REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2016
206° y 157°
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1416 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DUAMEL HERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.925, debidamente asistido por la Abogada Nilda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 78.954, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por la Abogada Nilda Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA

BECERRA TORRES, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedió un (1) día continuo por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió de la Abogada Nilda Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Duamel Hernández Mora, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió en lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de septiembre.
En fecha 24 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de apelación y por cuanto se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2014, la Abogada Nilda Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano José Duamel Hernández Mora, presento escrito de promoción de pruebas, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012 en el caso “Manuel Rodriguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2014, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto mediante el cual se pronunció sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas y concluyó que visto que las pruebas documentales promovidas configuraban una invocación a los principios de exhaustividad e
Iuri Novit Curia y, en consecuencia, declaró que no hay pruebas promovidas en la presenta causa.
En fecha 1 de octubre 2014, vencido el lapso de pruebas, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte emitió auto para mejor proveer Nº 2014-0171 a los fines de solicitar al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente administrativo disciplinario, dentro de los diez (10) días de despacho, a partir de que constara en auto su notificación.

En fecha 5 de noviembre de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esta misma fecha, se libró Oficio Nº 2014-7483, dirigido al Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó copia de oficio de notificación dirigido al Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debidamente recibido, en fecha 19 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nº TS8CA/1913, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante al cual remite expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2014, vista la consignación de la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 22 de enero de 2015, esta Corte emitió auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, remitiera la documentación relacionada con la constitución del Consejo Disciplinario en el caso de autos, en especial con relación a los funcionarios Jhon Lanchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.869 y Jubelis Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.87.072.
En fecha 28 de enero de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 22 enero de 2015, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2015-0369, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda,

En fecha 6 de abril de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó copia de oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, debidamente recibido en fecha 19 de noviembre de 2014.

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, oficio Nº DP-E-058-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante al cual remitió los documentos solicitados por esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2015, transcurrido el lapso fijado por esta Corte de fecha 30 de abril de 2015 y visto el oficio Nº DP-E-058-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, mediante el cual consignó la información solicitada en fecha 22 de enero de 2015, se ratificó la ponencia de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
Aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto
interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observó esta Corte que la pretensión del recurrente persigue la nulidad del acto administrativo ut supra indicado, que le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por supuestamente incurrir en la causal prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando el querellante, que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistente por presuntas vías de hecho, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo el acto administrativo impugnado en el vicio de inmotivación, violentándose su derecho a la defensa y por ende, el debido proceso; con una notificación que no cubría los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, mediante decisión Nº AMP-2014-0171 de fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte acordó solicitar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente administrativo disciplinario consignado en esa instancia judicial por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello con la finalidad de formar un criterio claro y definido para decidir en relación a la apelación ejercida por la Abogada Nilda Rodriguez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, el cual fue remitido en fecha 20 de noviembre de 2014 y recibido por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano José Hernández, se observó que la última actuación es la referida al “ACTA DISCIPLINARIA” de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual se procedió a la remisión de dicho expediente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constatándose la inexistencias de las actuaciones relacionadas con la constitución del Consejo Disciplinario de Policía, actuación esta indispensable para poder analizar el fondo del presente asunto y hacer mejor juicio de valor, respecto a los fundamentos sobre los cuales el iudex a quo sustentó la decisión apelada, en virtud de las denuncias formuladas por el actor sobre la constitución de manera irregular de dicho Consejo para el caso en particular.
Siendo ello así, mediante decisión Nº AMP-2015-001 de fecha 22 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional consideró conveniente a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos en el caso de marras, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitiera documentación relacionada con la constitución del Consejo Disciplinario en el caso de autos, en especial con relación a los funcionarios Jhon Lanchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.869 y Jubelis Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.87.072, “así como informe al respecto”, los cuales fueron remitidos en fecha 25 de marzo de 2015 y recibidos por esta Corte en fecha 6 de abril de 2015.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los documentos enviados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, los cuales constan en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, no consta los documentos correspondientes al estatus de los funcionarios Jhon Lanchero, y Jubelis Piñero, para el momento en que fue constituido el Consejo y hasta que se decidió el procedimiento.

Por tal motivo, esté Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos y con el objeto pronunciarse al respecto de la denuncia realizada por la parte recurrente sobre la presunta incapacidad del funcionario Jhon Lancero y del supuesto reposo de la funcionaria Jubelis Piñero al momento en que fue constituido el Consejo Disciplinario de Policía, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITAR al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre el estatus de los funcionarios Jhon Lanchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.869 y Jubelis Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.87.072, desde la fecha del 25 de marzo de 2013 hasta el 29 de julio de 2013, específicamente respecto a si el ciudadano Jhon Lanchero fue declarado incapacitado por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) y si la funcionaria Jubelis Piñero se encontraba de reposo en algún momento en el mencionado periodo.


Por lo antes expuesto, esta Corte acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más el termino de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita los documentos solicitados, ello a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga, ello podrá dar lugar a la sanción establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).



Asimismo, esta Corte considera necesario notificar tanto al referido Instituto como a la parte recurrente, a los fines que consignen cualquier documentación de la cual se desprenda el vínculo existente entre ambos.

Igualmente, se advierte que una vez consignada la información solicitada a la parte recurrida, la recurrente podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de los antecedentes requeridos, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación ordenada. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000810
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,