JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000018

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (Cédula de Identidad N° 5.509.262 e INPREABOGADO Nro. 62.982), actuando en su nombre, contra el Informe de Resultado del proceso investigativo identificado con el Nro 03-02-004-2015 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra el Informe de Resultado del proceso investigativo identificado con el Nro 03-02-004-2015 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, en fecha 21 de octubre de 2015, mediante Oficio No. 07-02-639 de fecha 9 de octubre de 2015, recibió el Informe Definitivo de Verificación al Acta de Entrega que previamente había realizado, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue identificado con el Nº 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015.
Que, en fecha 23 de octubre de 2015, recibió el Oficio Nº 07-02-653, emitido por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual se le informó que esa Dirección acordó iniciar una investigación con relación a la actuación fiscal practicada en la Unidad de Auditoría Interna del referido Concejo Municipal, cuyos resultados constaban en el Informe Definitivo No. 07-02-14 de fecha 9 de octubre de 2015.
Que, en fecha 31 de marzo de 2016, la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República presentó ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades, el Informe de Resultados del Proceso Investigativo identificado con el No. 03-02-004-2015, en el que se indicó la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la comisión de hechos generadores de responsabilidad administrativa, y en tal sentido, solicitó que se iniciara, de ser procedente, el procedimiento de Determinación de Responsabilidades.
Que, el referido “…informe de Resultados que hoy impugnó, no conforma la verdad procesal que se desarrolló durante el proceso investigativo, el mismo está plagado de una serie de Vicios que desconocieron mis Derechos y Garantías Constitucionales, como el Debido Proceso, la Defensa, el ser Oído, la Presunción de Inocencia, la Cosa Juzgada Administrativamente y en especial al cumplimiento de la legalidad y al estado social y democrático de derecho y justicia que promulga nuestra Constitución…”. (sic)
Que, en el procedimiento investigativo “…presenté una serie de elementos probatorios que alcanzan a un total de 24 Elementos de prueba, los cuales no fueron vistos, (…) solo fue analizado un (01) elemento de prueba presentado mediante comunicación de fecha 26 Octubre 2015…”.
Que, “…en fecha 17/02/2016 me fueron entregadas COPIAS CERTIFICADAS del Expediente, solo desde el folio 01 al 1504, por lo que al darme cuenta que faltaban más de ciento dieciocho (118) Copias, contentivas de la Carpeta No. 7, solicité de manera inmediata me fueran acordadas las COPIAS CERTIFICADAS de la Carpeta No. 7 (…) estas copias no me fueron acordadas, impidiendo así, no solo que me enterara de los medios de Prueba, Actas y decisiones que se encontraban en la Carpeta No. 7, sino, que esto me impidió el libre ejercicio del derecho a la defensa…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…durante el Transcurso del Proceso, presente una serie de medios de prueba y de solicitudes procesales que no me fueron resueltas, así entonces, la Administración Fiscal, al no emitir ningún pronunciamiento sobre una serie de medios de Prueba que habían sido hecho de su conocimiento y que fueron presentados en el ejercicio de mis derechos y garantías Constitucionales a la defensa y al debido proceso…”. (sic)
Que, “…se Evidencia del Informe de Resultado impugnado en amparo, que ninguna de las tantas solicitudes de impugnaciones realizadas, ni los tantos medios de prueba presentados, fueron tomados en consideración por el ciudadano Williams García Correa [Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República] (…) al momento de emitiré sus conclusiones, lo que hizo que se materializara una serie de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la Defensa, Al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Oído, a una Tutela judicial efectiva y al Principio de Legalidad, consagrados en los artículos 2, 26, 49, Numerales 1, 2, 3, 4 y 7; 51, 141, 143, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándome un estado de Indefensión continuo y permanente, Prejuzgando sobre el fondo de lo que estaría por decidir la dirección de Determinación de Responsabilidad, lesionando mis derechos Legítimos, Subjetivos y Directos, lo que hace Imposible la Continuación del Proceso…”. (sic) (Resaltado del original y corchete de la Corte).
Con relación a la medida cautelar innominada, alegó que, “…de este compendio de violaciones Constitucionales, la Administración Fiscal, específicamente la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República de manera Interspectiva de fecha 31 de Marzo 2016, presento ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades el INFORME DE RESULTADOS, impidiendo el pleno ejercicio de mi Derecho a la Defensa (…) es decir, no se me fue permitido que presentara mi ESCRITO DE DEFENSA esto en vista que al haberme negado las Copias Certificadas de la Carpeta NO. 7, me impidió realizar el Escrito de Defensa. Igualmente hasta la presente fecha no he sido notificado de la Decisión…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…se evidencia que la Administración Pública al utilizar medios de Pruebas que se encontraban en Reserva Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fines distintos a los correspondientes al Procedimiento de Potestad Investigativa, que cursan en el Expediente No. 03-02-004-2015, llevado por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, violan de manera flagrante Principios, Derechos y Garantías Constitucionales de las Establecidas en los Artículos 02, 03, 21 Numeral 2; 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo relativo al Principio de Legalidad, la Defensa, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, la Presunción de Inocencia, a ser Oído y juzgado por una autoridad Competente, a la Reserva legal de no divulgar actos Reservados durante el proceso, y a la Tutela Administrativa Efectiva, encuadrando dicha conducta en franca violación a los artículos 131, 137 y 141 Ejusdem, lo que hace que los referidos medios de Prueba sean Nulos de Nulidad Absoluta de Conformidad con lo establecido en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordada relación con el articulo 19, Numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…se evidencia de lo transcrito en la página 16 del escrito presentado por las mandantes Deyanira del Valle Montero Zambrano y María Daniela Ramírez Reyes, en el Expediente 3713 que cursaba por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo), donde éstas manifiestan y aseguran mi culpabilidad al constatar que los Diez y Seis (16) Expedientes que fueron elaborados por el Ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, los mismos se realizaron con INCUMPLIMIENTO a la Normativa legal y sublegales dictadas por la Contraloría General de la República, lo que indica haber decidido sobre el fondo de la investigación aperturada y prejuzgando como Definitivo que tales expedientes se apartaron de la legalidad y de la Constitucionalidad, lesionándome así mis derechos subjetivos, legítimos y directos; Esto en vista que no pude ejercer mi derecho a la Defensa, ni promover Pruebas, porque a pesar de que el lapso legal no ha precluído, la decisión ya fue emitida por el Órgano Administrativo, colocándome en un estado de indefensión absoluta y permanente, imposibilitando así la Continuación del Procedimiento de Potestad Investigativa, encuadrando así los funcionarios (…) su conducta en franca violación a lo establecido en los Artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 79, 91 numerales 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 86 Numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 66 de la Ley Contra la Corrupción. Hecho, Acto, Acción u Omisión esta que deberá ser analizada y decidida por el Juzgador…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que, “…la Presente Acción Autónoma de Amparo Constitucionalcon Medida Cautelar Innominada, sea Recibida, Admitida, Sustanciada y Declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes (…) Como consecuencia de tal declaratoria, se declare la Nulidad Absoluta del contenido del Informe de Resultados del Proceso Investigativo Identificado con el No. 03-02-004-2015 de fecha 31 de Marzo 2016, dictado por la Dirección de[Control de]Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que sea acordada la Medida Cautelar Innominada Solicitada y a tal efecto se suspendan los efectos contenido en el [referido]Informe(…)Hasta tanto se declare la Sentencia Definitiva del presente Amparo Constitucional.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchete de la Corte).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada.
En ese sentido, este Juzgador aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), estableció lo siguiente:
“...'Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.`
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley.
En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que la presente acción de amparo se ejerce contra el Informe de Resultado del proceso investigativo identificado con el Nro 03-02-004-2015 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, es decir, por un órgano distinto al Contralor General de la República.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En razón de las normas arriba transcritas, y en virtud del criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada, para lo cual advierte lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su nombre, contra el Informe de Resultado del proceso investigativo identificado con el Nro 03-02-004-2015 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó que “existen elementos suficientes, que hacen presumir la comisiónde hechos generadores de responsabilidad administrativa, se procede a la remisión del presente caso a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, a los fines de que se inicie, de considerarlo procedente, el Procedimiento Administrativo correspondiente”.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellas personas (agraviadas o amenazadas de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud de su carácter extraordinario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional solo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra un Informe de Resultado dictado por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó la existencia de elementos suficientes que ameritan –de considerarlo procedente-el inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría General de la República.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el fin perseguido por la presente acción de amparo constitucional es que se declare la “Nulidad Absoluta del contenido del Informe de Resultados del Proceso Investigativo Identificado con el No. 03-02-004-2015 de fecha 31 de Marzo 2016” (Folio 8 del expediente), mediante el cual el respectivo Director procede a remitir el resultado de las investigaciones a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, “ …a los fines de que se inicie, de considerarlo procedente [este último], el Procedimiento Administrativo correspondiente…” (Folio 29), todo lo cual refleja, a juicio de este órgano jurisdiccional, que la actuación recurrida se refiere a un acto preparatorio o de trámite, en contraposición a aquellos que son de naturaleza definitiva. (Corchete de la Corte)
Al respecto, es oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. 29 y 686, de fechas 27 de enero de 2003 y 2 de junio de 2009, respectivamente, ha establecido en cuanto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, lo siguiente:
“...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’ (Subrayado de esta Sala).En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Atendiendo al criterio expuesto, esta Corte debe concluir que los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que los mismos pueden ser recurridos autónomamente cuando se verifican cualquiera de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, cuando producen indefensión, prejuzgan sobre lo definitivo o imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo, así como de manera acumulada con la impugnación del acto final.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó o expuso la razón por la cual, a su juicio, en el presente caso el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que resulta una vía judicial ordinaria expedita para resguardar los derechos constitucionales lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración (Vid. artículo 259 de la Constitución y sentencia de la Sala Constitucional Nro 222 de febrero de 2004).
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su nombre, contra el Informe de Resultado del proceso investigativo identificado con el Nro 03-02-004-2015 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000018
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,