JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000597
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0872-2010 de fecha 15 de junio de 2010, emitido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LORENZO MACAYO MARIN (Cédula de Identidad Nº V- 5.190.411), asistido por los abogados Francisco Lepore Girón y Rommel Andrés Romero García (INPREABOGADO Nros. 39.093 y 92.573), contra la Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (15 de junio de 2010) el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Macayo Marín, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 20 de julio de 2010, el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de ese mismo mes y año.
El 29 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Luego de varias reconstituciones y abocamientos, en fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano José Lorenzo Macayo Marín, asistido por los abogados Francisco Lepore Girón y Rommel Andrés Romero García, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), con fundamento en lo siguiente:
Que “…Fundamentaron la remoción del cargo que venía desempeñando: de conformidad con el artículo 19, último aparte, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y porque, supuestamente, realizó las siguientes funciones de confianza: ‘Supervisa y orienta al grupo de trabajo a su cargo; realiza evaluaciones de desempeño, asigna y corrige tareas a los especialistas bajo su supervisión, coordina y efectúa seguimiento de la elaboración del Plan Operativo Anual, suscribe toda la documentación de la coordinación, maneja información confidencial relacionada con la verificación y análisis de los reportes internos de actividades sospechosas de legitimación de capital, los cuales debe informar al oficial de cumplimiento, queda encargado y suscribe toda la documentación de la unidad por faltas temporales del titular’…”.
Que, “…el Ente querellado me retiró de la Administración Pública, en franco desconocimiento al derecho a la estabilidad que me asiste por ser funcionario de carrera.…”.
Que, “…el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, la Administración aplicó falsamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para robustecer su delación, (…) si bien la Administración invocó las normas contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo que desempeñaba, como de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que ésta obvió fundamentar la remoción, en base a los cargos (De confianza) que taxativamente se encuentran contemplados en la norma del artículo 21 ejusdem, de la cual, (…) no se desprende que el cargo de Coordinador se encuentre calificado como de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “…el vicio de falso supuesto de hecho, por los errores cometidos por la Administración: Al señalar las funciones que presuntamente ejercía, cuando lo cierto era que las funciones desplegadas por mi persona eran de mayor envergadura en virtud que en varias oportunidades se me asignó la responsabilidad de representar al BANDES internacionalmente en asuntos correspondientes a la legitimación de capitales; (…) al calificar el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales’, como de libre nombramiento y remoción (Confianza), sin demostrar que las funciones atribuidas al mismo permitan tal calificación; y al omitir el levantamiento del Registro de Información de Cargo, con lo cual, la Administración no desarrolló una actividad probatoria suficiente para determinar que las funciones inherentes al cargo de Coordinador, sean clasificables como de confianza…”.
Que, “…la vulneración del derecho a la estabilidad -consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dado que, el cargo que desempeñaba es un cargo de carrera, ya que el mismo no se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…de ninguno de los supuestos taxativos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el cargo de Coordinador sea clasificable como de confianza, por lo cual, no le estaba dado a la Administración (…) crear supuestos distintos a los que dispuso el Legislador…”.
Que, “…pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarada el retiro y remoción, contenida en el acto administrativo de remoción, mediante el cual se dispuso unilateralmente que el cargo de COORDINADOR era de Confianza…” (Mayúsculas del escrito).
Denunció el vicio de abuso y desviación de poder, dado que, a su entender, el ente querellado tergiversó la interpretación, apreciación y calificación de los hechos en forma intencional y deliberada, con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que ésta no regula.
Que, “…el vicio en mención se configuró cuando la Administración calificó el cargo que desempeñaba como de confianza, a pesar de que el mismo no se encuentra previsto dentro de los supuestos (Previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que la norma prevé para la calificación de los cargos de confianza; que la Administración pretendió y logró calificar el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, sin observar la inexistencia del Registro de Información de Cargo (RIC) como instrumento que determinaría que las funciones que ejercía, ciertamente podían ser clasificables como de confianza; que si bien realizaba las funciones tal y como lo señala la Administración, lo cierto es que reportaba sus funciones al Oficial de Cumplimiento, quien a su vez, fungía como responsable directo de las políticas internas, ante la gerencia del BANDES y ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Que, el acto administrativo recurrido es nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, la parte querellante omitió esgrimir fundamento alguno para sustentar la presente delación.
Finalmente, solicitó “…nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, proferidos por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y contenidos en la Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 07/08/2009, mediante los cuales fui removido del cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales de la Unidad de Prevención contra la Legitimación de Capitales, y retirado de la Administración Pública. (…) sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Coordinador adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales y me sean cancelados los sueldos dejados de percibir (…) con las variaciones que en el tiempo transcurrido, haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…) a los efectos de la antigüedad correspondiente para el cómputo de las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, el bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, me sea reconocido el tiempo transcurrido desde que ocurrió la ilegal remoción, hasta el momento en el cual suceda su efectiva reincorporación (…) Que se condene a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas, con la aplicación del sistema de indexación, para reparar la pérdida del valor adquisitivo por el transcurso del tiempo de los precitados montos…”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 008 de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve (2009), emanada del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), mediante el cual fue acordada la remoción y retiro del ciudadano José Lorenzo Macayo Marín, identificado ut supra, del cargo de Coordinado (sic) que desempeñaba.
Para lograr la nulidad de la providencia impugnada, y el otorgamiento de las solicitudes pecuniarias esbozadas en la narrativa de esta decisión, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, la vulneración del derecho a la estabilidad, la ilegalidad en el objeto del acto administrativo lesivo, el vicio de abuso y desviación de poder, y que la actuación lesiva se encuentra inflingida de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal entra a resolver el mérito de las denuncias y argumentos dirigidos contra de la providencia administrativa impugnada; en la siguiente prelación:
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, a su criterio, la Administración aplicó falsamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que obvió fundamentar la remoción, en base a los cargos (De confianza) que ‘taxativamente’ se encuentran contemplados en la norma del artículo 21 ejusdem; en su criterio, a pesar que la Administración invocó las normas contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción (Confianza), lo cierto es de las normas invocadas, no se desprende que el cargo de Coordinador se encuentre calificado como de libre nombramiento y remoción.
Sobre el precitado argumento, la apoderada judicial del Ente querellado adujo que el cargo desempeñado por el hoy querellante, debe ser reputado como de confianza, pues éste ejecutaba funciones de altísima confidencialidad, las cuales inclusive, fueron reconocidas por el propio reconoció en su escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción ‘podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza’.
Los cargos de alto nivel, se encuentran ‘taxativamente’ enunciados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública, mientras que, los cargos de confianza, serán aquéllos que, en virtud de los presupuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, por la especialidad de las funciones ejercidas, puedan ser calificados como tal.
Se recuerda que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los supuestos de hecho taxativos y exclusivos para calificar a los cargos públicos como de confianza, en base a las funciones y actividades desempeñadas; así, indica la ley que serán cargos de confianza: Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y sean ejecutadas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes; aquellos cuyas funciones comprendan, principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. (Ver artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); los que así estén calificados por las Leyes de la República. Ahora bien, visto los argumentos que fundamentaron el vicio, debe indicarse que la Administración no estaba obligada a conceptualizar o precisar una clasificación del cargo desempeñado, en base a la denominación del mismo, pues en efecto, y como se explicó en los párrafos precedentes, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los supuestos de hecho, para calificar los cargos como de confianza, y en todo caso, la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción (Confianza) depende solo de las funciones ejercidas y no de una enumeración o denominación taxativa de cargos considerados como de confianza. En consecuencia mal puede pretender el querellante que se concretice su apreciación; siendo esto así, este Tribunal desecha el presente vicio por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado, a su decir, cuando la Administración erró:
En el señalamiento de las funciones que presuntamente ejercía, cuando lo cierto era que las funciones desplegadas por su persona ‘eran de mayor envergadura’ a las señaladas, pues, inclusive, en varias oportunidades ‘le fue asignada la responsabilidad de representar al Bandes internacionalmente en asuntos correspondientes a la legitimación de capitales’;
(…)
La jurisprudencia de nuestra Alzada ha establecido que, para clasificar a determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, no basta con alegar e incorporar en el acto, una serie de atribuciones y/o funciones, pues es necesario la comprobación de la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo, con las asignadas al cargo (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda), constituyendo, en principio, la prueba por excelencia -para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza- el Registro de Información del Cargo, instrumento que es necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
No obstante, cabe advertir que la misma Alzada Contenciosa Administrativa ha establecido que:
(…)
Del citado extracto se desprende que ante la ausencia del Registro de Información de Cargo, será posible lograr la determinación del cargo -como de libre nombramiento y remoción (Confianza)- en base al estudio de otros medios probatorios, siempre y cuando éstos tengan la pertinencia y conducencia suficiente, para comprobar la confidencialidad del cargo -previamente calificado- como de confianza.
