JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000706

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-1873 de fecha 7 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano YURI BORJA BORJA (Cédula de Identidad V-5.710.773), asistido por el abogado Guillermo Peña (INPREABOGADO Nº 24.077), contra la Providencia Administrativa Nº 2007-217 de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido del hoy querellante efectuada por la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos (fecha 7 de julio de 2010), el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2010 por la abogada María Acosta (INPREABOGADO Nº 107.041), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el referido tribunal, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.

El 13 de agosto de 2010, la abogada Flavia Zarins Wilding (INPREABOGADO Nº 76.056), actuando como apoderada judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de septiembre de 2010.

El 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de febrero, 23 de mayo y 29 de septiembre de 2011, el abogado Guillermo Peña, ya identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada Flavia Zarins Wilding, ya identificada, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 5 de marzo de 2012.

El 5 de noviembre de 2012, la abogada Flavia Zarins Wilding, ya identificada, requirió que se dictara sentencia.

En fechas 11 de julio y 6 de agosto de 2013, el abogado Enmanuel Soto (INPREABOGADO Nº 95.985), actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.

El 2 de abril de 2014, el abogado Guillermo Peña, ya identificado, requirió se dicte sentencia y solicitó medida cautelar.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de abril de 2014.

El 12 de junio de 2014, el abogado Guillermo Peña, ya identificado, solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de julio de 2015, el abogado Guillermo Peña, ya identificado, requirió el decaimiento de la apelación por falta de impulso procesal de la parte apelante.

En fecha 21 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Yuri Borja Borja, asistido por el abogado Guillermo Peña, ya identificados, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2007-217 de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar, en los términos siguientes:

Que, interpone “…recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Número: 2007-217 dictada en fecha 09 de Mayo de 2.007 (sic), por la Inspectora del Trabajo Jefe, MERVILIA SAAVEDRA, de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el proceso de calificación de falta incoada en mi contra por la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, trabajó “…para le empresa (…) desempeñando el cargo de TÉCNICO I, ingresé a dicha empresa el día 07 de Agosto de 2.001 (sic), así mismo (sic), ocupó el cargo de Secretario de Deporte y Disciplina, en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE C.E. MINERALES DE VENEZUELA (SUTRACEMIN). A causa de la antes referida Providencia Administrativa (…), fui despedido, la cual quedó firme el día 07 de Agosto de 2007, cuando me di por notificado de la misma…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “La Providencia Administrativa de la cual recurro adolece de graves defectos y vicios que la hacen absolutamente nula, estando, además incursa en violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…”.

Que, la “...providencia administrativa (…), circunscribe el tema decidendum, únicamente, al supuesto de hecho alegado por la empresa, de paralización de actividades en fecha 16 de Agosto de 2.006 (sic)…”; y que “Tal circunstancia de dilucidar la veracidad del alegato de la empresa, se debe fundamentar en las pruebas que la empresa promovió y evacuó oportunamente…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…la única prueba que la parte patronal promovió y en la cual sustentó el falso alegato de que le día 16 de agosto de 2.006, yo, supuestamente, paralicé las actividades e impedí el llenado de sacos, fue una Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz…”; y que “La misma funcionaria juzgadora que emitió decisión, MERVILIA SAAVEDRA, en la motiva de la providencia administrativa, (…) afirma (…), al analizar la prueba documental inspección extralitem (…), que mi persona no estaba presente en el área donde se realizó (…) la inspección…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “En conclusión el tema decidendum reducido sólo al falso alegato de la empresa de que yo, el día 16 de Agosto de 2.006 (sic), paralicé actividades de la empresa (…), impidiendo el llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento de Alúmina, no fue demostrado por la empresa, con su única prueba a este respecto…”; y que “…la parte patronal no probó el único hecho controvertido con la única prueba promovida (…), inexplicablemente, la funcionaria MERVILIA SAAVEDRA, declara con lugar la solicitud de calificación de falta, fundamentándose, asombrosamente, en elementos de convicción extraños a lo alegado y probado por las partes…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Finalmente, indicó que “Con base a estos contradictorios y absurdos silogismos (…), la Inspectora del Trabajo concluye, que se debe tener por cierto, que presté servicios para el día 16 de Agosto de 2.006 (sic) y que se evidenció la materialización y mi participación ‘en las paralizaciones alegadas’ (…), en consecuencia estas irregularidades conllevan a concluir que la decisión contenida en la Providencia Administrativa cuestionada, es nula…”.
II
FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“De los autos se desprende que el recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2006-01-01382, las cuales poseen valor probatorio como unidad y a las instrumentales incorporadas al expediente administrativo se valorarán conforme a la naturaleza del documento que se trate.
(…)
En el contexto de la denuncia expuesta, luego de una revisión de la providencia administrativa de autos, observa este Juzgado Superior que la Inspectoría de Trabajo desestimó las presuntas faltas en que incurrió el trabajador los días 04 y 05 de agosto de 2006, considerando que no formaban parte de la controversia por haber precluído el lapso para intentar la solicitud de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; desestimó las pruebas promovidas por el trabajador solicitado y de las documentales marcadas B y C por la empresa solicitante, sin embargo, autorizó el despido del trabajador Yuri Borja, al estimar que de la inspección ocular que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, se evidenciaba la paralización ilegal de las actividades el 16 de agosto de 2006 y de la duda razonable que afirmó surgir sobre la participación del trabajador en dicha paralización, concluyendo que este incurrió en las causales de despido previstas en los literales d, g, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente la motivación del acto en cuestión:
(…)
De la cita del acto impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo sustentó la autorización del despido en la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, cuya validez fue impugnada por el hoy recurrente. En tal sentido, a los fines de resolver la alegada denuncia de errada apreciación del valor probatorio de la inspección extrajudicial, considera necesario este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en este sentido destaca que la administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, tal facultad la prevé el artículo 74.13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuya virtud el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección judicial, reza:
(…)
Ahora bien, en tales casos la Administración debe ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y su valor probatorio es, el de un indicio (…).
En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, entre otras decisiones:
(…)
Aunado a lo expuesto observa este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado, b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la providencia administrativa cuestionada actuó contra tales principios ya que, autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, en cuya inspección no estaba presente el recurrente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho al no constar en autos otra prueba que evidenciara la participación del trabajador en la paralización de la planta de lavado de alúmina ubicada en el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. en la fecha referida, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2007-217 dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela s.A. a despedir al recurrente. Así se decide”

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la referida Ley establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indica lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Corte), constituyen el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la mencionada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.

Ahora bien, con respecto a los referidos criterios competenciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”.

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, estos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 7 de enero de 2010, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la abogada María Acosta, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A..

Visto lo anterior, en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de enero de 2010, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se determina.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia de fecha 7 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YURI BORJA BORJA contra la Providencia Administrativa Nº 2007-217 de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido del hoy querellante efectuada por la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

4. Ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Laboral) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la U.R.D.D. (Laboral) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,


EUGENIO HERRRA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000706
EHP/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,