JUEZ SUPLENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AB41-X-2016-000007

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación interpuesto por el abogado Patricio Gazzola (INPREABOGADO Nro. 96.012), actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles ORINOCO WOODS CHIPS C.A., y ASTILLAS NACIONALES C.A., en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las prenombradas sociedades mercantiles contra la “COMUNICACIÓN de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por el (…) Presidente…” de la empresa MADERA DEL ORINOCO C.A y el “…Oficio número 062-2015 de fecha 28 de febrero de 2015, suscrito por el…” VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por el referido abogado, así como del escrito libelar, a los fines de tramitar la incidencia de recusación. Posteriormente, se ordenó convocar al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Primer Juez Suplente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien se excusó de conocer por motivo de salud, por lo que se convocó al ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su carácter de Segundo Juez Suplente.

En fecha 8 de marzo de 2016, los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, presentaron escrito de informes a la recusación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró “…en fecha 8 de marzo dos mil dieciséis (2016), los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez de este Órgano Jurisdiccional, consignaron su correspondiente escrito de alegatos en el cuaderno contentivo de la recusación propuesta por el abogado Patricio Gazzola Dugarte, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ORINOCO WOODS CHIPS C.A. y ASTILLAS NACIONALES, C.A., siendo dirigido erróneamente al Segundo Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, por lo que en esta misma fecha, se subsanó dicha inadvertencia, en tal sentido esta Corte ordena agregar el aludido escrito a los autos. Asimismo, se ordena agregar al presente expediente copias certificadas del auto de fecha 9 de marzo de 2016, del oficio Nº 2016-0436, dirigido al ciudadano Eugenio Herrera, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional y la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante la cual consignó el oficio de convocatoria antes mencionado, firmado por el Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional…”.

En fecha 21 de abril de 2016, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Patricio Gazzola, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Orinoco Woods Chips C.A., y Astillas Nacionales C.A., presentó escrito de recusación en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy (…) comparece (…) el abogado PATRICIO GAZZOLA (…) actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles ORINOCO WOODS CHIPS C.A y ASTILLAS NACIONALES C.A (…) a los efectos de plantear formal recusación en contra de los ciudadanos MIRIAM BECERRA, MARÍA ELENA CENTENO y EFRÉN NAVARRO, por estar incursos en la causal de inhibición y recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al constituirse como jueces decisores en la causa AP42-G-2015-000169, emitiendo pronunciamiento de fondo en dicha causa ventilada contra el acto administrativo sometido a control jurisdiccional en la presente causa…” (Mayúsculas del original).

II
ESCRITO DE INFORMES DE LOS JUECES RECUSADOS

En fecha 8 de marzo de 2016, los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, presentaron escrito de informes a la recusación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Que, “En fecha 16 de febrero de 2016, el Abogado Patricio Gazzola, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Astillas Nacionales ANCA C.A., (…) y Orinoco Woods Chips, (…) presentó diligencia de recusación contra nosotros en la causa signada con el Nº AP42-G-2015-000373, contentiva de la solicitud de regulación de competencia formulada por el referido Abogado en razón de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro…” (Mayúsculas del original).

Que, “A través de la mencionada sentencia, el Juzgado antes referido declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las sociedades mercantiles supra descritas, contra los actos administrativos suscritos por el Presidente de Maderas Orinoco C.A., y el Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana. Asimismo, declinó la competencia en las Corte de lo Contencioso Administrativo…”.

Que, “…en la diligencia de recusación el señalado Abogado alegó que ´…los ciudadanos MIRIAM BECERRA, MARÍA ELENA CENTENO y EFRÉN NAVARRO, (…) están incursos en la causal de inhibición y recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al constituirse como jueces decisores en la causa AP42-G-2015-000169, emitiendo pronunciamiento de fondo en dicha causa ventilada contra el acto administrativo sometido a control jurisdiccional en la presente causa´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…ante los alegatos presentados por el recusante, debemos señalar que el pronunciamiento realizado en la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015 en el expediente AP42-G-2015-000169, versó sobre las causales de admisibilidad de la demanda por vías de hecho interpuesta por los Abogados Giancarlo Giusti C. y Fernando Marín Mosquera (…) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Orinoco Woods Chips C.A., y Astillas Nacionales Anca C.A., no así, pronunciamiento alguno que involucrara decisión de mérito en la causa antes referida…”.

Que, “…de una simple lectura de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, se puede evidenciar, que el análisis realizado en la motiva de dicho fallo siempre estuvo guiado a verificar las causales de admisibilidad de la demanda por vías de hecho interpuesta…”.
Que, “…de ninguna forma y en ningún momento se analizaron los argumentos de fondo de la demanda interpuesta por la Representación Judicial de las prenombradas sociedades mercantiles, hecho éste que es absolutamente comprobable tal como ya se indicó, por lo cual mal se podría señalar que existió un pronunciamiento de fondo en dicha sentencia. En consideración de lo anterior, no se cumple el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Finalmente, solicitaron que “…sea declarada Sin Lugar la recusación propuesta…”.

III
COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del o los jueces en los Tribunales Colegiados, específicamente en su artículo 55, se contempla lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, visto que en el presente caso fueron recusados todos los jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Primer Juez Suplente en el orden respectivo, conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud se contrae a la recusación ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Orinoco Woods Chips C.A., y Astillas Nacionales C.A., contra los ciudadanos Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, por cuanto, en su criterio, están incursos en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 42: Causales de inhibición y de recusación
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(Omissis)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

En ese sentido, la recusación es el medio del que disponen las partes para garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que los jueces de la República deben dirimir los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Ahora bien, debe esta Corte indicar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que la causal bajo análisis está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el Jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa -lo controvertido por las partes-, pues para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Se observa que esta Corte dictó sentencia Nro. 2015-770 de fecha 9 de julio de 2015, en el expediente Nro AP42-G-2015-000169, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por vías de hecho interpuesta por las sociedades mercantiles Orinoco Woods Chips C.A., y Astillas Nacionales C.A., contra la empresa Madera Del Orinoco C.A y el Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, con fundamento en lo siguiente:

“…advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda contra vías de hecho fue fundamentada en las presuntas actuaciones materializadas en fecha 28 de febrero de 2015, sin mediar acto administrativo previo que sustentara dicha actuación.
(…)
Por otra parte, advierte esta Corte que las partes actoras alegaron haber suscrito contratos de comercialización con la empresa Maderas del Orinoco, C.A., los cuales fueron aportados al expediente judicial.
En virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la pretensión de la parte actora va dirigida a enervar los efectos de las comunicaciones antes citadas con fundamento en los contratos de comercialización suscritos.
Ello así, advierte esta Corte que las pretensiones de la recurrente -sin lugar a dudas- obedecen propiamente a una demanda por cumplimiento de contratos, por tanto, mal puede ejercer la parte actora un recuso especialísimo como lo es las vías de hecho.
De manera que, si la parte recurrente quiere hacer valer tales pretensiones podría interponer la correspondiente demanda contencioso administrativa por cumplimiento de contratos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias con ocasión al cumplimiento de contratos suscritos con la Administración Pública.
(…)
Por lo que esta Corte, con base en las consideraciones que anteceden concluye que resulta evidente que las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, absolutamente incompatible con la pretensión de la parte accionante en la presente causa, en virtud de que como antes se estableció, su pretensión se fundamenta en el cumplimiento de los contratos de comercialización suscritos con la empresa Maderas del Orinoco, C.A., en la cuales debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)
Por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Orinoco Woods Chips, C.A. y Astillas Nacionales ANCA, C.A. contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el ciudadano Mayor General Justo José Noguera Pietri, actuando en su carácter de Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayan. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del original).

Con fundamento en la sentencia transcrita, se desprende de manera fehaciente que esta Corte en sentencia de fecha 9 de julio de 2015, solo se limitó a verificar las causales de admisibilidad de la demanda por vías de hecho interpuesta, declarando Inadmisible la misma, no constituyendo tal actuación un adelanto de opinión por parte de los Jueces recusados, ni representa ventaja alguna para ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, motivado a que no se pronunciaron sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al no configurarse los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada contra los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Así se decide.

Declarado lo anterior, es necesario invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual declaró lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (resaltado de esta Corte).

De tal manera que en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Así se decide.

A los fines de la práctica de las notificaciones arriba indicadas, se acuerda realizar las mismas vía electrónica a través del correo institucional de los jueces recusados, todo ello de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada contra los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Se ORDENA NOTIFICAR –vía electrónica- de la presente decisión a los mencionados jueces, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-X-2016-000007
EHP/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,