En el caso de marras, y sobre las funciones ejercidas por el hoy querellante, se observa que el acto administrativo impugnado expresó:
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta el reconocimiento expreso precisado por la parte querellante, sobre la ejecución de las funciones especificadas en el acto, y de funciones de mayor envergadura, este Tribunal, en aras de verificar la legalidad de la calificación asomada por la Administración, revisará los medios probatorios cursantes en autos para precisar si la condición del cargo desempeñado por el hoy reclamante, ameritaba ser clasificado como de confianza (Coordinador adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales de la Unidad de Prevención contra la Legitimación de Capitales).
Así, se observa que al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo corre inserta copia certificada del manual de descripción de funciones de puestos en donde se encuentran señaladas las funciones inherentes a los cargos de Coordinador adscritos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); del contenido del precitado Manual, se desprende que las funciones principales de un Coordinador, son:
‘1.- Participar en lo (sic) procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines.
2.- Elaborar planes operativos y presupuestarios del área de trabajo bajo su responsabilidad.
3.- Coordinar los procesos técnicos y administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad.
4.- Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad.
5.- Supervisar la aplicación de políticas, normas y procedimientos.
6.- Supervisar al personal del área bajo su responsabilidad.
7.- Elaborar informes sobre la gestión del área y otros que le sean requeridos’.
Así mismo, se aprecia que riela al folio ciento tres (103) del expediente judicial, copia certificada del Manual de Organización de la Unidad de Prevención Contra la Legitimación de Capitales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de la cual se desprende que tal Unidad ostenta el rango jerárquico de Coordinación, y cuyas atribuciones son las siguientes funciones:
(…)
Igualmente, corre inserto al folio noventa y nueve (99) del expediente, se encuentran los ‘Factores De Competencias Requeridas Para El Desempeño Del Puesto’, exigidas en el Manual de Descripción de Funciones y Puestos para el ejercicio del cargo de Coordinador, en el cual, respecto a la responsabilidad que debe asumir el funcionario que ejerza un cargo de Coordinador, se establece: ‘Toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para un área funcional que afectan directamente a la calidad y la cantidad de los resultados; la generación de productos; a la administración de recursos; y, al manejo de información confidencial de la institución’.
Al contrastar las funciones acreditadas al cargo, y los especificados anteriormente, se observa que las funciones señaladas en el acto administrativo impugnado, guardan absoluta correspondencia con aquellas que se encuentran asignadas al cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales de la Unidad de Prevención contra la Legitimación de Capitales; en efecto, el hoy querellante Supervisaba, orientaba y realizaba la evaluación de desempeño del grupo de trabajo a su cargo (Supervisión del personal del área bajo su responsabilidad) amén de asignar y corregir tareas a los especialistas bajo su supervisión; Coordinaba y efectuaba el seguimiento de la elaboración del Plan Operativo Anual (Elaborar el Presupuesto y el Plan Operativo de la Unidad en base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico del banco y evaluar los resultados de la gestión, informando a las instancias supervisoras correspondientes); Suscribía toda la documentación de la Coordinación (Coordinar los procesos técnicos y administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad); Manejaba información confidencial relacionada con la verificación y análisis de los reportes internos de actividades sospechosas de legitimación de capital, los cuales debe informar oportunamente al Oficial de Cumplimiento (Velar por la confidencialidad de las operaciones que se encuentren en proceso de investigación o que hayan sido reportadas a las autoridades por actividades sospechosas, relacionadas con los delitos [legitimación de capitales] que se pretenden evitar); y quedaba encargado -y suscribía toda la documentación de la Unidad- por faltas temporales del Oficial de Cumplimiento.
