JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000658
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1647-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana JANET PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.451, asistida por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra el oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 13 de septiembre de 2004, el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2004, por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha el 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte y el 15 de diciembre de 2004, se dictó auto de abocamiento ordenando practicar las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2006, se reconstituyó nuevamente esta Corte y el 24 de abril de 2006, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 28 de abril de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2006, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 2 de junio de 2006, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de las pruebas, el cual feneció el 8 de junio de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, esta Corte declaró abierto el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante y, vencido el mismo, se pasó el 16 de junio de 2006, el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre las mismas.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellante y acordó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Notificada la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó en fecha 6 de febrero de 2007, remitir el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 8 de febrero de 2007, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 2 de agosto y 2 de octubre de 2007, el Abogado Franklin Amaro Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte y el 17 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma oportunidad.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 10 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer número AMP-2013-112, acordando “…oficiar a la Gobernación del estado Lara, para que (…), informe lo siguiente: 1.- La situación administrativa actual de la ciudadana Janet Paredes Daza, (…) en esa Gobernación, tales como: cargo que ocupa, dirección a la que se encuentra adscrita o si por lo contrario, egresó del organismo y de ser éste el último supuesto, indicar las razones. (…) 2.- La situación actual de la Dirección de Turismo y Recreación de la Gobernación del estado Lara, a la que fue inicialmente trasladada la ciudadana Janet Paredes Daza, según oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno. (…) 3.- Información de los efectos del oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno, en el sentido de si éste sigue vigente o fue sustituido por otro, en cuyo caso deberá indicar los datos y el contenido. (…) 4.- Información de los efectos del oficio DGSE ASA 056/2004 de fecha 3 de marzo de 2004, suscrito por la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, así como su notificación de fecha 10 de enero de 2005, en el sentido, de si éste sustituyó al contenido en el oficio 1.269 fechado 24 de marzo de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno. (…) 5.- Cualquier otra información relacionada con el presente caso…”.
En fecha 17 de junio de 2013, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de las partes, comisionando al efecto, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó la información requerida por esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2014, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de las partes, comisionando al efecto, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió el oficio número 289 del 10 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregaron al expediente las resultas de la comisión recibida.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente conforme lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana Janet Paredes Daza, asistida por el Abogado Franklin Amaro Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Gobernación del estado Lara, en los términos siguientes:
Que, el 31 de marzo de 2003, fue notificada del oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno del estado Lara, en el que se le informó textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha prestará servicios en la Oficina de Turismo y Recreación, a la orden del Lic. JOSE (sic) ARRAYAGO, conservando su mismo cargo y remuneración actual. Sin mas a que hacer referencia, se despide de usted…” (Mayúsculas de la cita).
Que, en principio ese traslado a la Dirección de Turismo habría sido físico, toda vez que venía percibiendo hasta el mes de agosto del año 2003, su correspondiente remuneración, pagada por parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Lara, adscripción a la que pertenecía nominalmente.
Sin embargo, alegó que con posterioridad a ese mes, fue excluida de la nómina perteneciente a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Lara, para ser ingresada en la plantilla correspondiente a la Dirección de Turismo de la Gobernación del estado Lara.
Que, el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, no indicó las razones que tuvo la Administración Pública para acordar el traslado, vulnerando así lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto a su decir, el cargo que venía desempeñando era el de Abogado Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Turismo y Recreación a la que fue trasladada, no contaba con una Unidad en la que pudiera desempañar el cargo y las funciones que primigeniamente venía realizando, en razón de lo cual, estimó que el traslado escondió una intención de disminuirla en sus condiciones del cargo.
Agregó, que la desviación de poder también se manifestaba en el hecho que la Dirección de Turismo a la que fue trasladada, sería eventualmente una dependencia suprimida y cuando ello ocurriera, sería afectada por la reestructuración que al efecto se llevase a cabo.
De modo tal, que a su decir, no existe necesidad alguna que justifique el traslado del que fue objeto, por cuanto es contraproducente que necesiten sus servicios en una entidad que está en proceso de supresión, además de no disponer de una Unidad de Asuntos Jurídicos donde ella pudiere desempeñar sus funciones como Abogado Jefe.
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, cuyo fundamento tendría lugar en la eventual supresión del organismo al que fue trasladada y que se agravaría aún más, con el hecho que el cargo desempeñado no existe en el organigrama de esa entidad y por tanto, hay fundado temor de perder su estabilidad funcionarial.
Por último, peticionó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se le restituyan sus condiciones funcionariales que tenía para la fecha en que fue trasladada, con todos los beneficios propios del cargo que ostentaba dentro del organismo querellado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Janet Paredes Daza, asistida del Abogado Franklin Amaro Durán, contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“En la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa: (…) como expresamente lo reconoce [la querellante], ostentaba un cargo de confianza –abogado jefe-, por lo que aún la remoción sería posible sin requerirse motivación y mucho menos un acto de traslado, que al no constituir una desmejora de servicio, por presentarse en la misma ciudad, no requiere del mutuo consentimiento, patrono trabajador, en cuanto al alegato de que no se la trasladó por motivos funcionariales, sino por pretenderse destitución, ello no luce lógico, por la razón arriba aducida, máxime que el cargo anterior que ostentaba, evidentemente era de confianza, por las funciones implícitas en el mismo, por tratarse de un cargo de Averiguaciones Administrativa de la Dirección de Educación del Estado Lara, pero además una imputación de tal tipo requiere pruebas que debe en este caso suministrar el alegante y, dado que las partes renunciaron a ellas, no existe prueba de lo dicho (…)

(…Omissis…)

Como puede observarse del texto transcrito, se evidencia la necesidad de probar el segundo nivel de exigencia de la desviación de poder, alegada por el profesor Meier y que este juzgador acoge, y dado que en el sub-iudice, ello no fue demostrado, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe ratificar lo establecido durante la audiencia definitiva y declarar SIN LUGAR la acción incoada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2006, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[La Representación Judicial de la querellante reprodujo textualmente el escrito libelar cursante en autos, agregando como nuevo argumento lo siguiente:]

E) EL ESTADO LARA REVOCO (sic) SU PROPIO ACTO

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL ESTADO LARA LE EDITO (sic) A MI DEFENDIDA UN ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL ESTANDO ESTE PROCESO VIVO, LE DAN NUEVAS FUNCIONES de fecha 10 de Enero (sic) del 2005, EN LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS ESTADAL (EN LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN), LO QUE SE ESTABLECE COMO UN DESESTIMIENTO POR PARTE DE DICHA DIRECCIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORIGINO (sic) ESTA QUERELLA, EL CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO COMO ANEXO (A, A-1, A-2), EN COPIA CERTIFICADA que como Documento Público, solicito sea valorada.

(…Omissis…)

A) QUE EL ESTADO NO TRAJO A AUTOS EL ORGANIGRAMA DE CARGOS DE LA DIRECCIÓN DE TURISMO, POR LO QUE QUEDA PROBADO QUE NO EXISTIA (sic) NOMENCLATURA PARA EL CARGO DE MI DEFENDIDA EN DICHA DIRECCIÓN.

B) CON LA LEY SOBRE LA CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTA (sic) LARA, QUE FUE CONSIGNADA CON EL LIBELO DE DEMANDA, LA CUAL ENTRO (sic) EN VIGENCIA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2002, CON LO CUAL PRUEBO QUE A MI REPRESENTADA SE LE TRASLADO (sic) PARA UNA DIRECCIÓN ELIMINADA, POR LO TANTO LA SUPUESTA NECESIDAD DE SERVICIO NO EXISTE.

POR LO TANTO, NO EXISTIA (sic) UNA VERDADERA INTENCIÓN SINO UNA INTENCIÓN SOLAPADA…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto respecto de lo decidido en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellante, quien acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de exigir la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003 (notificado el 31 de marzo de 2003), suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno del estado Lara, en el que se le informó que: “…a partir de la presente fecha prestará servicios en la Oficina de Turismo y Recreación, a la orden del Lic. JOSE (sic) ARRAYAGO, conservando su mismo cargo y remuneración actual. Sin mas a que hacer referencia, se despide de usted…” (Mayúsculas de la cita).
Como consecuencia de la pretensión anterior, la recurrente persigue su restitución funcionarial a la condición previa en que venía prestando sus servicios como Abogado Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Lara, por cuanto con posterioridad al traslado físico ocurrió la transferencia nominal a la Dirección de Turismo que se encontraba en proceso de supresión.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, según decisión de fecha 3 de mayo de 2004, contra la cual la Representación Judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación.
Antes que esta Corte se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido, considera que luego de haber vislumbrado un aspecto de orden público, procederá a resolverlo con carácter preferente en los términos siguientes:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se advierte que la parte querellante dentro del cúmulo de sus pretensiones persiguió la nulidad absoluta del acto contenido en el oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003 (notificado el 31 de marzo de 2003), suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno del estado Lara y se le restituyera como Abogado Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Lara, por cuanto se produjo su traslado físico y posterior transferencia nominal a la Dirección Turismo que se encontraba en proceso de supresión lo que vulneraba su estabilidad en el cargo.
No obstante, del contenido del fallo apelado no se constató que el Iudex A quo hiciere un silogismo congruente con estos alegatos, pues arribó a su decisión de declarar sin lugar la querella, considerando que el cargo que ostentó la recurrente era de confianza y por ende “…aún la remoción sería posible sin requerirse motivación y mucho menos un acto de traslado, que al no constituir una desmejora de servicio, por presentarse en la misma ciudad, no requiere del mutuo consentimiento, patrono trabajador, en cuanto al alegato de que no se la trasladó por motivos funcionariales, sino por pretenderse destitución, ello no luce lógico, por la razón arriba aducida, máxime que el cargo anterior que ostentaba, evidentemente era de confianza, por las funciones implícitas en el mismo, por tratarse de un cargo de Averiguaciones Administrativa de la Dirección de Educación del Estado (sic) Lara, pero además una imputación de tal tipo requiere pruebas que debe en este caso suministrar el alegante y, dado que las partes renunciaron a ellas, no existe prueba de lo dicho”.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 publicada en fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…” (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, el Juzgado A quo llevó la dirección de su análisis en un sentido distinto al expuesto por la querellante y la del propio acto impugnado, pues en ningún momento se dilucidó la naturaleza del cargo detentado por la querellante, así como tampoco, se hizo mención alguna a una remoción del mismo, lo cual lució determinante por el Iudex A quo para declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, quedando determinado así, la existencia del vicio de incongruencia por extrapetita por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en ANULAR el fallo apelado y declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en el recurso de apelación. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Ahora bien, es preciso hacer notar que el 22 de septiembre de 2014, la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando con la condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó la información requerida por esta Corte en auto para mejor proveer AMP-2013-112 del 30 de mayo de 2013.
De dicha información, se desprende que riela inserto al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal del expediente judicial, el oficio D14-0275 del 13 de agosto de 2014, dirigido al Procurador General del estado Lara, por la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, mediante el cual informa lo siguiente:
“…del Oficio Nro. DGSE-ASA056/2004 de fecha 3 de Marzo (sic) de 2004, suscrito por la Licda. Liliana Ojeda, Directora General Sectorial de Educación para la fecha, (…) se le notifica a la ciudadana Janet Paredes Daza que debe incorporarse a cumplir sus funciones en esa Dirección a partir de la fecha de recepción (…) se evidencia que el día 4 de Marzo (sic) de 2004 se hizo efectiva su incorporación a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara a la orden de la Unidad de Asuntos Jurídicos Estadales. (…) De la notificación de fecha 10 de Enero del 2005 suscrita por la Licda. Liliana Ojeda, Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara (…) le informa a la funcionaria Janet Paredes Daza, que a partir de esa fecha pasará a cumplir funciones de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos Estadales. (…) Así mismo le informo, que la funcionaria (…) en la actualidad labora en esta Dirección con el Cargo Nominal de Abogado Jefe, Grado 25, Paso 9 y sigue siendo la encargada y responsable de la Unidad de Asuntos Jurídicos…” (Negrillas y subrayado del original).
La información anterior, se encuentra respalda con los anexos cursantes a los folios doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204) de la pieza principal del expediente judicial.
Con vista en ello, se colige que la querellante se encontraba ostentando su condición de Abogada Jefe en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, tal como era su pretensión en la presente causa, logrando así, la restitución de su condición y funciones que desplegaba antes del traslado físico y nominal a la Dirección de Turismo.
En virtud de tal circunstancia, es menester acotar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado en declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión de la parte actora haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó en su escrito libelar, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio número 1.269 fechado 24 de marzo de 2003 (notificado el 31 de marzo de 2003), suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría General de Gobierno del estado Lara y se le restituyera como Abogado Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Lara, por cuanto con posterioridad al traslado físico ocurrió la transferencia nominal a la Dirección Turismo que se encontraba en proceso de supresión.
No obstante, pese haber recaído sentencia definitiva en primera instancia, que declaró Sin Lugar la querella anulada por esta Corte, se observa que sobrevenidamente al juicio, la Administración decidió restituir a la querellante a su condición previa al traslado, incorporándola nuevamente a la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, con el cargo y las funciones que tenía en calidad de Abogado Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del estado Lara.
Así, por cuanto al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la querellada conforme a la pretensión de la parte recurrente y siendo que esta aparece suscribiendo las documentales donde acepta su incorporación a esa Unidad y cargo respectivo, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente querella. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2004, por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANET PAREDES DAZA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- ANULA por orden público el fallo apelado.
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente querella funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2004-000658
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,