JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000017

En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JORGE BALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.690, actuando en nombre y representación propia, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera pronunciamiento al respecto, lo cual se realizó acto seguido.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de mayo de 2016, el Abogado Jorge Bali, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro “…es llevada la causa identificada como Asunto Principal NE01-G-2003-000009, en fecha 15 de Diciembre de 2014; [su] representante Noemi Vivas, abogada en ejercicio (…) presento (sic) una Solicitud (sic) de pronunciamiento (…) a fin de que diera respuesta a la petición hecha el 15 de Diciembre del 2014, que se oficiara al Registrador Inmobiliario y se decretara prohibición de enajenar y gravar…”, solicitud de la cual alega no haber tenido respuesta hasta la fecha (Corchetes de la Corte).

Señaló, que en fecha 10 de marzo de 2015, solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre los hechos planteados y requirió copias certificadas de los folios 41 al 44 de la tercera pieza del expediente, no habiéndose acordado las copias solicitadas.

Aseveró que el 26 de mayo de 2015, solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la petición de prohibición de enajenar y gravar y las copias certificadas indicadas, ante lo cual alega el Tribunal continúa absteniéndose de emitir pronunciamiento.

Indicó, que en la referida fecha solicitó a la Defensoría del Pueblo, que instara al operador de justicia a fin de que cumpliera con su obligación de pronunciamiento.

Enfatizó que en fecha 27 de mayo de 2015, consignó en el expediente la denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo y solicitó nuevamente copias certificadas, sin observarse resultado alguno.

Arguyó, que el 4 de marzo de 2016 consignó ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, “…sin que hasta los mementos el tribunal decida sobre las medidas cautelares, ni haya hecho pronunciamiento, igualmente se le ha pasado el lapso para sentenciar, y no ha decidido…”.

Advirtió, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro “…como órgano del Poder Público, violo (sic) [sus] derechos humanos y constitucionales por cuanto no se pronunciamiento (sic) sobre las medidas cautelares solicitadas, tampoco sobre la solicitud de copias certificadas del expediente, igualmente no decide la causa, violando sus deberes expresamente establecidas (sic), en la Constitución, y los Tratados Internacionales, pero además no emite ningún tipo de pronunciamiento ante cualquier solicitud que se le haga…” (Corchetes de la Corte).
Señaló, que el Juzgado accionado violó de forma flagrante la Tutela Judicial Efectiva, ya que no cumplió su rol de garante de los derechos constitucionales y humanos dentro del proceso, por cuanto no se pronunció sobre las solicitudes de medidas cautelares y copias certificadas, y no ha realizado pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Manifestó, que el Tribunal de la causa atenta contra el derecho a la tramitación de un proceso con el respeto a las debidas garantías contempladas en la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por la República, “…por lo que igualmente viola el artículo 49 de nuestra Carta Magna referente al derecho al debido proceso...”.

Indicó, que con la omisión cometida por el señalado Juzgado se irrespetan los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, solicitó se le fije al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, un lapso perentorio a fin de que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, acuerde las copias certificadas del expediente y además decida la causa.

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, quien conociendo de la causa signada con la nomenclatura NE01-G-2003-000009, no se ha pronunciado sobre varias solicitudes de medidas cautelares realizadas por la parte accionante ni ha decidido el fondo de la controversia, lo cual alega es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo indicado en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales y, establece que dicha acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (en este caso cometió la presunta omisión).

Como se desprende de la norma indicada, el Tribunal Superior de aquel que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de amparo constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales incluso contra omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando se trate de pretensiones de amparo interpuestas contra los Tribunales Superiores actuando en sede Contencioso-Administrativo, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo por disposición expresa de la Ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta (Vid. sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificando los criterios establecido en las sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el caso de marras y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y, a tal efecto:

Se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigido contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, al no pronunciarse sobre varias solicitudes de medidas cautelares realizadas por el accionante en la causa signada con la nomenclatura NE01-G-2003-000009, ni decidido el fondo de la controversia, lo cual alega es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es importante destacar en forma preliminar, que la parte accionante alegó haber insistido en reiteradas oportunidades para que el Tribunal de la Causa se pronunciara acerca de las medidas cautelares peticionadas, todo lo cual habría sido infructuoso puesto que a la fecha no ha obtenido tal pronunciamiento.

Ahora bien, con respecto a las omisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, dejó establecido lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.
Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado…” (Resaltado de esta Corte).

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se de los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por Ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Asimismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.

Ello así, considera esta Corte que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno –preliminarmente- que haga presumir el cese de la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada y la misma no deviene del Tribunal Supremo de Justicia.

Constatado lo anterior, se verifica que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional, los comprobantes de recepción de las solicitudes realizadas en el expediente judicial signado con el NE01-G-2003-000009 de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación del presunto agraviante, es decir, de la ciudadana Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y el presunto agraviado, para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JORGE BALI, actuando en nombre y representación propia, contra la presunta omisión cometida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA la notificación del presunto agraviante, es decir, de la ciudadana Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y del presunto agraviado, para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública y oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000017
MECG/1


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,