Aunado a esto, advierte este Tribunal que las funciones inherentes al cargo de Coordinador adscrito a la Unidad de Prevención Contra la Legitimación de Capitales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), eran especiales y particulares, pues debía velar por la puesta en marcha de sistemas que evitaran el uso de la Entidad Bancaria para la legitimación de capitales ilícitos, tomaba decisiones con relación a dicha temática, asesoraba e instruía a todas las dependencias del Banco en materia de capitales ilícitos, vigilaba y supervisaba al personal en su cargo, inspeccionaba y manejaba datos confidenciales de transacciones ejecutadas por los clientes del banco, así como también, elaboraba el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos por la Institución querellada; por lo tanto, dudas no quedan para quien hoy sentencia que las funciones desplegadas por el hoy querellante, ameritaban que el cargo desempeñado, fuera calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a lo anterior concluye este Tribunal que las funciones desplegadas por el ciudadano José Lorenzo Macayo Marín, en el cargo de ‘Coordinador’ adscrito a la Unidad de Prevención Contra la Legitimación de Capitales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), reconocidas expresamente por él son funciones propias de un cargo de confianza, pues de los medios probatorios se desprende que las funciones ejecutadas en dicha posición jerárquica, ostentaban un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad, para con el órgano al cual sirvió; por lo tanto, es dable concluir para este Tribunal, y así debe entenderse, que la Administración precisó concretamente las funciones desplegadas por el hoy querellante, no erró en la calificación del cargo desempeñado, el cual se insiste, ameritaba ser calificado como de confianza por la especialidad de las funciones ejercidas, y desplegó una actividad probatoria -previa al dictamen del acto recurrido- para el establecimiento de las funciones inherentes al cargo de ‘Coordinador’; por tales razones, quien hoy sentencia desestima el vicio denunciado, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Seguidamente la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad -consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dado que, a su criterio, el cargo que desempeñaba es un cargo de carrera, ya que el mismo no se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para robustecer su delación, enfatizó que de ninguno de los supuestos taxativos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el cargo de Coordinador sea clasificable como de confianza, por lo cual, a su criterio, no le estaba dado a la Administración -o a algún intérprete- crear supuestos distintos a los que dispuso el Legislador.
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado, negó y rechazó que el hoy querellante tuviera acreditada la condición [preeexistente] de funcionario de carrera, pues no consta -del expediente personal llevado en la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos- que éste hubiere desempeñado algún cargo de carrera; en base a esta premisa enfatizó que en vista a la condición del hoy querellante, como funcionario que desempeñaba un cargo catalogado como de libre nombramiento remoción, es dable concluir que su representado no vulneró el derecho a la estabilidad funcionarial que delató el hoy querellante, pues siquiera éste era beneficiario de tal derecho.
Ahora bien, para resolver la presente denuncia, este Tribunal considera oportuno traer a colación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual preceptúa:
(…)
La norma citada establece que en virtud al derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera que ejerzan cargos de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración, por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver. Artículo 78).
