, Roja ubicada en la avenida Circunvalación diagonal al Centro de Acopio del Mercal de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, y observan a una ciudadana de contextura delgada, color de piel morena y en estado de gravidez, que a viva voz los estaba llamado, una vez que se acercan a la ciudadana se identificó como; DEICY ERMELINDA CABRITA OSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.177.958, indicando que había sido agredida físicamente por dos individuos que bajo amenaza de hacerla abortar le habían robado un teléfono celular marca Black Berry. Modelo Curve 9320. color negro, señalando que uno de los ciudadanos vestía bermuda de color blanco, franela de color azul y color de piel blanco, el segundo ciudadano vestía pantalón azul y franela de color marrón, los mismos después de haberle robado el teléfono celular, huyeron a pie en diferentes direcciones, uno se marchó en dirección a la avenida circunvalación y el segundo individuo se corrió en dirección opuesta, por lo que al obtener las características de ambos individuos al igual que las características del teléfono celular los funcionarios proceden a salir por la dirección indicada, logrando visualizar a un ciudadano que caminaba por la acera de referida avenida el cual presentaba características físicas similares a las indicadas por la ciudadana DEICY CABRITA, por lo que proceden a acercarse al ciudadano y darle la voz de alto, seguidamente le solicitan al ciudadano presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el mismo con actitud nerviosa presento solicitado documento indicando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de Edad, posteriormente le preguntan si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, dado a que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal a su persona, obteniendo como respuesta que no posee nada, finalmente fue chequeado por el SIIRO. RIVERO CASTRO DOMINGO, constatando que el mismo poseía dentro del bolsillo derecho de la bermuda de color blanco que para el momento vestía el adolescente, un teléfono celular marca Black Berry color negro, el cual posee características similares a las que indico la ciudadana DEICY CABRITA, por lo que le solicitan al adolescente si tiene documentos de propiedad del teléfono celular manifestando que no, acto seguido al lugar se presentó la ciudadana antes mencionada, identificando de inmediato al adolescente como uno de los que la despojaron del teléfono celular, de igual manera identifico el teléfono celular como el que le fue despojado por el antes identificado adolescente, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídicamente de los hechos como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MARIA ARREAZA ALVARADO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.