JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000254

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo José Morera Rojas (INPREABOGADO Nº 115.461), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 867-A, de fecha 3 de marzo de 2004, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2014, según consta en acta de inicio de procedimiento Nº 32617, y en acta de inspección y fiscalización sin nomenclatura, emitidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se impuso multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por la infracción contemplada en el artículo 10 numerales 4 y 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejándose constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

El 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda de nulidad y admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenó realizar las notificaciones correspondientes. Asimismo, solicitó el expediente administrativo de la presente causa a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones respectivas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a los fines de fijar la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

El 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial del accionante consignó cuatro (4) juegos de copias simples, con la finalidad de dar el impulso procesal a las respectivas notificaciones.

En fechas 21 de octubre y 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación Nos. 2015-437, 438-15, y 436-15 dirigidos a la Fiscalía General de la República, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto la nota de remisión de fecha 12 de enero de 2016, y remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto la nota de remisión de fecha 19 de enero de 2016, y remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.

El 5 de abril de 2016, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2016, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, se anunció la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nro. 66.228), actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, solicitó se declarase desistida la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socio Económicos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados en un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic), por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado Nº 32617, así como acta de inspección o fiscalización signada con la nomenclatura SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/26959/01, (…) por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión a (sic) no informarle TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, la violación del principio de legalidad citando el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…La Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal (…) señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, lo que configura al revisar el Acta de inicio que establecen las facultades del funcionario que realizará la inspección y fiscalización no le faculta para interponer multas ni mucho menos hace mención de ningún tipo delegación por parte del ciudadano CESAR (sic) LEOPOLDO FERRE DUPUY, quién actúa en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, (…) ya que al adminicular el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de (sic) Orgánica de Precios Justos, podemos precisar que la atribución de sanciones recae exclusivamente ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, lo que demuestra que es una facultad propia por el ordenamiento jurídico de la máxima autoridad que en el caso bajo estudio es el referido intendente (…), y siendo que la aplicación de la multa prevista en el Acta de Inspección y Fiscalización la aplica un funcionario por demás incompetente para dictarla y así solicito se declare, por cuanto el acto administrativo sancionador (multa) posee varios vicios de nulidad absoluta, asimismo, es menester resaltar que del acta de Inspección o Fiscalización antes referida carece de sello del organismo, violentando los requisitos que debe contener todo acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la “…incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Negrillas de la cita).

Que “…el acta de inicio del procedimiento de inspección suscrita por el INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no faculta al funcionario actuante para imponer multas de esa magnitud, por ende el acto debe considerarse como inexistente viciado de nulidad absoluta y hubo una extralimitación de las funciones y facultades encomendadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…al revisar el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización (…) no cumple con los requisitos que deben tener los actos administrativos (…) tanto en el Acta de Inicio dictada como en la Notificación e Inspección o Fiscalización del Procedimiento Administrativo (…) se observa la presencia de los siguientes vicios: 1. En cuanto al Acta de Inspección y Fiscalización: No expresa con claridad el motivo y los supuestos que dan lugar al mismo, por ende es violatorio del derecho a la defensa, ya que mi representada desconoce los motivos específicos de los cuales deba defenderse, además se generó un Falso Supuesto, que a todas luces erró la funcionaria que realizó la Inspección y Fiscalización al dictar dicha decisión (…) 2. En cuanto a la Notificación y el Acta de Inspección y Fiscalización: La misma no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 eiusdem, al no señalar TODOS LOS RECURSOS y los lapsos que se tienen para ejercer; ni cuales de estos recursos son los que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado; dejando a mi representada en un estado de indefensión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “…el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización (…), insisto quién ha dictado el acto administrativo recurrido fuera del ámbito de competencia que le corresponden a dicho organismo, en otras palabras, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además que el acto administrativo dictado no establece todos los recursos administrativos que puede ejercer la parte interesada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…la actuación del funcionario que consta a las Actas administrativas (…) al tomar la medida del caso en estudio, valoró erróneamente la documentación aportada por los trabajadores de la empresa Liberty Express, C.A., haciendo además extralimitaciones en las facultades encomendadas en el Acta de Inicio, por lo que bajo ningún concepto podía emitir sanciones o multas, toda vez, que escapa de la esfera de sus competencias…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…nos encontramos en presencia de vicios que revisten NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado contra mi representada que lesiona su esfera, reitero, por falsos supuestos, inmotivación, irregularidad en la notificación, falta de firma del Acto Administrativo de inicio del procedimiento por la máxima autoridad que lo emite, incompetencia del funcionario que dicta el acto, violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) así como el Acto Administrativo como un todo, no cumple con la formalidades del artículo 18, eiusdem, por cuanto además muchas de las actas no se encuentran debidamente suscritas y selladas por el funcionario público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en decisión de fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los términos siguientes:

Observa esta Corte que riela en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio anunciada el 12 de abril de 2016, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca (…), en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Del artículo transcrito se observa que la consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio es el desistimiento del procedimiento. Hecha la anterior declaratoria y habiéndose dejado constancia en autos la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2014, según consta en acta de inicio de procedimiento Nº 32617, y en acta de inspección y fiscalización sin nomenclatura, emitidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual se impuso multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por la infracción contemplada en el artículo 10 numerales 4 y 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000254
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,