No obstante, al revisar los argumentos expuestos por la parte querellante para sustentar la presente delación, referidos a ‘que el cargo que desempeñaba es un cargo de carrera’ y por lo tanto ‘no se encuentra subsumido dentro de las causales taxativas del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, considera este Tribunal que dicho alegatos no se corresponden con la identidad del vicio delatado, el cual debe estar dirigido al irrespeto por parte de la Administración, de la condición de carrera de un determinado funcionario público. Aunado a esto, debe recordarse que los argumentos que sostienen a la presente denuncia, fueron resueltos previamente en la resolución de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, en donde este Tribunal concluyó que el cargo desempeñado por el hoy querellante, debía ser calificado como de confianza, y por ende, como de libre nombramiento y remoción; siendo todo así, este Tribunal desestima la denuncia, por cuanto, en primer lugar, los argumentos de la presente denuncia ya fueron resueltos, en segundo lugar, la parte querellante omitió dirigir un argumento coherente -que fuera comprensible por este Juzgado- para sustentar la presente delación, y en tercer lugar, porque a este Tribunal le resulta inasequible suplir la omisión del querellante, para confeccionar un argumento que sustente su alegato, dado que a las partes les corresponde exponer sus alegatos en forma clara y precisa, sin que le sea permisible a este Tribunal, suplir tal carga de las partes. Y así se decide.
La parte querellante, amparándose en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció la ilegalidad en el objeto del acto administrativo lesivo, dado que, a su criterio, cualquier acto que tenga por objeto calificar a determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, en forma distinta a la categorización enunciada por la Ley, resulta ser de ilegal ejecución.
Visto el argumento de la parte querellante, debe indicarse que el artículo invocado, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece categorización alguna, sino los supuestos para calificar los cargos como de confianza, en base a las actividades o funciones acreditadas al cargo.
Ahora bien, sobre la ilegalidad en el objeto del acto administrativo, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 324. II Edición) ha precisado que:
(…)
Del citado extracto se desprende que, la ilicitud en el objeto del acto administrativo, deviene en la ejecución de la orden o mandato contenido en el mismo, y no en lo que respecta a los elementos que componen al acto administrativo; así, debe precisarse que tal ilicitud, devendrá en la medida en la cual, la orden y el objeto del acto, constituyan un ilícito penal o una contravención administrativa, ante lo cual podría afirmarse válidamente, que el acto administrativo resulta de ilegal ejecución.
En el caso de marras, denota esta sentenciadora una evidente falta de técnica por parte del querellante, pues dirigió su argumento a debatir el contenido del acto administrativo (Al aseverar que a la Administración no le era asequible crear una clasificación de cargos de carrera, al margen de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), cuando su defensa tuvo que ir dirigida a la ejecución ilegal del acto, o al conjunto de razones que, a su decir, ameritaban que el objeto del acto (Remoción-retiro) fuere de ilegal ejecución.
Aunado e ello, aclara este Tribunal que la parte querellante, para sustentar la presente denuncia, esbozó argumentos idénticos a los plasmados para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho, los cuales a su vez, fueron desestimados por este Tribunal.
Por tales razones, y en vista que el objeto del acto de remoción y retiro de un funcionario público, no constituye un ilicito penal o una contravención administrativa, este Tribunal desecha la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada.
La parte querellante denunció el vicio de abuso y desviación de poder, dado que, a su entender, el Ente querellado tergiversó la interpretación, apreciación y calificación de los hechos en forma intencional y deliberada, con el objeto de forzar la aplicación de una norma, a circunstancias que ésta no regula.
Para robustecer su delación, destacó que el vicio en mención se configuró porque la Administración calificó el cargo que desempeñaba como de confianza, a pesar de que el mismo no se encuentra previsto dentro de los supuestos (Previstos en el artículo21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que la norma establece para la calificación de los cargos de confianza; que la Administración pretendió y logró calificar el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, sin observar la inexistencia del Registro de Información de Cargo (RIC) como instrumento que determinaría que las funciones que ejercía, ciertamente podían ser clasificables como de confianza; que si bien realizaba las funciones ‘tal y como lo señala la Administración’, lo cierto es que reportaba sus funciones al Oficial de Cumplimiento, quien a su vez, fungía como responsable directo de las políticas internas, ante la gerencia del Bandes y ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:
(…)
Precisado lo anterior, en donde han sido puntualizados los requisitos para la procedencia de los vicios de desviación y abuso de poder, este Juzgado observa: En relación a los dos (02) primeros argumentos esbozados por la parte querellante, mediante el cual arguye que el vicio en cuestión se hizo evidente cuando la Administración calificó el cargo de Coordinador adscrito a la Unidad de Prevención Contra la Legitimación de Capitales como de confianza -A pesar de la inexistencia del Registro de Información de Cargos- considera este Tribunal que tal argumento, en nada se relaciona con el vicio de desviación de poder, el cual, en definitiva, se configura ‘cuando el acto ha sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador’, y mucho menos con el vicio de abuso de poder, pues, tal y como lo precisara este Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración aplicó debidamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demostró los supuestos de hecho que funcionaban como presupuesto de la actuación administrativa; aunado a ello, resalta este Tribunal que, en todo caso, la parte querellante, no aludió, y mucho menos demostró la finalidad errada del acto, o la forma en la cual la Administración tergiversó los hechos, sino que se limitó a reproducir alegatos resueltos en el vicio de falso supuesto de hecho (sic). En tal sentido, este Tribunal desecha los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.
