REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004263
ASUNTO : RP01-P-2016-004263

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ocasión implementación de la Plan de Agilización de Causas organizado por el Ministerio Publico y en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.740.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carlos Patiño y Maigualida Martínez, residenciado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 17-A, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-431-94-43, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/05/2016, cursante a los folios 35 al 40, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 05/04/2016, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno n° 53, Destacamento n° 531, Tercera Compañía, se encontraban desempeñando el servicio de muelle, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, enseguida le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del chequeo quedando identificados como: MARIBEL DEL CARMEN MENESES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.582 y LUISA DEL PILAR HERNANDEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 4.501.604, indicándole al Sargento segundo RODRIGUEZ GIL EDGAR, para que lo acompañara al Comando a efectuarse un chequeo corporal y a un bolso, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la bermuda color beis que se encontraba dentro del bolso de color rojo y negro con un logotipo del escudo y la bandera de Venezuela, la cantidad de cuarenta y uno (41) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior una sustancia color blanco de la presunta droga denomina COCAINA, y para el momento de la detención vestía de franela color anaranjada con estampado de ADIDAS y una bermuda de color gris con rayas azules, un bolso de color rojo y negro con un logotipo con el escudo y la bandera de Venezuela, donde quedo identificado como JOSE ALEXANDER PATIÑO MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 24.7470.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-95, natural de Cumaná y residenciado en el sector Punta de Araya, Calle voy y vengo, casa s/n, parroquia Punto Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, seguidamente se les fueron leídos sus derechos, posteriormente se efectuó el pesaje de la presunta droga denominada COCAINA, en el peso electrónico, del local comercializadora la plaza Marca DIGI, Modelo DS-700E Serial Nº 11337959, RIF, J-294460984, La cual arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos. De inmediato se procedió al aseguramiento de la evidencia incautada y su respectiva cadena de custodia, quedando detenido, la sustancia incautada arrojo un peso neto de Dieciocho Gramos con Cuatrocientos Miligramos (18 grs con 400 mgrs) de CLORHIDRATO DE COCAINA. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”. Es todo.-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.740.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carlos Patiño y Maigualida Martínez, residenciado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 17-A, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada YURAIMA BENOTEZ.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada YURAIMA BENITEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dichos ciudadanos han aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Finalizada las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra el ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 05/04/2016, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno n° 53, Destacamento n° 531, Tercera Compañía, se encontraban desempeñando el servicio de muelle, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, enseguida le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del chequeo quedando identificados como: MARIBEL DEL CARMEN MENESES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.582 y LUISA DEL PILAR HERNANDEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 4.501.604, indicándole al Sargento segundo RODRIGUEZ GIL EDGAR, para que lo acompañara al Comando a efectuarse un chequeo corporal y a un bolso, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la bermuda color beis que se encontraba dentro del bolso de color rojo y negro con un logotipo del escudo y la bandera de Venezuela, la cantidad de cuarenta y uno (41) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior una sustancia color blanco de la presunta droga denomina COCAINA, y para el momento de la detención vestía de franela color anaranjada con estampado de ADIDAS y una bermuda de color gris con rayas azules, un bolso de color rojo y negro con un logotipo con el escudo y la bandera de Venezuela, donde quedo identificado como JOSE ALEXANDER PATIÑO MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 24.7470.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-95, natural de Cumaná y residenciado en el sector Punta de Araya, Calle voy y vengo, casa s/n, parroquia Punto Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, seguidamente se les fueron leídos sus derechos, posteriormente se efectuó el pesaje de la presunta droga denominada COCAINA, en el peso electrónico, del local comercializadora la plaza Marca DIGI, Modelo DS-700E Serial Nº 11337959, RIF, J-294460984, La cual arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos. De inmediato se procedió al aseguramiento de la evidencia incautada y su respectiva cadena de custodia, quedando detenido, la sustancia incautada arrojo un peso neto de Dieciocho Gramos con Cuatrocientos Miligramos (18 grs con 400 mgrs) de CLORHIDRATO DE COCAINA; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 53, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 07/04/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los hoy acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano hoy acusado JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que los acusados poseen antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de ocho (08) años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de cuatro (04) años de prisión , siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.740.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carlos Patiño y Maigualida Martínez, residenciado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 17-A, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que al ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 07/04/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertades adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 20/06/2016 a las 2:30 de la tarde. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA