JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000074

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0305 de fecha 10 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Manuel Delgado y Elba Restrepo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nº 8.096 y 9.801, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.037.938, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-4-0096 de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2015.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 1994, la Representación Judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria, interpuso recurso de nulidad contra el acto que confirmó el reparo “…entre otras cosas, en el hecho de haber tomado la cancelación de prestaciones por los servicios prestados fuera de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, como un anticipo…”, dictado por la Contraloría General de la República.

En fecha 25 de abril de 1994, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria.

En fecha 8 de junio de 1994, se fijó la fecha en que tendría lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 13 de junio de 1994, se recibió de la Representación Judicial de la Contraloría General de la República apelación del auto de fecha 8 de junio de 1994, que fijó el auto de informes.

En fecha 10 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Ricardo García de Longoria, en consecuencia, Revocó la Resolución Nº DGSJ-3-4-0096 de fecha 30 de noviembre de 1993, dictada por la Contraloría General de la República.

En fecha 6 de junio de 1996, la Abogada Lunilda Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 1995.

En fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado Superior oyó el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Contraloría General de la República y remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de noviembre de 1996, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 26 de noviembre de 1996, la Representación Judicial de la Contraloría General de la República, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de enero de 1997, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Contraloría General de la República, contra el auto de fecha 8 de junio de 1996, dictado por el Juzgado Superior, en consecuencia revocó el mismo, y repuso el juicio a la etapa de iniciación del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 1997, esta Corte ordenó devolver el expediente al Magistrado Ponente a los fines que decidiera en relación a la apelación ejercida por la Representación de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Ricardo García de Longoria, en virtud de que no se había agotado la instancia en esta Alzada.

En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de enero de 1997.

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente remitido por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Ricardo García de Longoria y declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 1994, la Representación Judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria interpuso recurso de nulidad contra la Contraloría General de la República, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que el día 4 de enero de 1994, según Resolución Nº DGSJ-3-4-096 de fecha 30 de noviembre de 1993, emanada de la Contraloría General de la República, su representado fue notificado de la confirmatoria del reparo Nº DGAD-6-13 del 28 de noviembre de 1990, reparo emitido como consecuencia de la jubilación de su mandante.

Manifestó, que “…en el hecho de haber tomado la cancelación de prestaciones por los servicios prestados fuera de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, como anticipo, así mismo se señala en el documento contentivo del reparo, que no existen dentro de la Universidad disposiciones que sirvan de basamento para la inclusión en el cómputo de las prestaciones, el tiempo laborado y liquidado en otros organismos públicos…”.

Alegó, que “…el argumento fundamental alegado para confirmar el reparo es el de que no existe, dentro de las normativas internas de la Institución, alguna disposición que permita aceptar como anticipo las prestaciones recibidas en otros entes donde se ha prestado servicios…”.

Consideró “…ajustado a derecho el pago de las prestaciones sociales a favor del profesor Alfonso Maldonado e igualmente [considera] improcedente la confirmatoria del reparo a cargo de [su] representado, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el ejercicio de este recurso, [demanda] formalmente ante este honorable Tribunal, se declare la nulidad del acto que confirma el reparo…” (Corchetes de la Corte).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETECIA

En fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
(…)
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
(…)
En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que ostente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, titular de la cédula de identidad número V-7.037.938, contra la resolución Nº DGSJ-3-4-096 de fecha 30 de noviembre de 1993, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se confirma el reparo Nº DGAD-6-13 del 28 de noviembre de 1990. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
UNICO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Corte a resolver lo atinente a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado A quo para lo cual se observa que, el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Ricardo García de Longoria, contra la Resolución Nº DGSJ-3-4-0096 de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por la Directora de Procedimientos Jurídicas I de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se confirmó el reparo Nº DGAD-6-13 de fecha 28 de noviembre de 1990.

Al respecto, debe esta Corte indicar que según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

La norma indicada contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal.

Ante tal situación, esta Corte debe precisar cuál es la autoridad judicial que detenta la competencia para el conocimiento del presente recurso, para el momento de interposición del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1984, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establecía en su artículo 104 lo que a continuación se cita:

“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.

En concordancia con la norma citada, se observa que el numeral 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis establecía lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional” (Subrayado de esta Corte).

De la concatenación de las normas legales transcritas, se desprende que correspondía a la Corte Suprema de Justicia, hoy día, Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primer grado de jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales dictados por los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 126 de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Tirso Ramos Linares), señaló en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

“Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de este Máximo Tribunal, considera procedente reiterar como lo ha hecho en precedentes oportunidades, la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda. En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998 (sic), dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998 (sic), actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…”.

Del criterio parcialmente reproducido, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación ratione temporis de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, es la competente para conocer del recurso interpuesto.

Así, de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Resolución de la cual se pide la nulidad fue dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, la cual fue designada según Resolución DC-3-3-44 de fecha 30 de abril de 1993, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.204 del 5 de mayo de 1993, actuando por delegación del mencionado Contralor General, conferida mediante Resolución N° CG-055, de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.235 del 17 de junio de 1993, según se evidencia del folio cinco (5) al diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial.

En consecuencia, visto que la competencia en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el numeral 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicables ratione temporis-, mal podría esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa. Por ende, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano RICARDO GARCÍA DE LONGORIA, contra la Resolución Nº DGSJ-3-4-0096 de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se confirmó el reparo Nº DGAD-6-13 de fecha 28 de noviembre de 1990.

2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000074
MECG/ 5

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,