REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000264
ASUNTO : RP01-D-2014-000264

REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA REVISAR LA SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2014-000264, seguido al joven adulto xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxx; en presencia de la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Segunda en la Sección de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado previo traslado desde el centro de prisión preventiva de esta ciudad y su representante legal YORYELIS ANDRADES, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el adolescente xxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privación de la libertad, así como que durante de la ejecución de la sanción se le vulneraron los derechos establecidos, en los artículos 630 y 631 de la Ley Especial; aunado a ello el centro donde permanece recluido no ejecuta programas socioeducativos donde se incluya la escolaridad, la capacitación laboral y la recreación los cuales son fundamentales para dotar al adolescente de herramientas idóneas y necesarias para crear ciudadanía.”
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “yo quiero estudiar, y ayudar a mi mamá, y portarme bien, y no caer más por aquí. ”.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Público, solicita se haga una revisión exhaustiva a los fines de verificar la solicitud hecha por la defensa, tomando en consideración los informes psicosociales realizados al sancionado, y de ser procedente el Ministerio Público no hace oposición a la sustitución de la sanción por una menos gravosa.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 21-01-2015 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de cuatro (04) AÑOS, por la comisión de los VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxx. Quien se encuentra detenido desde el 15-06-2014 hasta el día de hoy 16-05-2016 lleva privado UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTNUEVE (29) DIAS, que vencerán el 15 -06-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el C.P.P.C. donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa a informe social evolutivo practicado por la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes Lic. Idailys Espinoza, donde concluye que el sancionado ha participado en las actividades del centro de prisión y ha incursionado en La realización de cursos de electricidad, ha establecido vínculos que favorecen su estabilidad personal, tiene apoyo familiar, manifestando deseos de trabajar y modificar su conducta una vez obtenga la libertad; no ha presentado signos de agresividad, cumpliendo con la normativa del centro durante su reclusión de casi dos años, por lo que recomienda se le impongan reglas de conducta para que regule su modo de vida a través de reglas de hacer, como trabajar o estudiar . Así mismo se evidencia durante el periodo de privación que el sancionado si bien no ejecutó plan individual, si cumplió las normas, no se evadió a pesar de la vulnerabilidad del sitio y participó en varias actividades realizadas en el centro tales como taller sobre la familia como base de desarrollo integral, taller de violencia también fue incorporado al ciclo de estudios bíblicos, taller de escabiosis, cineforo el circo de las mariposas (motivación y auto valoración), asistió al taller de resolución de conflictos y taller de responsabilidad penal del adolescente, siendo receptivo en los mismos, atendiendo a las orientaciones. También cursa resultas del informe psicológico, donde se destaca que con consideración a las entrevistas anteriores continua pobre nivel intelectual con leves signos de organicidad que afecta sus procesos de adaptabilidad como resolución de conflictos, toma de decisiones, tolerancia a la frustración. Se refleja igual sugestionabilidad, que lo hacen dependiente, pasividad y carencia de signos de agresividad que facilitan actualmente el cumplimiento de las normas, y respeto a la autoridad. Posee metas acorde a sus habilidades y recursos. Apoyo de su grupo social primario, y motivación al cambio conductual favorable. Por lo que se recomienda, terapia donde se trabaje pobre autoconcepto, dependencia, inseguridad, dificultades para interrelacionarse, y supervisar que tenga oficio acorde a sus habilidades. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del mismo toda vez que no se le están dando herramientas para canalizar las carencias, no se le ha garantizado que durante la reclusión aprenda un oficio, pudiera habérsele establecido metas a fin que pueda reinsertarse positivamente a la sociedad, una vez en libertad y es el Estado, quien debe dotar a esos jóvenes cuyo proceso es como adolescentes y que son prioridad absoluta del estado Venezolano, de todo lo que pudiera favorecer su reinserción a través de un oficio o programas socioeducativos que influyan en su modo de vida y coadyuve a su desarrollo y crecimiento integral, por lo que en el presente caso ha sido recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la parte de dependencia, autoconcepto e inseguridades, así mismo se le impongan reglas de conductas para determinar pautas de comportamiento; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días durante los primeros Seis meses de la sanción y una vez al mes, durante el restante de la misma, mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a la victima ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS.

DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días durante los primeros Seis meses de la sanción y una vez al mes, durante el restante de la misma, mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a la victima ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada 15 días por el DOS (02) AÑOS, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO