REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _____________ de __________ de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hugo Mijares y Lizbeth Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los números 53.885 y 159.755, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MANUEL BELO RODRÍGUEZ, LUISA MERCEDES FERMÍN RUÍZ, TOMASA PURA LUZ CALERO TOLEDO, JOSÉ ALFREDO TEIXEIRA MANDOCA, ROSANNA MENAFRA PALADINO, MARÍA LEONILA MALDONADO, CARLOS ALBERTO GARDEAZABAL FERNÁNDEZ, OLGA MORENO DE CHIRINOS, MELANIA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, BERNARDA ALVAREZ DE COLÓN, JOSÉ ANTONIO LIZARDO MALDONADO, ANTONIO DIONISIO SIMOES FERREIRA, CARMEN YADIRA RUÍZ, SOLEDAD GRAFF ESPINEL, LUIS FOSSATI, MARÍA LORINA MIRANDA DE GOUVEIA, ESTHER AMPARO SEGURADO DE FERNÁNDEZ, ALICIA FERNÁNDEZ DE GARDEAZABAL y MARIBEL PRIMERA DOVAL SALGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.063.476, 4.622.833, 2.856.350, 9.970.385, 10.332.354, 911.821, 6.973.872, 1.480.666, 5.203.793, 982.359, 3.665.426, 13.886.540, 5.668.051, 2.138.939, 3.234.883, E-81.107.912, E-664.769, E-674.441 y E-737.714, respectivamente, contra la presunta vía de hecho materializada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, conjuntamente con la Sociedad Mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de marzo de 1940, bajo el Nº 324, Tomo A-1, expediente Nº 19.181, cuya última modificación fue realizada el 28 de agosto de 2006, ante el referido Registro Mercantil bajo el Nº 77, Tomo 5-B-PRO.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre la admisión de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 31 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de los ciudadanos Manuel Belo Rodríguez y Otros, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y la Sociedad Mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores, C.A., ante lo cual se observa:
En primer lugar, de la lectura efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionante indica de manera genérica una serie hechos, de los cuales no queda claro cual o cuales de esos hechos configuran las presuntas vías de hecho demandadas, ni quien o quienes las realizan, así como tampoco señalan los accionantes la manera como quiere se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida, ni la descripción narrativa del hecho concreto que motiva su demanda.
De igual forma, observa esta Corte que en la argumentación genérica realizada en el libelo de la demanda interpuesta, se describen una serie de actuaciones que no fueron realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), organismo al cual se demanda, por lo cual resulta confuso determinar el fin que se persigue en la presente causa.
Dicho lo anterior, vale la pena resaltar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la facultad del Juez Contencioso Administrativo de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sea corregido o subsanado el mismo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la misma-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión de la controversia planteada, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la Ley.
Constatado lo anterior, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 31, como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, debe revisarse lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala como consecuencia de que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” la inadmisibilidad de la demanda, lo cual viene a fungir como una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
Así las cosas, debe concluirse que en aquellos casos en los cuales el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera esta Corte que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales u omisiones que pudiesen apreciarse en el escrito de demanda, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la notificación de la parte demandante, para que en lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de su notificación, proceda a subsanar las omisiones del libelo que fueron señaladas anteriormente, especialmente las relativas al motivo de su demanda, en caso contrario, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000084
MECG/ 5
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,