En relación al tercer argumento de la parte querellante, referido al reporte de sus actividades al Oficial de Cumplimiento, quien en definitiva, era la persona responsable de las políticas internas ante la gerencia del Bandes y ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Tribunal considera que tal argumento no guarda relación alguna con la resolución de esta causa, pues las funciones desempeñadas por el hoy querellante, independientemente de que las reportara o no a una entidad superior, ameritan que el cargo desempeñado sea calificado como de confianza, dado la especialidad de las actividades acreditadas y efectivamente ejercidas. Por lo tanto, concluye este Tribunal que tal relación de jerarquía, en nada demuestra o consolida la existencia del vicio en cuestión, y en consecuencia, desestima el argumento y la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundados.
Finalmente, la parte querellante se encuentra afectado (sic) de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la norma invocada por la parte querellante, este Tribunal considera pertinente traer a colación, un extracto de la misma:
(…)
Del citado extracto se desprende que los actos administrativos, deberán reputarse como absolutamente nulos, cuando ‘hubieren sido dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes’ o con exclusión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el caso de marras, la parte querellante denunció que el acto administrativo se encuentra infligido de nulidad absoluta, en base a los postulados de la norma precitada, pero, y se resalta, omitió dirigir alegato alguno para sustentar los argumentos, que guardaran relación con la presente delación.
Al ser esto así, y como quiera que no fue identificada con precisión bajo cuál causal de nulidad fue invocada, este Tribunal -de oficio- revisará el mérito de ambas causales, para administrar justicia sin formalismos inútiles, como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la incompetencia manifiesta, este Tribunal no encuentra mérito para que tal causal de nulidad deba prosperar, dado que no se desprende que el funcionario actuante, entiéndase, la autoridad que dictó el acto, haya actuado con incompetencia manifiesta, y con invasión a la esfera de competencias de otro poder; en cuanto a la causal referida a la prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, vale acotar que la naturaleza de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como en el caso del hoy querellante, no amerita que la Administración, para removerles, tenga la obligación de practicar un procedimiento especial para ello, por lo tanto, resulta infundado alegar tal causal de nulidad, pues, en principio, la Administración no estaba obligada a seguir un procedimiento para la remoción y retiro del hoy querellante, en vista a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. (Ver aparte final del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En vista de la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar, y así lo decidirá en la dispositiva del presente fallo...” (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Francisco Lepore Girón, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Macayo Marin, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Que, “…la Administración del BANDES incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de Coordinador, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencialidad de la información, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento; que todos los que ocupen cargos de Coordinador, son de confianza, por lo que pueden y deben ser removidos de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha advertido que cualquier Estatuto, general o especial debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y solo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos, cargos de alto nivel y cargos de confianza. Tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se clasifique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni uno ni lo otro…”.
Que, “…para que se creen cargos y se consideren de libre nombramiento y remoción, dependerá de lo que, con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y con un sentido estrictamente excepcional, se establezca y se demuestre ciertamente…” (Negrillas del original).
