REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de mayo de 2016
205º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000266
ASUNTO: RP11- D-2015-000266

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en la Ejecución de un robo agravado Robo De Vehiculo Automotor, y agavillamiento previstos en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Encarnación Brito Sánchez (occisa), y El Estado Venezolano;; en la cual la defensora publica quien manifestó: oído como ha sido los informes tanto psicológico como social y por cuanto estamos en presencia que es un proceso educativo y la idea es que los adolescentes sean responsables de sus actos y no se alcanzado la mitad de la sanción es por lo que solicito ciudadana juez seas ratificada la medida privativa de libertad y así mismo pido que debida a la magnitud del hecho y escuchado los informes realizados a mi representado aprovecho la oportunidad que el adolescente Carlos Daniel Salazar sea evaluado por la psicóloga adscrita a este despacho Mientras que el fiscal del ministerio público escuchado como ha sido los informes sociales y psicológicos de los sancionados así como el resultado de los mismos esta representación fiscal solicita la ratificación de la medida Privativa de libertad por el lapso que le falta por cumplir. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que en fecha 02/10/15 los referidos jóvenes fueron condenados a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso seis (06) años y ocho (08) meses.
Segundo: Los sancionados fueron objeto de detención el 25/8/15. Por lo que el primero de los sancionados ha cumplido el lapso de: nueve (09) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir: el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y (08) días por su parte el segundo de los sancionados ha cumplido el lapso de nueve (09) meses y un (01) día, en virtud del reposo médico otorgado de 21 días, faltándole por cumplir: el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
Tercero: en cuanto al Joven Eduardo Zapata, en el área psicológica, se concluye: el joven carece de elementos afectivos, confianza en si mismo, falta de personalidad la cual repercute a afecta que la toma de decisiones sean las mas apropiadas influyendo en su desarrollo psicosocial. de acuerdo al informe social: el equipo considera que el joven se ha conducido de una manera operativa.
Respecto al joven Carlos Daniel, las conclusiones sociales fueron: el caso en cuestión refiere a un adolescente que proviene de un grupo familiar bien constituido quien para el momento de incurrir en el hecho delictivo cursaba cuarto año de bachillerato y ocupa la segunda posición en una ponderación de dos hijos concebido en el matrimonio de la pareja siendo un hermano estudiante universitaria quien ocupara la primera posición en tal sentido se podía inferir que en el seno del grupo familiar existía patrones de convivencia con valores, control y seguimiento de los miembros que permanecían en el mismo una vez ingresado Carlos en el centro socio educativo se da inicio a un proceso evaluativo basado inicialmente en la observación de los rasgos y patrones conductuales del mismo lo cual le dejaron ver la inestabilidad emocional que persiste en el núcleo lo cual de alguna manera intervino en la debilidad personal de Carlos hasta los momentos de acuerdo a lo observado y dado los resultados de los contactos tenido con este y su progenitor se puede decir que no se3 tiene claridad sobre los factores que incidieron en el adolescente para que este incurriera en un hecho delictivo de tal magnitud toda vez que hasta los momentos no ha dado muestra de un arrepentimiento autentico que conlleve a un cambio conductual que logre reorientar su vida ni reintegrarse al medio social sin embargo se puede decir de Carlos que es un individuo que posee las características básicas de una persona de su edad quien sigue las instrucciones que se le indican de manera adecuada, es colaborador y atento mantiene buenas relaciones con su grupo de iguales y participa activamente en cada una de las actividades que le fueron planteadas en su plan individual, aun cuando conductualmente se ha adaptado al medio donde se encuentra y se maneja de manera tranquila sin incurrir en faltas a la normativa es importante señalar que el objetivo principal de la sanción que el mismo cumple es lograr una madurez emocional a través de un proceso sistemático de reflexión que le permita entender cuales fueron las causas que lo llevaron al delito y se le pueda ofrecer las herramientas necesarias para la superación de su problemática personal por lo que basándome en dicha premisa pudiera otorgarle un porcentaje aproximado de un cuarenta por ciento de logros en su plan de acción
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto aún no ha adquirido concientización ni madurez respecto del delito cometido aunado al tiempo de sanción que aún les falta por cumplir.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La Ratificación de la Medida de privación de Libertad impuesta a los “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en la Ejecución de un robo agravado Robo De Vehiculo Automotor, y agavillamiento previstos en los articulos 406 ordinal 2° del Código Penal, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Encarnación Brito Sánchez (occisa), y El Estado Venezolano; por el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y (08) días y cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días respectivamente. Así mismo se acuerdan las evaluaciones psicológicas solicitadas por la defensa, las cuales deberán realizarse una vez al mes previo acuerdo con el personal del centro socio educativo, En consecuencia líbrese oficio al Centro Socio Educativo informando sobre lo aquí acordado y oficio a la Psicóloga adscrito a este circuito judicial penal- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares La secretaria
Abg. Emelis Trujillo