JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000094


En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2378-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Superior Primero Estadal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con suspensión de efectos por la abogada Doris Ruiz (INPREABOGADO Nº 46.616), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 028-08, de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nicolo Ruvolo Amico (cédula de identidad Nº 7.811.284).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2013, por el abogado Félix José Guerra Medina(INPREABOGADO Nº 39.509),actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2013, que declaró el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron ocho días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó diez(10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 11 de marzo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El 2 de julio de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de enero de 2016, la abogada Iris Calles de Pocaterra (INPREABOGADO Nº 17.899), actuando como apoderada judicial del accionante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EUGENIO HERRERAPALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSODE NULIDAD

En fecha15 de diciembre de 2014, la abogada Doris Ruiz, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., interpuso un recurso de nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 028-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Zulia, en los términos siguientes:

Que “En fecha 06(sic) de Febrero de 2003, el ciudadano NICOLO RUVOLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado(sic) Zulia, a través de su apoderada judicial interpone un procedimiento de CALIFICACION (sic)DE DESPIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007 Declara con lugar LA FALTA DE JURISDICCIÓN, decisión esta fue ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 06(sic) de marzo de 2007…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que,“…la Apoderada Judicial de la parte actora interpone de manera errada un procedimiento establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era solicitar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora en el escrito de pruebas (que fueron promovidas) señaló que el trabajador se encontraba de reposo médico al tiempo de su despido, y el procedimiento a seguir era repito, el reenganche y pago de salario caído por ante la Inspectoría del Trabajo”.

Que, hubo la“…violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser coartado el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que, se evidencia de las actas en los folios 164 al 168 que mi representada en el capitulo segundo en el acto de contestación alego la caducidad de la acción y siendo la misma un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, consideramos que, previo al fondo de la controversia, debió el Ciudadano Inspector del Trabajo, analizar si había operado la caducidad de los 30 días previstos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”(sic)(Subrayado del Original)

Que, ocurrió la “Violación expresa del Artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde debió inicialmente el Ciudadano Inspector analizar lo referente al lapso de 30 días previsto por el legislador, tomando en cuenta que estamos en presencia de la caducidad de la acción y la misma es de orden público, toda vez que repito el accionante debió interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, El ciudadano Inspector no analizó el fundamento legal y doctrinal de la caducidad, asimismo no analizó si efectivamente habían trascurrido los 30 días para interponer el referido recurso en sede administrativa”(Subrayado del Original)

Que, “Es importante señalar y se evidencia de la providencia administrativa en el Punto Previo relativo a la CADUCIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, el Ciudadano Inspector sin ningún tipo de análisis ni fundamento de manera muy vaga e imprecisa señala que no se indica o soporta lo alegado en relación a la caducidad alegada por la empresa.” (Mayúsculas del original)

Arguyó, la “Violación del Principio de la Exhaustividad, en protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, como se puede apreciar, en tal sentido de la providencia administrativa que acompaño en copia certificada al presente escrito se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo en el folio doscientos cuatro (204) en el punto relativo De los medios de pruebas promovidos por el trabajador señala que admite tanto la prueba por escrito, la prueba del informe y la prueba del testigo, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, nótese que señala que serán apreciadas y valoradas en la definitiva.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Asimismo, la “Violación del Principio de Congruencia, donde tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el inspector como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de congruencia está pautada en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este principio también se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas; debe haber una correspondencia entre los hechos que se promueven y los hechos que se van a probar”.

Que, “…se evidencia que el ciudadano Inspector en la Providencia Administrativa asevera que el accionante NICOLO RUVOLO se encontraba suspendido médicamente ‘…de las pruebas aportadas, ratificadas y admitidas se pudo observar que dicho Ciudadano se encontraba suspendido médicamente…’ así como se demostró en las pruebas que rielan en los folios 91, 92, 93 y 94 del presente expediente, siendo ratificados los mismos por la testimonial promovida por la parte accionante; ahora bien, cabe preguntarse de donde extrae semejante aseveración el ciudadano Inspector?(sic) ya que en las pruebas aportadas se evidencia una constancia médica emanada del Dr. Pedro Torres Kamel de fecha 25/11/02(sic) y en la misma se evidencia el reposo médico durante 45 días y en segundo lugar, una constancia médica de fecha 17/01/03(sic) donde se recomienda reposo por 30 días a dicho paciente.”

Para finalizar, “Solicito a ese Órgano Jurisdiccional, se sirva de decretar la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA el 25 de noviembre del año 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del estado Zulia, y que anexo a la presente en copia certificada de la providencia administrativa.”(Mayúsculas de la cita)

II
FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, al efecto, observa:

En el caso bajo examen, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 08 de mayo de 2009(sic) y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado por última vez 01 de octubre de 2012(sic), razón por la cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual establece en sus artículos 80 y 81 lo que sigue:
(…)
De las normas parcialmente transcritas se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retire el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigne en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En el caso bajo examen, se desprende de las actas procesales que desde el día 24 de septiembre de 2012 fecha en que se expidió el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 01 de octubre de 2012, fecha en la cual el apoderado de la sociedad mercantil recurrente retiro el cartel de emplazamiento; transcurrieron sobradamente más de tres (03) días de despacho, operando de esta manera el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:


“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la referida Ley establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), estableciendo lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1)La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Corte), constituyen el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la indicada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.

Asimismo, con respecto a los referidos criterios competenciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”.

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de febrero de 2011, donde se estableció que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, estos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todas las acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales del trabajo.

Ello así, observa esta Corte que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado A quo declaró el desistimiento tácito del presente recurso de nulidad, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del recurrente.

Visto lo anterior, en acatamiento de las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2013 (fallo apelado), declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Juicio en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se determina.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 028-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nicolo Ruvolo Amico

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la U.R.D.D. (Laboral) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000094
EHP/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,