Que, “…es necesario señalar que la Administración del BANDES, frecuentemente consigna ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Manual o Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) y/o Manual Descriptivo de Clase de Cargos de los Organismos, o el Manual de Clase de Puestos, como prueba para la determinación de las funciones realizadas con un cargo de confianza, sin demostrar en el Expediente las funciones ejercidas y que presuntamente son de ‘Confianza’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en este caso particular debemos insistir que: el cargo de Coordinador de Prevención contra la Legitimación de Capitales de la Unidad de Prevención contra la Legitimación de Capitales, no es de libre nombramiento y remoción, pues no califica ni por alto nivel ni por confianza, además de que no decide, no planifica, no coordina y toda las actividades desarrolladas son previamente revisadas, autorizadas y corregidas por el OFICIAL DE CUMPLIMIENTO; adicionalmente, no existe pruebas materiales en el expediente de que mi mandante ejerciera las funciones que se señalan en el acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Administración debió llevar los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y prestación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza; recuérdese, que la denominación de cargo de confianza, la da precisamente las funciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en cuanto al Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C.), este es un Formulario que debe hacerse previamente al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, mediante el cual se obtiene una descripción detallada de las características de un cargo, tales como deberes, requisitos, ¿Qué hace el funcionario?, ¿Cómo lo hace?, ¿Por qué lo hace?, ¿ que requiere la tarea? y demás condiciones a los fines de su correcta clasificación y actualización del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, (Manual del Sistema de Clasificación de Cargos Oficina Central de Personal, Caracas Abril de 1995); se usa en todos los Organismos de la administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de la Ley Funcionarial; el R.I.C. determina que las funciones que se ejercen y en el caso que nos ocupa, que ciertamente encuadran en aquellas consideraciones de confianza; por lo que él (sic) A quo al no considerarlo y aplicarlo, incurrió en INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicito que se “…se declare PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por nosotros (sic); (…) se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando a otro de igual o similar jerarquía igualmente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción puesto que “…las funciones desplegadas (…) en el cargo de ‘Coordinador’ adscrito a la Unidad de Prevención Contra la Legitimación de Capitales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), reconocidas expresamente por él son funciones propias de un cargo de confianza, pues de los medios probatorios se desprende que las funciones ejecutadas en dicha posición jerárquica, ostentaban un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad, para con el órgano al cual sirvió; por lo tanto, es dable concluir para este Tribunal, y así debe entenderse, que la Administración precisó concretamente las funciones desplegadas por el hoy querellante, no erró en la calificación del cargo desempeñado, el cual se insiste, ameritaba ser calificado como de confianza por la especialidad de las funciones ejercidas, y desplegó una actividad probatoria -previa al dictamen del acto recurrido- para el establecimiento de las funciones inherentes al cargo de ‘Coordinador’;(…) En vista de la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar…”.
Por otra parte, observa esta Corte que los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación van dirigidos a establecer que el juzgado remitente erró al estimar que el cargo desempeñado por el recurrente en el ente querellado era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar el vicio de errónea interpretación de la Ley, el cual se encuentra previsto en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo, como el error de derecho, consiste en que el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia Nº 00618, publicada en fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Shell Venezuela, S.A.).
En este orden, y a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, esta Corte considera necesario observar la razón que dio lugar a la remoción del cargo de “Coordinador” desempeñado por el querellante y al efecto se advierte que el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del ente público querellado, indicó lo siguiente:
“Ciudadano
JOSE LORENZO MACAYO MARIN.
C.I.: 5.190.411
Presente.-
Quien suscribe, Alejandro José Andrade Cedeño, en mi condición de Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), (…) en uso de las atribuciones que me confiere (…) y conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, último aparte de la misma Ley que establece (…) y el artículo 21, ejusdem, que dispone ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’ procedo a Remover y Retirar del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales de la Unidad de Prevención contra la Legitimación de Capitales, al funcionario JOSE LORENZO MACAYO MARIN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público y al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, indica de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma en referencia se desprende que la Constitución consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de 1999, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19, 20 y 21 indica lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y la excepción sería el libre nombramiento y remoción de aquellos funcionarios de alto nivel o de confianza según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la referida Ley.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este último caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo estas labores que ameritan la confianza del máximo jerarca del órgano administrativo correspondiente.
