JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000025

En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0196 de fecha 19 de enero de 2016, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Manuel Ortega Pérez y Magda Guerra (INPREABOGADO Nros 7.292 y 127.225), actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS BERTILIO VIELMA LOBOS (Cédula de Identidad Nº V-7.092.265), contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO (E) DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A Y FILIALES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 1º de marzo de 2016, la abogada Gabriela Leonor Longo Velásquez (INPREABOGADO Nº 130.518), actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Bertilio Vielma Lobos, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

El 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:



-I-
RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de junio de 2014, los abogados José Ortega y Magda Guerra, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Bertilio Vielma Lobos, ya identificados, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2013, emitido por el Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, y Filiales, en los siguientes términos:

Que, su representado desempeñó el cargo de Director Ejecutivo de Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., hasta el 26 de diciembre de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que, del Informe de Resultados emitido por la Gerencia de Investigaciones se desprende una supuesta vinculación del recurrente con los sucesos ocurridos en la Industria Petrolera entre el 2 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, puesto que, “…supuestamente en el ejercicio de su cargo asumió conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y continua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales, según dicho informe debió atender y no hizo, con el cuidado del ‘mejor padre de familia’, en razón de su experiencia técnica y preparación académica”.

Que, “…en dicho informe, que se presumía que las conductas asumidas por el mismo durante los sucesos analizados, resultaron contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales, por cuanto en rueda de presan nacional del día 17 de Diciembre (sic) de 2002, transmitida por el canal Globovisión en fecha 18 de Diciembre (sic), en conjunto a Directores y Gerentes supuestamente hizo un llamado de respaldo a la paralización de las actividades petroleras y a desconocer las autoridades recién nombradas, bajo la excusa de ‘preservar la seguridad de la industria’”.

Que, el informe “…concluyó que [el recurrente] (…) actuó de manera activa a lo largo de todo el paro petrolero, lo cual fue notorio, público y comunicacional, y en vez de utilizar de manera institucional la ascendencia que como Director Ejecutivo de Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., tenía sobre todo el personal a su cargo y así minimizar los efectos que venía produciendo el sabotaje petrolero, se dedicó por el contrario a estimular el conflicto, lo cual en este caso en particular agrava aún más su responsabilidad” (Corchete de la Corte y negritas de la cita).

Que “…de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, en atención a lo dispuesto en el Artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 37 del Código Penal vigente para la echa de los ‘hechos irregulares’, habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contrataría (sic) General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes contenidas en los literales ‘e’ y ‘d’ referidas a la gravedad del perjuicio fiscal, la gravedad de la infracción ambas tipificadas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contrataría (sic) General de la República, y las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 1, y el no haber incurrido el mismo en falta que amerite la imposición de multa durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, acordó imponer multa de manera individual, a nuestro representado, por un equivalente a OCHOCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (825 UT), por la cantidad de doce millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 12.210.000,00) equivalentes a doce mil doscientos diez bolívares fuertes (Bs. 12.210,00), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800), vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos en el presente procedimiento, según providencia emanada del SENIAT…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, la “LA VIOLACIÓN AL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES. LA INCOMPETENCIA DEL DELEGATARIO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS NECESARIAS PARA LA VALIDEZ DE LA DELEGACIÓN” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que “En el presente caso el delegatario actúa fuera del ámbito de sus competencias lo que vicia de nulidad absoluta su actuación, desde que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de la Contraloría General de la República y Régimen de Control Fiscal para su nombramiento lo que hace la delegación que en su nombre se hace nula de nulidad absoluta al igual que todos los actos emanados de él”.

Que, “…sólo el Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela es titular de las facultades sancionatorias para la conductas injustamente imputadas a nuestro representado, por lo que si éste tuvo que ser nombrado por Concurso Público su delegatario, pues las funciones que le fueron delegadas, requieren para su ejercicio el cumplimiento de las mismas formalidades que se exigen para el nombramiento de la persona que delega”.

Señalaron como vicio del acto, “LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA COMO VIOLACIÓN DEL PRINCIPO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “…el órgano decisor violenta el principio de presunción de inocencia, al invertir la carga de la prueba en el presente caso, pues pretende que nuestro representado compruebe su inocencia, cuando lo que corresponde es que la Administración compruebe su culpabilidad en el supuesto negado que ella fuera”.

Que “EL ACTO RECURRIDO ESTÁ VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. DE LA ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO Y SU CONFIGURACIÓN COMO VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que “…la Administración a los fines de desvituar el vicio de falso supuesto alegado simplemente se limita a señalar que ‘(…) confundieron este (sic) con la libre apreciación de las pruebas por el método de la sana crítica (…)’ cuando lo cierto es que las reglas de la sana crítica no implican arbitrariedad y mucho menos forzar los hechos para tratar de encuadrarlos en una norma determinada que no se corresponde con la realidad de los mismos con el único objetivo de imponer una sanción que realmente no corresponde, hechos estos que en realidad constituyen un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta la actuación administrativa”.

Finalmente, solicitaron que se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. DEAF-GPAJ-2013-012 de fecha 15 de octubre de 2013 (…) y en consecuencia, declare que no existe la pretendida responsabilidad administrativa y civil imputada a nuestro representado LUIS VIELMA LOBO y en consecuencia, se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en virtud de las siguientes consideraciones:

“Los apoderados judiciales del ciudadano Luis Bertilio VIELMA LOBOS interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado el 20 de agosto de 2013 por el abogado Paúl ALVARADO, actuando por delegación del ciudadano Ramón H. TORRES C., en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Director Ejecutivo de Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A.

A los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se impugna el acto administrativo dictado el 20 de agosto de 2013 por el abogado Paúl ALVARADO, actuando por delegación del ciudadano Ramón H. TORRES C., en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y Filiales, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Director Ejecutivo de Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A.

Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el numeral 4 del artículo 26 concatenado con el numeral 10 del artículo 9 del mismo cuerpo normativo; distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Mayúsculas del fallo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por el Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A Y Filiales., según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2015, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez conste en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Luis Bertilio Vielma Lobos contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2013 dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO (E) DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A Y FILIALES.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez suplente,



EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2016-000025
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,