Así, en el caso de autos, se evidencia que el Presidente del ente público querellado al dictar el acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2009, procedió a la remoción del ciudadano José Lorenzo Macayo Marin, del cargo de “Coordinador” adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales, por considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juez de Instancia procedió a constatar en primer término, si efectivamente, el cargo desempeñado por el querellante era de tal naturaleza (confianza), para lo cual es menester verificar las funciones desempeñadas por este.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el Registro de Información del Cargo es el medio idóneo para probar la naturaleza de un determinado cargo, más no el único, pues a falta de una norma o del Registro o Manual Descriptivo, que catalogue taxativamente el cargo como de libre nombramiento y remoción, se debe recurrir a otros elementos probatorios que puedan avalar las funciones que despliega el funcionario.
Al respecto, es la Administración quien tiene la carga de demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción que detente determinado cargo, prueba que se realiza normalmente a través de los medios de prueba antes mencionados, sin que tal demostración se circunscriba a la consignación de un elemento probatorio específico, puesto que la Administración puede corroborar de otras maneras la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de un cargo.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el expediente administrativo (folio 174), el “Manual Descriptivo de Funciones de Puestos” del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), del cual se desprenden las funciones inherentes al cargo de “COORDINADOR” siendo el mismo del siguiente tenor:
“MANUAL DESCRIPTIVO DE FUNCIONES DE PUESTOS
TITULO DEL PUESTO: COORDINADOR.
1.- Participar en lo (sic) procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines.
2.- Elaborar planes operativos y presupuestarios del área de trabajo bajo su responsabilidad.
3.- Coordinar los procesos técnicos y administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad.
4.- Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad.
5.- Supervisar la aplicación de políticas, normas y procedimientos.
6.- Supervisar al personal del área bajo su responsabilidad.
7.- Elaborar informes sobre la gestión del área y otros que le sean requeridos…”.
Evidencia esta Corte que de conformidad con el “Manual Descriptivo de Funciones de Puestos” del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), antes transcrito, instrumento que no fue impugnado por la parte recurrente, establece en forma taxativa las funciones inherentes al cargo de “Coordinador” del mencionado ente público.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que del expediente se desprenden las funciones del cargo de “Coordinador” adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales, dentro de las cuales se encuentran: “Participar en lo (sic) procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad (…) Elaborar planes operativos y presupuestarios del área de trabajo bajo su responsabilidad (…) Supervisar al personal del área bajo su responsabilidad…”, evidenciándose que dicho cargo es de confianza. Así mismo, se advierte del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el querellante manifestó lo siguiente: “…lo cierto era que las funciones desplegadas por mi persona eran de mayor envergadura en virtud que en varias oportunidades se me asignó la responsabilidad de representar al BANDES internacionalmente en asuntos correspondientes a la legitimación de capitales…”.
Efectivamente, del análisis del marco de las funciones transcritas y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que las funciones inherentes al cargo de “Coordinador” adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales, requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe el mismo; asimismo se evidencia de dichos elementos probatorios las funciones del mismo, destacándose las relativas a la organización, dirección y control de su área, así como, la supervisión de los funcionarios bajo su mando.
En virtud de lo anterior, la actividad ejercida por el recurrente implica un alto grado de gerencia a los fines de dirigir la “Coordinación” de Prevención contra la Legitimación de Capitales, lo cual otorga el carácter de confianza a las funciones inherentes a su cargo, y consecuentemente la condición de funcionario de confianza atribuida como fundamento por la Administración para su remoción, por lo que esta Corte debe declarar como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de “Coordinador” adscrito a la Coordinación de Prevención contra la Legitimación de Capitales que desempeñaba el querellante en el Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES). En consecuencia, el acto de remoción impugnado se encuentra ajustado. Debido a esto, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley denunciado por la parte actora contra la sentencia apelada. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Macayo Marín, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LORENZO MACAYO MARÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº 008 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000597
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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